REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016.
206º y 157º.

ASUNTO: AP11-V-2015-001316

PARTE ACTORA: JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.539.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861.
PARTE DEMANDADA: GIANNINA DEL ROSARIO SUE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.096, 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 08 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, ambas partes ut supra identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionada consignó poder que acredita su representación.
A derecho como se encontraba la demandada del presente litigio, así como la representación del Ministerio Público, en fechas 21 de enero de 2016 y 07 de marzo de 2016, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual la parte demandada reconvino en la demanda, fundamentando la misma en el numeral 3º del artículo 185 de Código Civil, reconvención que fue declarada inadmisible en fecha 23 de mayo de 2016.
En fechas 10 de mayo y 06 de junio de 2016, la parte promovió pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 06 de julio de 2016 y admitidas el 22 de julio de 2016. En esa misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la reconvención. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por el accionante.
En fechas 03 de octubre y 14 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito de informes y observaciones, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la reconvención propuesta, tal como fuera ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de divorcio.

-II-
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que este Juzgado dictó sentencia definitiva el día 30 de noviembre de 2016, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.539.999 contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.766. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes el día 02 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el acta No. 763, folio 56, Tomo 3, de los libros de matrimonio llevados por esa Oficina de Registro. TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

Ahora bien, cabe señalar que en fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2016 por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIANNINA DEL ROSARIO SUE, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por este Juzgado, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Así mismo, se evidencia que dicho Juzgado repuso la presente causa al estado de que se admita la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, dejando sin efecto las actuaciones posteriores a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016.
Dichas resultas del recurso de apelación fueron remitidas a este Juzgado mediante oficio N° 218-16, de fecha 26 de octubre de 2016, siendo recibidas dichas resultas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2016, como se evidencia del comprobante de recepción de documento, que fuera emitido en esa misma fecha.
No obstante lo expuesto, constata este Sentenciador que para el momento en que se dictó la sentencia definitiva antes mencionada, por error material, producto de la dinámica propia del Circuito Judicial donde desarrolla sus actividades este órgano jurisdiccional, las resultas de la apelación no se encontraban agregadas al expediente, lo que motivo la omisión de pronunciamiento en ese sentido, siendo evidente que este Tribunal se encontraba impedido de dictar pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa, ya que como se señaló anteriormente, la misma se encuentra en la fase de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que se dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2016, inobservando lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual se repuso la presente causa al estado de que se admita la reconvención propuesta por la parte demandada, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la decisión definitiva de fecha 30 de noviembre de 2016; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: La Nulidad de la decisión definitiva de fecha 30 de noviembre de 2016. SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, y a tal efecto deberán incorporarse a las actas procesales las resultas de la apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 por este Juzgado, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-2015-001316