REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000142

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, absolvente del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.985.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WONG BISTRO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 514-A-VII y YULAN IBERT LEY ARAYA, Chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.022.810, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y quien actuó con la aceptación para obligarse, dada por parte de su cónyuge, ELIZABETH ANDREA MIERES DE LEY, Chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.277.052.
DEFENSOR JUDICIAL: LAURA CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.451.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Aclaratoria de sentencia).-

-I-

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado LUIS F. GARCÍA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2016, contiene varios errores de transcripción, este Tribunal, a fin de proveer lo peticionado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.

Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos los errores denunciados, y siendo razonables los puntos objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que: 1) Donde dice: “…Banco Nacional de Credito C.A., Banco Universal, absolvente del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de Noviembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 725, Qto cuya transformación quedo registrada el 02 de diciembre de 2004”, debe decir: “Banco Nacional de Credito C.A., Banco Universal, absolvente del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de Noviembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación quedo registrada el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.”, que es lo correcto; 2) Donde dice: “Inversiones Wong Bistro C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el numero 66, tomo 514-a-VIII. En la persona de su presidente YULAN HIBERTT LEY ARAYA, como principal pagador, chileno mayor de edad de este domicilio y titular de la CI: 82.022.810 y ELIZABETH ANDREA MIERES DE LEY, chilena, mayor de edad de este domicilio y titular de la CI: 82.277.052, en su carácter de aceptante”, debe decir: “INVERSIONES WONG BISTRO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el numero 66, tomo 514-a-VII, y YULAN IBERT LEY ARAYA, Chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.022.810, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y quien actuó en la aceptación para obligarse, dada por parte de su cónyuge, ELIZABETH ANDREA MIERES DE LEY, Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.277.05.”, que es lo correcto; 3) Donde dice: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que intento STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, absorbida por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 725, Qto. Cuya transformación quedo registrada el 02 de diciembre de 2004, contra INVERSIONES WONG BISTRO C.A,” debe decir: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que intento STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, absorbida por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el numero 35, tomo 725, Qto. Cuya transformación quedo registrada el 02 de diciembre de 2004, contra INVERSIONES WONG BISTRO C.A y YULAN IBERT LEY ARAYA.”, que es lo correcto; y 4) Donde dice: “SEGUNDO: se acuerda a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENBTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES BCON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF 49.765,87)”, debe decir: “SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.765,87)”, que es lo correcto.”
Quedan así subsanados los errores materiales involuntarios cometidos.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las ______. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.




WGMP/JLCP/FMorfe (2).-
AH1C-M-2008-000142.