REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-01716
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana EVA COROMOTO ALEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.368.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 FRANCYS CAMINO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.882.
 PARTE DEMANDADA:
• ANA MARIA CHIRINOS BARAJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.307436.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
 NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por la Profesional del Derecho FRANCYS CAMINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.976.031, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.882, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de EVA COROMOTO ALEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.368.062 contra la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS BARAJAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.307436, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de Ley.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA MARIA CHIRINOS BARAJAS, antes identificada.
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la cual no pudo ser cumplida.
Por último en fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de la demanda, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte actora esta debidamente representada por FRANCYS CAMINO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.882, quien compareció personalmente y desistió del procedimiento en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); por cuanto beneficia a su defendido, verificándose lo siguiente:
Que el abogado diligenciante que suscribió el supra mencionado desistimiento tiene plenas facultades para desistir en el presente juicio, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-


En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representación judicial de la parte accionante, está expresamente facultada para realizar el desistimiento formulado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento en el presente juicio, realizado el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por ante este Despacho, por FRANCYS CAMINO PEREZ, en su carácter de acreditado en autos, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente juicio. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento, realizado el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada FRANCYS CAMINO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana EVA COROMOTO ALEJO, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001716