REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000108
Sentencia Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.020.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.339.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.345.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, con sucursal en Venezuela registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 70, Tomo 185 A-Sdo. y su Representante Legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.314.586.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIN GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, FRANCIA ORIANA DIVEANA ROJAS MARIÑO y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.497, V-6.494.608, V-10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-14.690.348, V-16.461.580, V-14.719.111, V-14.989.378, V-17.705.979, V-18.358.577, V-20.320.645, V-19.965.029 y V-21.133.405, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 97.725, .130.596, 107.967, 118.271, 130.774, 181.427, 215.037, 219.438 y 251.711.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
NARRATIVA

Vista la presente acción de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI contra la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y su Representante Legal, ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA; la cual luego de la Distribución de Ley le correspondió el conocimiento a éste Juzgado.-
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, éste Tribunal procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.-
Una vez notificada la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público, éste Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, fijó las 10:00 a.m. del día 5 de Diciembre de 2016, para que tuviera lugar la audiencia oral y publica.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma fue celebrada en presencia de la Juez y la Secretaria de éste Juzgado, haciéndose presente tanto la parte presuntamente agraviada como los presuntos agraviantes, así como la representación del Ministerio Público.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgado en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso CENTRO COMERCIAL LAS TORRES C.A., fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-

Dicho lo anterior, ésta Juzgadora actuando en sede constitucional infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 26, 27, 28, 49 y 51 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la presente acción de Amparo Constitucional, debe ésta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
El presente caso se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos a derechos constitucionales, que invocaron como violados por la acción y omisión emanados de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y su representante legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, en consecuencia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, por lo que asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-
-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia para conocer del presente caso, pasa ésta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO DE AMPARO:
En el escrito de acción de amparo constitucional de fecha 7 de noviembre de 2016, la parte presuntamente agraviada, por medio de su apoderado judicial, expuso lo siguiente:
Que interpone el recurso de amparo contra la acción agraviante de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y su Representante Legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, quien no permite el acceso a su representado en su condición de socio, para obtener información relacionada con la empresa de la cual es accionista, información ésta requerida en varios documentos, los cuales no fueron respondidos.-
Que la conducta de la empresa y su representante legal, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de su representado establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 261 del Código de Comercio, pues todos los socios tienen derecho a estar informados de la administración y hechos relativos de la sociedad, los cuales deben constar en actas de asambleas de accionistas, balances y estados financieros, entre otros.-
Que la legitimidad o aptitud de su representado para hacer sus solicitudes, se desprende de la comunicación de fecha 5 de octubre de 2016, emitida por el banco EFG BANK AG, en la cual consta que la cuenta No. 582572 pertenece al ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, en la cual se encuentran en depósito 58.400 acciones de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, conforme a la constancia que emite el mismo banco en fecha 30 de septiembre de 2016, con lo cual se acredita como socio de la citada empresa, y con derecho a estar informado sobre la administración de la empresa.-
Citó los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Señaló que, existe el legítimo derecho de su representado en el ejercicio de la acción, por considerar que la conducta de la persona jurídica y su presidente, resultan en menoscabo de los derechos garantizados en nuestra Carta Magna.-
Aludió que la empresa se encuentra ubicada en la Torre Forum, piso 12, avenida principal de las Mercedes, con calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Caracas y su funcionamiento y giro comercial en Caracas.-
Refirió la sentencia No. 1420 de fecha 20 de julio de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que la presente acción cumple los requisitos de admisibilidad, toda vez, que no existe otro mecanismo expedito que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la transgresión a la constitución por la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y su Representante Legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, quienes no le permiten a su representado obtener información relacionada con la empresa de la cual es accionista, no ha habido consentimiento, ni ha cesado la contravención de la constitución, no existiendo otra acción.-
Que su representado es legitimo tenedor de cincuenta y ocho mil cuatrocientas (58.400) acciones de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, que lo acreditan como socio, por lo que tiene interés en conocer si se ha realizado asamblea de accionistas, ya que el valor de sus acciones forman parte de su patrimonio, por lo que estando interesado en disponer de su participación accionaria, envió comunicación en fecha 16 de abril de 2016, dirigida al ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, la cual fue enviada con posterioridad en dos (2) oportunidades, por vía de correo electrónico a la cuenta e-mail signada lfcottin@canteve.net, en fechas 18 de abril y 25 de mayo de 2016, así como en varias ocasiones su representado lo hizo en forma verbal en la sede de la empresa, siendo esas diligencias infructuosas, por lo que se vio en la obligación de trasladar a la Notaría Sexta de Chacao del Estado Miranda a la sede de la empresa y dejar constancia que se entregó en la recepción de la empresa, una nueva comunicación donde se ratifica las anteriores comunicaciones.-
Que en virtud que han agostado todas las vías amistosas, considerando que se le ha vulnerado a su representado su derecho y garantía constitucional, al obstaculizar el acceso a la información y datos de sus bienes, a los cuales tiene derecho y no existiendo otro procedimiento o mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que su representado recurre a la vía de amparo constitucional.-
Que por lo razonamientos de hecho y de derecho expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se le restituya su derecho por la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y su Representante Legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, para que se le suministre la información que contenga lo siguiente: Primero: Informe si tiene conocimiento que se ha producido alguna decisión por parte del Centro Internacional de Arreglo de Diferencia Relativas a Inversiones (CIADI), sobre el arbitraje que se inició CRYSTALLEX, por demanda contra la resolución No. 003-11 de fecha 03-02-2011 dictada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) en la cual resuelve rescindir unilateralmente el contrato de operación minera suscrito el 17 de septiembre de 2002, y de ser así informarle si fue la empresa notificada de la misma, informándole por escrito y dándole copia de ella. Segundo: Informar si con anterioridad a la decisión del CIADI, CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION había enajenado o cedido los derechos que pudiese corresponderle sobre el resultado de la pretensión ante el citado organismo arbitral, a persona (s) natural (es) o jurídica (s) y de ser así, informar sobre ello y suministrar copia simple del documento. Tercero: Remitirle copia certificada del acta de asamblea donde se hubiese acordado realizar dicha (s) operación (es), así como los recaudos concernientes a la notificación de los socios y accionistas de la empresa, y sus debidas participaciones a las autoridades de la Provincia Notario, Canadá, entre ellas, a la Bolsa de Valores de Toronto. Cuarto: Remitirle copia certificada del último balance general y balance financiero de estado de ganancias y pérdidas con su respectivo informe contable.-

ALEGATOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Su representante judicial arguyó lo siguiente:
“…se trata de un amparo de habeas data donde el accionante el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, es socio de la empresa Sociedad Mercantil CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, constancia que consta en el expediente donde se demuestra que es legitimo tenedor de acciones, es decir es accionista de la empresa y le da el derecho político, de votar y no votar, de aprobar o no aprobar, el hecho agraviante es que el ha solicitado a la empresa información que no le ha sido suministrada, esta empresa esta laborando a quien en Venezuela y esta registrada aquí por cuanto su giro comercial esta dedicado a la explotación minera aquí en este país, se violenta el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de informarse sobre sus datos personales, mi cliente le solicitó a la empresa información en varias oportunidades, sobre una expropiación que tenia el estado venezolano además le solicitó acta de asamblea de último balance financiero, ganancias y perdidas de la empresa, hasta el viernes no hay ninguna información de balances, no hubo forma de obtener esa información como accionista derecho que le corresponde, promuevo como medio de prueba original de la comunicación que consta en el expediente, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, donde demuestra que la empresa tiene su giro mercantil aquí en Venezuela, y su domicilio en el Rosal, también se demuestran las facultades del presidente de dar información requerida, asimismo promuevo como medio de prueba todas las actuaciones extrajudiciales, marcado “E”, por lo que solicitó se declare con lugar el presente amparo demostrada la legitimidad, la competencia del Tribunal y debido a que la empresa se encuentra registrada aquí en Venezuela en Caracas, y al artículo 32 del código de comercio, y la obligación de llevar sistema de libros contables, probados esos hechos solicitó declare el amparo Con Lugar y se ordene al presidente le informe a mi representado si se ha producido alguna decisión e igualmente si esos derechos litigiosos fueron vendidos a aun tercero o pertenecen al patrimonio de la Empresa Cristallex, en caso de que hallan sido vendidos copias certificadas de esas actas de asamblea donde conste esa información…”.-

