REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2006-000011
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ELIZABETH COROMOTO ORDOÑEZ BOYERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.886.009.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanas LIGIA GARCÍA y GLORIA BOGGIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.321, y 24.322, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano ELIO FLORENCIO ORDOÑEZ BOYERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.850.068.
MOTIVO: Interdicción Civil.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio incoado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ORDOÑEZ BOYERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.886.009, debidamente asistida por las abogadas LIGIA GARCÍA y GLORIA BOGGIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.321, y 24.322, respectivamente; presentado previo sorteo de Ley para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó admitir la presente demanda abriéndose el procedimiento de interdicción al ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense y que se evacuaran cuatro (4) parientes inmediatos del presunto entredicho.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora debidamente asistida, consignó copias simples a objeto de su certificación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2006, la parte actora consignó copia certificada del informe médico que le fue practicado al ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero, ante la Medicatura Forense de Policía Técnica Judicial, en el expediente Nro. 96-40 de fecha 21-12-2005.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, se instó a la parte actora a consignar copias certificada de las actas procesales que cursan ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente en fecha 13 de diciembre de 2006, la parte actora debidamente asistida por las abogadas LIGIA GARCÍA y GLORIA BOGGIO, le confirió poder Apud-Acta a éstas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte actora debidamente asistida por las abogadas LIGIA GARCÍA y GLORIA BOGGIO, consignó las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, se ordenó seguir el procedimiento de interdicción por separado de los entredichos Miriam Francisca Ordóñez Boyero y Elio Florencio Ordóñez Boyero, asimismo, se oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar si por ante ese despacho cursa peritaje psiquiátrico forense del ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero.
En fecha 20 de abril de 2007, se dio por recibido el oficio Nro. 567-07, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual participa por ante ese Juzgado no cursa el peritaje Psiquiátrico Forense del ciudadano ELIOS FLORENCIO ORDÓÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora debidamente asistida, solicitó constancia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde certificara que por ante ese Tribunal se estaba tramitando juicio de interdicción a favor del ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero.
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de notificarles sobre la presente acción.
Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2008, la parte actora debidamente asistida, solicitó se designe correo especial, a los fines de retirar el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero, por ante la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 11 de abril de 2008, se designó correo especial a la ciudadana Elizabeth Coromoto Ordóñez Boyero, a los fines que retirara el informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero.
Consecutivamente, en fecha 09 de julio de 2008, la parte actora debidamente asistida, consignó oficio Nro. 9700-137-A-000288, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el peritaje psiquiátrico había sido dirigido al expediente de acuerdo al criterio del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se fijó el Quinto día de despacho, a los fines de que tuviera lugar la declaración del entredicho, igualmente, se fijó el sexto día de despacho, para que se llevara acabo la declaración de los cuatro parientes o amigos de la familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Josefina Zambrano de Sierra, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia que se llevó acabo la declaración del ciudadano Elio Florencia Ordóñez Boyero.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dejó constancia que se llevó acabo la declaración de testigos ciudadanos Karla Fabiola Ramos Ordóñez y Felipe Jesús Berroteran Nava.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora debidamente asistida, solicitó oportunidad para la declaración de los dos testigos que faltaban.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, se fijó el tercer día de despacho, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo.
En fecha 17 de octubre de 2008, se dejó constancia que se llevó acabo la declaración de testigos de las ciudadanas Tibisay del Carmen Mosquera Blanco y Jennifer Beatriz Montesinos Parra.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, se instó a la parte actora a indicar con precisión cual es la persona que se le nombrara como tutor interino del presunto entredicho, asimismo, se le exhorto a consignar datos filiatorios o partida de nacimiento del ciudadano Elio Florencio Ordóñez Boyero.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó partida de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Coromoto Ordóñez, asimismo, se nombrara como tutora interina del presunto entredicho.
Por último, en fecha 22 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente falló la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 26 de noviembre de 2008, en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó partida de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Coromoto Ordóñez, asimismo, se nombrara como tutora interina del presunto entredicho.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2008, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 26 de noviembre de 2008, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 26 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de ocho (08) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ORDOÑEZ BOYERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.886.009, debidamente asistida por las abogadas LIGIA GARCÍA y GLORIA BOGGIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.321, y 24.322, respectivamente, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-

Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-F-2006-000011