REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000011.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.749.007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176 y 114.214, en el orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Trascripción del año 2009,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEON, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLIE LOPEZ DOMINGUEZ y SIMONETTE MARIA DE OLIVEIRA DE ANDRADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.384, 30.349, 55.758, 145.755 y 180.822, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar e Innominada).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoara el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, todos supra identificados.-
En fecha 31 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente, asimismo, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2015 este Juzgado negó las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada, y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 8 de octubre de 2015 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de treinta y dos (32) folios útiles y ciento ochenta (180) anexos.
En fecha 4 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción del demandante.
En fecha 6 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2015 este Juzgado declaró paralizada la presente causa en virtud del fallecimiento de la parte accionante, hasta tanto la parte interesada gestione todo lo conducente a la citación de los herederos conocidos del causante PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ.
En fecha 4 de diciembre de 2015 este Juzgado instó a la parte diligenciante a consignar los números de cédulas de los herederos conocidos del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal que libre edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante. Dicho pedimento fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el ciudadano MASDIUN JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en condición de apoderado de la SUCESION ALVAREZ SANOJA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.424, otorgó poder Apud acta al mencionado abogado. En esa misma fecha consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 5 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, quien la solicitó en los siguientes términos:
Primero: A los fines de no hacer ilusorias las legítimas pretensiones de mis representados, de conformidad a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 588.3 ibidem, solicito se decrete y practique medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mis mandantes identificado en los números 1 y 2 de los hechos precedentemente narrados y pido se libre el correspondiente oficio de participación de la medida al registro público respectivo.
(…)
Segundo: A los fines de no hacer ilusorias las legítimas pretensiones de los representados y según lo estipulado en el único aparte del mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que ordene, como disposición complementaria “…para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, anotar provisionalmente en el título de la demandada otorgado en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014-274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.147547, correspondiente al libro de folio real del año 2014, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mis representados proferida en atención a la presente solicitud y en tal sentido pido así se ordene en el texto del decreto cautelar, remitiéndose con oficio copia certificada del mismo al registro público del primer circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, todo ello en armonía como lo pautado en el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado y, aparte único del artículo 548 del Código Civil.”

En razón del pedimento efectuado por la parte actora pasa este tribunal a tomar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En atención de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mimas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2016 compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia señaló al Tribunal que las medidas solicitadas fueron negadas por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2015, sentencia que actualmente se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada, toda vez que no fue ejercido recurso alguno, y que por cuanto no se presume alguna certeza de propiedad en el nuevo pedimento, y al no llenarse los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas solicitadas deben negarse, por existir cosa juzgada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO y MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO DE PRADO contra la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, Exp 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio,
“(…) En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.”

En definitiva, es relevante destacar con relación al punto analizado, que también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2643 del 1º de octubre de 2003, ha dictaminado que “en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula ‘rebus sic stantibus’”.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en el caso de marras al haber sido presentada una nueva solicitud de medidas cautelares, debe procederse a analizar si realmente existen hechos nuevos que hagan procedente el decreto de las mismas. No obstante, siendo que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Por otra parte, estima quien aquí decide que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, no ocurre igual respecto al periculum in damni, toda vez que no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante. Así se decide.-



III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.-

JAN LENNY CABRERA P.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.-

JAN LENNY CABRERA P.-
AH1C-X-2015-000011