Al momento del derecho de replica la presuntamente agraviada expuso:
“…No ha habido consentimiento, se puede ejercer amparo cuando se encuentre amenazados los derecho sobre su patrimonio, es decir, el derecho amenazado esta latente, es el estado de indefensión, la prueba efectiva se constituyó el 23 de agosto del presente año, no ha habido consentimiento tácito. En cuanto a la cualidad, en ninguna sentencia hay diferencia de empresas de capital abierto y capital cerrado, esos bancos operan aquí, el título que le da el carácter de socio de la empresa lo señala el estado de cuenta del banco y esta en castellano, es el soporte de propiedad, asimismo señalo lo establecido en el Artículo 54 del Código de Comercio, respecto a las empresas extranjeras que tienen su giro comercial aquí en Venezuela y esta está dedicada a la explotación minera, no se le quita su nacionalidad Canadiense, sino que se le reputa como empresa natural. En cuanto a la falta de legitimidad del ciudadano LUIS FELIPE este viola los estatutos, porque la persona que agrava es la persona natural, ya que no cumple con las leyes y la elaboración de los balances contables, no hay actuación desde el año 2013, no hay estados de ganancias, ni perdidas desde el año 2002…”.-

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Sus apoderados judiciales alegaron lo siguiente:
“…en nombre de Cristallex, lo primero que solicitó es que se declare Inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4º, en el presente caso la comunicación emitida fue enviada el 16 de abril de 2016, y fue interpuesta la presente acción con sobrada posterioridad, fue consentida tácitamente la situación, sin embargo en sentencia de la Sala Constitucional en fallo Nº 826, de fecha 16 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que al producirse la primera supuesta lesión comienza a transcurrir el lapso para interponer la acción de amparo, ese mismo fallo establece que no constituye violación al orden público, cuando solo se aleguen lesiones de carácter patrimonial, esta Inadmisibilidad puede ser declarada con posterioridad, asimismo otra causal de inadmisibilidad es la falta de legitimidad eso no prueba la condición de accionista un documento emanado de un banco de suiza, que fue traducido, y que no demuestra la propiedad de accionista. Por otra parte en otro supuesto tenemos razones de Improcedencia, la Sociedad Mercantil Cristallex, tiene una sucursal constituida en Venezuela, pero las Sociedad Mercantiles, constituidas en Venezuela si son extranjeras conservan su nacionalidad, para determinar el derecho sustantivo, es el caso de sociedad extranjeras todo lo concerniente a su nacionalidad se rige por el derecho de su país, el derecho venezolano no es aplicable a este caso, sino el derecho canadiense, sin embargo para el caso en que el Tribunal considere que es el derecho venezolano aplicable, no hay habeas data ha debido probar la existencia del derecho, asimismo la jurisprudencia le dio cavidad a tres elementos, subjetivo el primero puede pedirse solo frente a Sociedades de Capital cerrado y esta es una Sociedad de Capital abierto, solo podía pedir datos sobre Contabilidad, no sobre una sentencia de arbitraje que puede obtener a través de una pagina Web, igualmente tiene un limite temporal de 15 días antes de la presentación de la Asamblea, para finalizar, en el libelo de Acción de amparo se demanda a la empresa Cristalex, y al ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, en su carácter de representante legal y en el auto de admisión solo se ordena la notificación de Cristalex, en la persona de su representante legal LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, y la notificación de este a titulo personal, no obstante la abogada JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE COTIN ARISTIGUETA, en este acto consigno poder que acredita la representación quien alegó la excepción de falta de cualidad de su representado, en virtud que las actuaciones que ha realizado en su carácter de presidente no puede haberle causado lesión en forma personal por cuanto ha realizado actuaciones en nombre de otro y no debe responder en forma personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de cualidad pasiva, es causal de Inadmisibilidad y en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad del auto de admisión, la inadmisibilidad del amparo, y se condene en costas a la parte accionante…”.-

