REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-X-2010-000066
PARTE ACTORA: VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio. Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-2.153.115 y V-6.918.853, inscritas en el Inpreabogado bajo Nro. 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ILBA REINA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.907, e inscrita en el Inpreabogado No. 73.120
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de INTIMACIÓN DE HONARIOS PROFESIONALES, presentada por las ciudadanas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CONTRATO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
En fecha de 17 de abril de 2016, compareció la representación de la parte demandada y mediante diligencia recusó al Juez de la causa, y en virtud de ello se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de su distribución.
En fecha de 23 de mayo de 2012 se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en virtud de la recusación antes mencionada.
En fecha 07 de junio de 2012 compareció el representante de la parte actora y consignó escrito de retasa.
En fecha 17 de octubre de 2012 se presentó el representante judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha de 04 de marzo de 2013 compareció el representante judicial de la parte demandada y solicitó que se estime lo formulado por la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2013 se presentó el representante judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2013 se presentó el representante judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 01 de julio de 2015 se presentó el representante judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2015 se presentó el representante judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia.
En fecha 08 de diciembre de 2016 comparecieron las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, en su carácter de parte actora y por la otra parte, los ciudadanos JESUS RAFAEL OROPEZA LOPEZ y ANTONIA PORCO DE BARRASSO, en su carácter de autoridades integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, debidamente asistidos por la abogada ILBA REINA PEREZ, mediante el cual presentaron escrito de transacción judicial suscrita entre las partes.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y tres (28), ambos inclusive, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual se expresa lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Visto el procedimiento judicial que se instauro ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que siguió la JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, contra quien fuera nuestro representado, CORPORACIÓN SAVECAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil ante la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha veintiséis (26) de abril de 1995, anotada bajo el número 59., Tomo 161-A, parte demandada de la parte demandada en dicha causa; vista que la demandante fue parte perdidosa en el proceso y condenada a pagar las costas y costos del proceso; visto que la sentencia fue declarada firme y por cuanto no fueron pagados los honorarios profesionales correspondientes generados en el procedimiento y condenados en la sentencia, procedimos a presentar demanda “ESTIMATORIA E INTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES”, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, la cual cursa en este expediente.
SEGUNDO: Visto que en fecha de ocho (08) de diciembre de 2011, procedimos a “ACCIONAR MEDIDA DE ENBARGO DECRETADA POR EL TRIBUNAL”, a la cuenta en Banesco Nº 01340385613851035299, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 79/100 BOLIVARES (Bs. 33.883,79); y, a la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020278740000088624, por la cantidad SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 11/100 BOLIVARES (Bs. 70.747,11), ambas cuentas pertenecientes al CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, por la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 90/100 BOLIVARES (Bs. 104.630,90).
TERCERA: LAS ABOGADAS, fijan sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.450.000,00). LAS RESIDENCIAS, aceptan expresamente a pagar los honorarios profesionales establecidos correspondientemente a LAS ABOGADAS, de la siguiente manera: a) PRIMER PAGO: en el día de hoy a la firma de la presente transacción, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.225.000,00), en cheque de Banesco, en fecha de dos (02) de diciembre de 2016, numero de cuenta 0134-0333-30-3331007484, numero de cheque 12315532, a favor de VESTALIA QUIROS, anteriormente identificada; b) SEGUNDO PAGO: a los QUINCE (15) DÍAS exactos a partir de la firma del siguiente documento, se le pagara a la misma ciudadana, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, anteriormente identificada, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUININETOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.112.500,00) y c) TERCER PAGO: a los TREINTA (30) DÍAS exactos a partir de la firma del presente documento, se le pagara a la misma ciudadana, VESTALIA MARIA QUIROS HURTADO, anteriormente identificada, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs.112.500,00). Las partes convienen que con cada pago establecido en las letras b y c, LAS ABOGADAS entregaran finiquito en forma de factura individualizada a los representantes de LAS RESIDENCIAS y esto ultimo a su vez, deberán de honrar puntualmente cada pago correspondiente en las respectivas fechas anteriormente puntualizadas.
CUARTA: LAS ABOGADAS se comprometen expresamente, que con el SEGUNDO PAGO convenido, establecido en la letra b de la cláusula tercera del presente documento, pondrán fin a la presente causa y como consecuencia de lo aquí pactado solicitara respetuosamente al Tribunal, proceda al Levantamiento de la Medida de Embargo que existe contra la Cuenta en Banesco Nº 01340385613851035299; y, la cuenta en el Banco de Venezuela Nº01020278740000088624, anteriormente identificados en la Cláusula Segunda del presente documento; quedando así totalmente librada LAS RESIDENCIAS de medidas judiciales, por parte del Tribunal y de esta causa; asimismo, las partes se comprometen a solicitar la homologación de la presente transacción…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos JESUS RAFAEL OROPEZA LOPEZ y ANTONIA PORCO DE BARRASO, quienes actúan en su carácter de autoridades integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, parte demandada en el presente juicio, comparecieron personalmente por ante el Tribunal a los fines de celebrar la transacción, y contaron con la debida asistencia de abogado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes, en fecha 8 de diciembre de 2016, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2016, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
ASUNTO: AH1B-X-2010-000066