REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000171
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana BELEN MARIA HENÁNDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-3.477.377.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCINDA RAMÍREZ, LUÍS DANIEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.610, V-19.477.750 y V-16.344.363, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
I
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana BELEN MARIA HENÁNDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-3.477.377, asistida por el abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048, presentó la presente acción, la cual previa Distribución correspondió el conocimiento a éste Tribunal.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, se procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2016, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a los co-demandados, asimismo, se instó a consignar el número de cédula del ciudadano Luís Enrique Hernández Hernández.
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó el número de cédula del co-demandado. Asimismo, el abogado José Wilfredo Esqueda Tejada, sustituyó poder Apud Acta a la abogada Normey Yasmín Esqueda Tejada.
En fecha 12 de abril de 2016, este despacho realizó auto complementario en el cual se otorgó el término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez, dejó constancia que la ciudadana Luncinda Ramírez, se negó a firmar el recibo de citación. Asimismo dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Luís Daniel Hernández Ramírez.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de agotar la citación personal.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación al ciudadano Luís Daniel Hernández Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 08 de julio de 2016.
Consecutivamente, en fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil Miguel Araya, consignó la compulsa de citación siendo la misma infructuosa.
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, negó la solicitud formulada e instó a la parte actora ha gestionar la citación personal de los ciudadanos Luís Enrique Hernández y Luís Daniel Hernández Hernández, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, el Abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA, consigna documento poder que le fuera otorgado por el co-demandado LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, consignando a su vez copia certificada de acta de nacimiento. Asimismo, solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
Establecido lo anterior, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones precedentemente descritas se evidencia que la ciudadana LUCINDA RAMÍREZ, quedó citada en fecha 13 de abril de 2016, asimismo se evidencia que por auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal instó a la representación de la parte actora, a que gestionara la citación de los ciudadanos LUÍS DANIEL HERNÁNDEZ y LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
La parte demandada esta constituida por los ciudadanos LUCINDA RAMÍREZ, LUÍS DANIEL HERNÁNDEZ y LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; no obstante ello, pudo verificarse que la ciudadana BELEN MARIA HERNÁNDEZ PEREIRA, quien en el presente juicio actúa como parte actora, se encuentra representada por el Abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048; sin embargo, éste mismo abogado asistió en las actuaciones supra señaladas al ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien funge como parte co-demandada en el presente juicio, por lo tanto, debía el Abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, cesar en la prestación de sus servicios profesionales al prenombrado ciudadano en este juicio.
En consecuencia, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por tanto, resulta un compromiso del juez, en aplicación del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del proceso civil venezolano, el amparo a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, referidas al debido proceso, en resguardo de lo establecido en los artículo 26 y 257 ejusdem; para administrar de esta forma una justicia sana, expedita, sin formalismos innecesarios, ni reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

De lo establecido en la norma antes citada, se puede evidenciar que si el litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto, le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria.
Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala:
”Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del Artículo 17 Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Con respecto al punto bajo examen, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, explica:
“El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omissis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)”

En el caso de marras, como ya fue referido con anteriormente se desprende que quien ejerce la demanda de Partición de Comunidad es la ciudadana BELEN MARIA HENÁNDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-3.477.377, asistida por el ciudadano JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048, la cual fue intentada contra los ciudadanos LUCINDA RAMÍREZ, LUÍS DANIEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.610, V-19.477.750 y V-16.344.363, respectivamente, como co-propietarios del bien cuya partición pretende el actor, por lo que mal podría el ciudadano JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, quien es apoderado Judicial de la parte actora, según documento poder que cursa inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente, presentarse al juicio el representación del co-demandado LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,; en este sentido, considera este Tribunal que la actuación del Abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, pudiese estar inmersa o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si funge como apoderado judicial de la parte actora, no puede a su vez prestar sus servicios como Apoderado del prenombrado co-demandado, pues estaría sirviendo en un mismo juicio a intereses que se oponen.
En este orden de ideas, debe este Juzgador señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Así las cosas, este Jurisdicente haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, en concatenación con el artículo 251 y siguientes del Código Penal, de igual forma en uso de las facultades que le confiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un apercibimiento al Abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048, para que en lo siguiente se abstenga de asistir en este Juicio a la parte co-demandada ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ o a cualquier otro de los demandados, ya que de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en virtud de las circunstancias antes expuestas, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las garantías al debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la actuación efectuada por el ciudadano JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.363, parte demandada en el presente juicio, en fecha 05 de octubre de 2016, que cursan a los folios noventa y cuatro (94) al ciento diez (110) ambos folios inclusive. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la actuación efectuada por el ciudadano JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.048, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.363, parte demandada en el presente juicio, en fecha 05 de octubre de 2016, que cursan a los folios noventa y cuatro (94) al ciento diez (110) ambos folios inclusive. Debiendo el Abogado JOSÉ WILFREDO ESQUEDA TEJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.048, en lo sucesivo abstenerse de asistir en este Juicio a la parte co-demandada ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, o a cualquier otro de los demandados, de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000171