Al momento de la contrarréplica la presuntamente agraviante señaló:
“…hizo lectura del artículo 354 del Código de Comercio alegando que las empresas extranjeras conservan su nacionalidad. Por otra parte alegó que la sentencia 1420, que no aplica capital cerrado y abierto, leyendo extracto de la sentencia señalada establece que si aplica, lo que requiere es caigamos es un delito por dar información confidencial, por cuanto quedan excluidos en la sociedades de capital abierto, igualmente hizo lectura del Artículo 20 del Código de Comercio, por lo que indico que el derecho canadiense es aplicable para resolver este caso. Sin dejar de observar los tres elementos esenciales para solicitar el Habeas Data que 1º.-solo se puede pedir información a empresas de capitales cerrados. 2º- debe se información precisa, y sobre balances de la empresa y 3º el lapso preciso es de 15 días antes de la celebración de la asamblea de accionistas. Por otra parte pueden obtener información de sentencia que dicto el Ciadi, en la pagina Web…”.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien al tomar el derecho de palabra en la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:
“…Comparezco en mi condición de garante constitucional, en tal sentido expresados los hechos se evidencia que se esta denunciado como violados el derecho a la información, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, documento poder, actas de asambleas, traslado de notaria, estado de cuenta emitido por un banco Suizo, y como es bien conocido en el foro jurídico el que alega prueba, quien alega haber sido libertado o liberado de una obligación debe probarlo, las actas de asamblea demuestran el nombramiento de una junta directiva, por lo cual nada tengo que decir en cuanto a este particular, respecto a los correos electrónicos donde se solicitan una información, el traslado de la notaria poco nos dice, así pues sin entrar al fondo quien alega ser titular de un derecho debe demostrarlo, también tenemos la información de un estado de cuenta de un banco, que esta debidamente traducido por que es de un banco del exterior en donde se evidencia que el accionante es titular de una cuenta no considerando esta representación fiscal demostrada la cualidad para interponer esta acción de amparo, ese estado de cuenta no acredita la condición de accionista de la empresa Cristallex, por ello soy del criterio que la presente acción de amparo debe ser declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Amparo y Garantías Constitucional…”.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas éste Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA ACCIÓN DE AMPARO:
1. Copia fotostática del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 4 Tomo 95 folios 11 hasta 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado por la parte presuntamente agraviante, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad que tiene el ciudadano JOSE LUIS GRAFFE ALBA, para actuar en la presente acción de amparo en nombre del ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI. Así se decide.-
2. Original de referencia bancaria de fecha 5 de octubre de 2016, expedida por EFG BANK AG, SWITZERLAND y su traducción al idioma castellano de fecha 2 de noviembre de 2016. En cuanto a ésta documental, se evidencia que es redactada en idioma inglés y traducido al idioma castellano, donde EFG BANK AG, SWITZERLAND, quien es un tercero ajeno a las partes que intervienen en la presente acción de amparo, hace consta que el presunto agraviado es bien conocido por esa entidad bancaria y tiene una cuenta en la misma. Ahora bien, una vez analizada ésta documental ésta Juez considera que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba de testigo a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en consecuencia, éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el documento referencia bancaria de fecha 5 de octubre de 2016, expedida por EFG BANK AG, SWITZERLAND y su traducción al idioma castellano de fecha 2 de noviembre de 2016. Así se decide.-
3. Impresión fotostática de valoración de cartelera de fecha 30 de septiembre de 2016 expedida por EFG BANK AG, SWITZERLAND. En cuanto a ésta documental, se evidencia que presuntamente EFG BANK AG, SWITZERLAND, quien es un tercero ajeno a las partes que intervienen en la presente acción de amparo, expone los precios estimados y más recientes del mercando y el tipo de cambio aplicable de los activos y pasivos de una cuenta de esa entidad bancaria consta unas acciones de CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORP. Ahora bien, una vez analizada ésta documental ésta Juez considera que se trata de un documento privado emanado de un tercero y que no tiene firma ni sello de quien la emite, con lo cual no está demostrado la autoría del mismo, así mismo, debió ser ratificado mediante la prueba de testigo a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en consecuencia, éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el documento denominado valoración de cartelera de fecha 30 de septiembre de 2016 expedida por EFG BANK AG, SWITZERLAND. Así se decide.-
4. Copia certificada del acta del constitutiva de la compañía CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION con sucursal en Venezuela, debidamente registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 70, Tomo 185 A-Sdo; el referido documento en ningún momento ha sido atacado por vía de tacha durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, ya que él mismo constituye un documento público registrado traído a los autos en copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copia certificada del contrato de trabajo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, otorgado en fecha 17 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 86 del Tomo de autenticaciones del año 2002 llevado por esa Notaría. Dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo constitucional, en razón de ello éste Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.-
6. Original de notificación extrajudicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2016. Dicho documento no fue tachado por la parte presuntamente agraviante, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 26 de agosto de 2016, se notificó a la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y a su Representante Legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, sobre la solicitud de información requerida por el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI. Así se decide.-
7. Original de comunicación sin fecha y sus anexos. Con relación a estos documentos, éste Tribunal los desecha del cúmulo probatorio, toda vez que emanan de la parte que los promueve y resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, que en resumidas palabras dispone que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada no aporto ningún medio de prueba, solo se limitó a ratificar los medios probatorios consignados con el escrito de amparo, los cuales fueron analizados anteriormente, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,
POR LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante aporto los siguientes documentos:
1. Original del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 27, Tomo 105, folios 115 hasta 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte presuntamente agraviada, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad que tienen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIN GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, FRANCIA ORIANA DIVEANA ROJAS MARIÑO y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, para actuar en la presente acción de amparo, en nombre de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION. Así se decide.-
2. Original del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 59 Tomo 285 folios 183 hasta 185 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte presuntamente agraviante, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia conforme a la sana crítica, como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad que tienen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIN GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, ROGER YOHAN VELASQUEZ LOPEZ, FRANCIA ORIANA DIVEANA ROJAS MARIÑO y ANA CRISTINA MERENTES CASTILLO, para actuar en la presente acción de amparo, en nombre del ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA. Así se decide.-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, éste Tribunal Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad, las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el Juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, tomando como base los alegatos plasmados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como las manifestaciones de las partes y del Ministerio Público en la audiencia constitucional, quien se pronuncia ha podido observar que en el caso de marras, se denuncia la vulneración presuntamente del derecho constitucional a la información por parte de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION y su Representante Legal ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, derecho que presuntamente ostenta el agraviado ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, quien pretende sea analizado a la luz de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data; siendo ello así, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en punto previo, sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional que nos ocupa, la cual fue alegada por los representantes judiciales de los presuntamente agraviantes y por la representación del Ministerio Público, lo cual se procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.-

