REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000156
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA, JHENNY RIVAS ALBERTI y MARÍA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.503, 100.075 y 116.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nro. 38, Tomo Nro. 6, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
I

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALEXANDER ESPINOZA contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la cual fue presentada el 11 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Alexander Espinoza, Jenny Rivas Alberti y Maria de los Ángeles Donate Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.503, 100.075 y 116.463, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil Felwil Campo, consignó la compulsa de citación a la parte demandada, siendo la misma infructuosa.
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Alexander Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, asimismo, requirió al tribunal homologue el desistimiento y de por terminado el presente proceso.
Por último, en fecha 22 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente falló, Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado por ALEXANDER ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ALEXANDER ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento y de la Acción, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizado el día 17 de noviembre de 2016, por el abogado ALEXANDER ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000156