REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000459

ASUNTO: AP11-M-2014-000459
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 25, del año 2012, Tomo 126-A, registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Número J-40173161-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y CARLOS RÍOS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-773.548 y V-6.318.092, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 39.169.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.162.562 y V-12.213.440, a ésta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH: Ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.949.103, V-11.739.719 y V-3.184.094, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.605, 76.096 y 7.258.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
-I-
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2014, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y CARLOS RÍOS RICO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., mediante la cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Posteriormente, por auto de 28 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Luego de cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados positivo en cuanto a la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, y negativa para el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, tal y como se aprecia en las consignaciones realizadas por el alguacil de éste Circuito Judicial de fecha 16 de diciembre de 2014.-
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, el día 13 de abril de 2015, consignó escrito donde consignó el documento donde se evidencia el carácter con que actúa, se dio por citado en nombre de su representada y tacho de falsedad el documento fundamental de la demanda; posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015, consignó escrito formalizando dicha tacha.-
En fecha 28 de abril de 2015, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó escrito en el cual insistió en hacer valer el documento tachado.-
Mediante auto del 12 de mayo de 2015, se aperturó el cuaderno de tacha.-
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, se dio nuevamente por citada, así mismo, consignó documento poder otorgado por el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y se dio por citado en su nombre.-
En el escrito de fecha 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el documento poder consignado el 13 de enero de 2016, por cuanto presenta ciertas irregularidades en su otorgamiento.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, procedió a dar contestación a la demanda.-
Por último, el día 4 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder consignado por la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, en fecha 13 de enero de 2016, ejercida por la parte actora, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Quien emite pronunciamiento ha verificado que el caso que nos ocupa, encentrándose en fase de citación, la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, el día 13 de enero de 2016, se dio por citada, así mismo, consignó documento poder otorgado por el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y se dio por citado en su nombre; posteriormente, la parte demandante procedió a impugnar el documento poder antes señalado.-
Al respecto del tema de la Impugnación de Poder, previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poder, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra Norma Adjetiva Civil sólo consagra oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder que pudiera ser insuficiente, lo cual ha sucedido en el caso aquí decidido. En este sentido, el Legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:
Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.-
Artículo 156: “Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva”.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de marzo de 2007, según sentencia No. 365, dejó el siguiente criterio:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.-
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.-
…Omissis…-
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.-
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.-
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.-

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.-
Asimismo, es sentencia No. 02628, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.-
Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, y los aplica al caso bajo estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. De igual manera, se desprende que, la parte que se le cuestiona el poder, puede subsanar la omisión del mismo, con arreglo a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil vigente.-
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que en fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, parte co-demandada en el presente juicio, se dio por citada, consignó documento poder otorgado por el co-demandado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, y se dio por citado en su nombre; inmediatamente, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 26 de enero de 2016, en el cual procedió a impugnar el documento poder consignado el 13 de enero de 2016; siendo la actuación de la parte actora, presentada en la primera oportunidad en que actuó, luego de presentado el instrumento poder que fuera otorgado por el co-demandado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, en virtud de lo cual, le es forzoso para éste Tribunal tener como cierto que la impugnación del aludido poder fue realizada de manera tempestiva. Así se decide.-
Determinada la tempestividad, observa éste Tribunal que la impugnación formulada, está destinada a cuestionar la representación del co-demandado MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, toda vez que, a decir del representante judicial de la parte actora, el documento poder fue presentado en copia simple, que en él mismo se afirma que fue redactado por un abogado y firmado por otro, que el otorgante del poder ce identifica con un número de cédula distinto al que se le identifica en la actuación donde se consigna, y que la consígnate incurrió en una falta de representación por carecer de capacidad de postulación por no es abogado por lo que está inhabilitada para el ejercicio libre de la profesión.-
En éste mismo sentido, éste Tribunal hace la advertencia a las partes, que la parte co-demandada, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, tenía la oportunidad de subsanar, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder, el defecto u omisión, con la presentación del documento que acredite como abogado de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH. En consecuencia, de las actas procesales se desprende que, la parte co-demandada, ni su supuesta apoderada, comparecieron a juicio, en el citado lapso de cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto ú omisión del mandato impugnado por la parte actora. Así se decide.-
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que, la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, asistida por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2014, anotado bajo el No. 47 del Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 61 al 66 del presente asunto principal, donde su contenido, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…Que confiero poder general de administración y disposición a mi legítima cónyuge Señora BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.672, omissis…, para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan. Omissis… En lo judicial, queda facultada para intentar y contestar toda clase de demandas u acciones sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales de trabajo, administrativas o cualquiera otra de naturaleza jurídica distinta de las estipuladas oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado o notificado, de la acción principal como la del procedimiento de transigir, recibir cantidades de dinero que me adeuden y cuyo pago obtenga judicialmente, seguir los juicios en todas sus instancia, grados, trámites e incidencias interponiendo todos los recurso bien sean estos ordinarios o extraordinarios, solicitar medidas de secuestros, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza reservándose su ejercicio así como otorgar poder a abogado o abogados de su confianza y para hacer en fin todo cuanto mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones…”.-

Ahora bien, éste Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.-
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.-
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.-

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.-
Asimismo, dispone la Ley de Abogados en su artículo 3, lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.-

En armonía con lo anterior, encuentra ésta Operadora de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN-HAAZ, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.-

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN-HAAZ, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.-
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.-
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.-
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’.-
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.-
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.-
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.-
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.-
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.-
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’.-
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”.-

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los aplica al caso bajo estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados, que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión, no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.-
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra éste Tribunal que la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, al actuar en nombre y representación del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, sin ser abogado, aún estando asistida por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no se pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentada la actuación del día 13 de enero de 2016, por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente ésta Administradora de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ilegitimidad de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, al actuar en nombre y representación del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto la parte co-demandada subsane el defecto u omisión, en el termino de cinco días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que si no subsana dicho defecto u omisión, la actuación se tendrá como válida únicamente en lo que atañe a la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, más no para actuar en nombre y representación del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la impugnación del poder especial realizada el día 26 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora, sociedad de comercio ADMINISTRADORA VILLADALLY, C.A., por la ILEGITIMIDAD de la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, para actuar en nombre y representación del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, por no tener capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en Juicio.-
Segundo: SE LE CONCEDEN a la parte co-demandada ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga y constancia en autos de la misma, a los fines de que subsane la deficiencia u omisión alegada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que si no subsana dicho defecto u omisión, la actuación se tendrá como válida únicamente en lo que atañe a la ciudadana BRENDA JOSEFINA RIVAS DE BAGHERZADEH, más no para actuar en nombre y representación del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI.-
Tercero: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2014-000459