Así tenemos, que todo proceso judicial debe cumplirse ciertos requisitos indispensables, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de intereses, por un lado, es preciso que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.-
En cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).-
Así, parte de la doctrina y en palabras del ilustre Giuseppe Chiovenda, los ha definido como:
“…las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal…” (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1.997, p.36).-

En semejantes condiciones Piero Calamandrei concibe la institución de los presupuestos procesales, a cuyos efectos ha sustentado lo siguiente:
“…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito;… los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda; a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso…” (ob. cit., p. 79).-

Ahora bien, en lo referente a la capacidad procesal, vemos que respecto de ella afirma Piero Calamandrei (ob. cit., páginas 194 y 196), lo siguiente:
“…Se distingue de la capacidad de ser parte, como ya hemos indicado, de la capacidad procesal o capacidad de estar en juicio; mientras la primera pertenece a todas las personas, físicas y jurídicas, la capacidad de estar en juicio solo pertenece a las personas “que tienen el libre ejercicio de los derechos que en él se hacen valer”, o sea, a las personas que según la ley sustancial, tienen la capacidad de accionar (mayores de edad, no sujetos a interdicción, apoderados o debida representación)…Por lo que concierne a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que esté en juicio en lugar y a nombre de la parte… La ley habla también respecto de las personas jurídicas, al igual que a propósito de las personas físicas absolutamente incapaces, de representación, “las personas jurídicas están en juicio por medio de quien las representa a tenor de la ley y del estatuto…”.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, se deduce que existen ciertos presupuestos procesales vinculados a la constitución de la relación procesal, como lo son la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, cuya inobservancia como elementos integrantes de dicha relación procesal y ésta a su vez de los llamados presupuestos procesales, conllevan a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia, no obstante ésta Juez acogiendo igualmente la posición de un sector de la doctrina, es del criterio que a éstos presupuestos procesales inherentes a la relación procesal, también debe sumarse la cualidad o legitimación a la causa, entendida ésta como el interés de la parte para actuar en juicio, en tanto y en cuanto, de no existir ésta, la consecuencia jurídica es idéntica al incumplimiento de las otras capacidades, ésto es, el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito. Así, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos aires, 1.981 pp. 103-109), divide los presupuestos procesales en:
“…a. Procesales de la acción: Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; b. Procesales de la pretensión… c. Procesales de la validez del proceso… d. De sentencia favorable…”.-

