REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000063
PARTE DEMANDANTE: MARISELA GIRON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad número V-13.849.726.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRURGIA GIRON GARCIA, BERNICIE GIRON GARCIA, ELENA VASQUEZ ABARCA, REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.398, 140.267, 60.691, 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-7.271.308
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA SUAREZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.254.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Levantamiento de Medida).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARISELA GIRON GARCIA contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ, en fecha 08 de agosto de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
A derecho como se encontraba la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2016, las partes inmersas en la causa consignaron escrito de transacción judicial.
En esa misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se homologó la transacción antes referida. Y en cuanto a la suspensión de la medida decretada, se ordenó emitir el pronunciamiento correspondiente en el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia antes mencionada. En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia aclaratoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de noviembre de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron a los autos, escrito de transacción judicial por ellos celebrada, quedando establecido en la Cláusula Sexta de dicho escrito lo siguiente:
“(…) CLAUSULA SEXTA: (SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR), Ciudadano Juez, Solicitamos en nombre de nuestros representados LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recae sobre el inmueble antes descrito, objeto del presente litigio y que se levante la medida decretada en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO 2. 012 por este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participada al Registro Inmobiliario del QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante OFICIO Nro. 1342-2012 EN FECHA DIECISESIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012 según oficio Nro. 271 de fecha quince (15) noviembre del año 2012 enviado a este digno tribunal por el REGISTRADOR PUBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la mencionada Medida Cautelar se encuentra agregada al Cuaderno de comprobantes de Medidas Judiciales del mencionado registro inmobiliario bajo el Nro. 262 folios Nro. 361 al 362, cuarto trimestre del año 2.012, oficio que corre inserto en el presente expediente.”
Seguidamente, cursa a los autos del cuaderno principal (AP11-V-2012-000875), sentencia en la cual se homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, tal como se evidencia del escrito de autocomposición procesal suscrito entre las partes inmersas en la causa, la cual riela inserta del folio 281 al 289, ambos inclusive del expediente. Dicha sentencia fue aclarada en fecha 14 de diciembre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por la existencia de errores materiales.
Ahora bien, como quiera que se homologó la aludida transacción judicial, la cual adquirió carácter de cosa Juzgada, y siendo que la medida es accesoria a la demanda, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana MARISELA GIRON GARCIA contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, la cual recayó sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Un inmueble constituido por un APARTAMENTO destinado a vivienda, distinguido con el número “B” RAYA VEINTICINCO (Nº B-25) piso segundo (2), DE LA TORRE “B” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y dentro del mismo la torre “B”, (Etapa 4), del cual forma parte el inmueble en referencia, se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la planta Nivel dos (2) del conjunto, Código Catastral Nº 01-01-03-U-01-001-033-009-00B-002-025. La ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble, constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día diecisiete (17) de Octubre de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 12 del protocolo: Primero, los cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (69,25 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones; dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavadero, y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nº 26, fachada norte de la Torre “B” y pasillo de circulación; SUR.: Apartamento Nº 24 escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: Escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste de la torre “B”; a el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, numero CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel Cuatro (04). El inmueble en referencia se rige conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la vigente ley sobre la materia, como el citado documento de condominio y conforme al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133.406%) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,519.936%) sobre los derechos y obligaciones derivados de Régimen de Condominio del cual forma parte. El inmueble antes descrito pertenece al ciudadano RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.271.308, según consta en Documento Protocolizado Ante La Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre del año 2008, bajo el Nº 2.008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.116. y corresponde al libro de folio real del año 2.008 y Copia certificada de Documento Notariado de Liberación de Hipoteca, Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de Agosto del año 2010, anotado bajo el nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el inmueble descrito anteriormente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
AH1C-X-2012-000063
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