REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001386
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, a los fines legales consiguientes; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 08 de agosto de 2016, el Alguacil ciudadano José Daniel Reyes, consignó auto de comparecencia dirigida a la ciudadana MARIA LUISA VANDE, debidamente firmada como señal de haber sido citada. Así se decide.
En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que del computo practicado en fecha 21 de Noviembre de 2016, se pudo constatar que el lapso de Promoción de pruebas precluyó en fecha dos (02) de noviembre de 2016, inclusive, y siendo que nuestro legislador patrio estableció que una vez cumplido los términos o lapsos procesales no se pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo, es por lo que este Tribunal niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2016, por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por resultar dicha promoción extemporánea por tardía. Así se decide.-
Por cuanto el presente auto esta siendo proveído fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2013-001386
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