Igualmente sostiene Humberto Bello Tabares (Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I. Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente:
“…Todos lo presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa…”.-

Respecto de la cualidad o legitimación ad causam como presupuesto procesal, Piero Calamandrei (ob. ct., p.55) señala lo siguiente:
“…según algunos autores la legitimación ad causam se debería considerar como un presupuesto procesal no faltan autores que, en esta categoría de los requisitos constitutivos de la acción, querrían incluir otras condiciones (por ejemplo, la capacidad de ser parte; o la llamada competencia jurisdiccional del juez…) que según la doctrina predominante entran, por el contrario, entre los presupuestos procesales…”.-

De modo que, a tenor de los criterios doctrinarios a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que tanto la capacidad de obrar, la cual incluye la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación a la causa, referida por algunos autores como la capacidad ad causam, constituyen presupuestos procesales que hacen desaparecer en el juez, el poder-deber de proveer sobre el fondo de la causa, subsistiendo únicamente la obligación de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, con Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”.-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Expediente No. 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.-
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.-

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.-
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales y la obligación del Juez de hacerlo aún de oficio, observa ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, como se hizo mención anteriormente, se trata de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, intentada por el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, quien alega e invoca su condición de socio de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, de cuya actitud se deduce que dicho ciudadano está ejerciendo la presente pretensión de amparo constitucional con el carácter de socio o accionista de la mencionada persona jurídica, y en razón de tales afirmaciones, citamos lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio lo siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.-

Para la doctrina dominante, la inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de Accionista, comporta el cumplimiento de dos exigencias concurrentes y paralelas: la inscripción del acto de cesión en un libro (en el caso venezolano el Libro de Accionistas) y la entrega del título con una anotación del traspaso en el texto del propio documento, al igual de lo que ocurre con el endoso de los títulos cambiarios.-
Así mismo, lo ha establecido el autor Morles Hernández, en su obra, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Las sociedades mercantiles, séptima edición; UCAB, Caracas 2004, págs. 1232 y 1233, lo siguiente:
“La sentencia declara que la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas surte efectos entre las partes y con respecto a la sociedad, pero no ante los terceros, porque para que se produzca este último efecto es necesario que el acto sea inscrito ante el Registro Mercantil, fundamentando la decisión en los artículos 19, 25, 212.215,217 y 221 del Código de Comercio.”.-

Entonces tenemos, que para quien desee contratar con un comerciante sobre las acciones sobre una sociedad, puede previamente, mediante los datos archivados en el Registro de Comercio, informarse sobre su régimen jurídico y situación patrimonial, es así como existen ciertos actos que se encuentran sujetos a obligatorio cumplimiento en dicho Registro, como son la cesión de acciones, de modo que es un imperativo del propio interés, ocurrir al registro y permanecer vigilante acerca de la inscripción del acto donde se le trasmita la propiedad sobre los derechos adquiridos por el cesionario, que es quien va a pasar a tener intervención en la sociedad.-
Al subsumir tanto las normas, como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales comparte y acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el presente proceso, la parte presuntamente agraviada no presento certificación o documento que lo acredite como socio o accionario, es decir, no demuestra su cualidad de accionista en la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, para intentar la presente acción de amparo constitucional, ya que su pretensión la realiza sustentada en una referencia bancaria, que aún cuando fue desechada de la presente causa por tratarse de un documento que emanada de un tercero, dicho documento solo le atribuye la propiedad de una cuenta en una institución bancaria del ente que la emite. Igualmente fue consignada una valoración de cartelera, la cual igualmente fue desechada del proceso, por tratarse de un documento que emanad de un tercero; sin embargo, de su contenido no se demuestra la titularidad del derecho que se atribuye la parte presuntamente agraviada, ello a tenor de la norma que rigen los actos de comercio, lo que no puede ser confundido como lo hace la parte presuntamente agraviada, la publicidad que otorga la inscripción de un documento en una Oficina de Registro de Comercio, con la referencias y valoraciones que pueda hacer una institución bancaria que funge como mandataria del accionante en amparo, ya que no se ajusta a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio. Así se decide.-
De igual manera tenemos, que el presunto agraviado en la presente acción de amparo, compareció como socio o accionista de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, por lo que efectuada la debida revisión en el presente procedimiento, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, constata ésta Juez en aplicación al principio de la conducción del proceso que el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, no demostró la cualidad como socio señalada ut supra, conforme la motivación que antecede, lo que implica que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal inherente a la capacidad procesal, así como igualmente es de acotar, que no se cumple con el presupuesto procesal referente a la cualidad o legitimación ad causam del ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, para intentar la acción de amparo constitucional que nos ocupa, pues éste denuncia la presunta infracción del derecho constitucional de una persona jurídica de la cual no probó a través de ningún medio probatorio el carácter de accionista que se atribuye, y al ser ello así, no puede éste incoar la acción de amparo, pues si el derecho y garantía constitucional presuntamente infligido, no obra en detrimento de su persona, lo que se traduce que el presunto agraviado se encuentra impedido al ejercicio de la acción, ya que cuando el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo…”, debe entenderse que el amparo es una acción personalísima, es decir, que no le es dado a una persona accionar por otra, a menos que ostente una debida representación, circunstancia ésta que no es la del caso de marras. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, es de resaltar que si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales no se incluyen aspectos vinculados a la capacidad de las partes –latu sensu- para intentar dicha acción, no es menos cierto, que dicha capacidad conforma los llamados presupuestos procesales, los cuales deben procurarse en todo proceso judicial sin distinción alguna, pues su incumplimiento produce el efecto que tantas veces se mencionó en el cuerpo del presente fallo, como lo es el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito de la causa. Este aspecto ha sido tratado por el conocido autor Freddy Zambrano (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Segunda Edición. Caracas, año 2003, p. 99), quien precisó en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “En el procedimiento de amparo, igual que ocurre en el procedimiento ordinario, la falta de legitimidad ad causam del demandante hace inadmisible la demanda”. Y así se establece.-
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.001, caso Oficina González Laya, C.A, estableció:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”.-

Cuya posición deja al descubierto, que la inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, no obedece únicamente a causales previstas de manera taxativa en la ley, sino también a la inobservancia de los presupuestos procesales. Y así se establece.-
En consonancia con lo antes expuesto, destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en Sentencia No. 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente No. 00-1011-1012, el cual estableció:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.-

Ahora bien, la admisibilidad de la acción de amparo es de orden público, tal como se puede apreciar en el citado fallo jurisprudencial, el cual comparte y aplica al presente caso, éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por estar regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.-
Dilucidado lo anterior y como quiera que conforme se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, en el caso de marras existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, en tanto y en cuanto no posee el presunto agraviado la capacidad procesal para actuar en contra de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, en su condición de socio, por la supuesta violación del derecho a la información, lo cual hizo al momento de intentar la acción de amparo que nos ocupa, toda vez que actuó subrogándose dicha condición y bajo el supuesto de la violación de tal derecho, sin haber probado ante éste Órgano Jurisdiccional, la cualidad o legitimación a la causa, vicios estos que impiden que se concrete el poder-deber de ésta Juez para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita ésta Sentenciadora efectuar, por ser la admisibilidad de la acción de amparo materia de inminente orden público; es por tales razones que debe éste Tribunal actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, al no constar a las actas procesales que integran el presente expediente, prueba alguna que demuestre la titularidad que ostenta el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, sobre determinadas acciones y por lo tanto lo faculte como socio o accionario de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, por existir falta de cualidad e interés de la parte presuntamente agraviada para intentar y sostener la presente acción de amparo, tal como será establecido en la aparte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.020.452, contra la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, con sucursal en Venezuela registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 70, Tomo 185 A-Sdo, y de su Representante Legal, ciudadano LUIS FELIPE COTTIN ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.314.586, en virtud de no estar demostrada a los autos la legitimidad ad causam de la parte presuntamente agraviada, es decir, no consta en auto prueba que le atribuya al ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, la condición de socio de la empresa CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION.-
SEGUNDO: En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-O-2016-000108
MB/GP/RB