REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000455

PARTE ACTORA: ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-4.424.153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA, FRANCISCO FLORES OROPEZA, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 600.060, 107.626, 25.967, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.917.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724, 22.031 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 04 de abril de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 12 de abril de 2016, se admitió la demanda propuesta, solicitándose mediante oficio los movimientos migratorios de la parte accionada a los fines consiguientes.
En fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada y consignó a los autos poder que acreditaba su representación.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2016, la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fechas 21 y 25 de noviembre de 2016, las partes inmersas en el proceso promovieron pruebas a la incidencia de cuestiones previas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, arguyendo que el poder conferido por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, en fecha 13 de enero de 2016, ante la Notario Publico del Estado de La Florida, ciudadana Lourdes Nasr, solo fue otorgado por la accionante en su propio nombre y no como protutora de su hermano, Roberto Enrique Parra Díaz.
Alega que dicha representación nada tiene que ver y no comprende la representación de su hermano, para intentar demandas contra terceras personas; de igual forma expresó que tampoco fue presentado ante la funcionaria que autorizó el acto, la interdicción del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, así como documento alguno que acreditara el carácter de protutora de la accionante, por lo que no se dejo constancia en la nota respectiva de los documentos que acreditaban la representación que ejercen.
En ese mismo orden de ideas, manifestó que en la sustitución del poder que consta en autos efectuado por la abogada MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se repitió la misma situación, en virtud a que a los abogados a los que se les otorgó dicho poder, carecen de legitimidad para representar al ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, considerando la representación judicial de la parte demandada, que los apoderados actores no poseen la representación que se atribuyen, ello en razón que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, otorgó dicho poder en nombre propio y no como protutora del antes mencionado ciudadano.
Asimismo, señalo que el ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, falleció el 11 de mayo de 2016, razón por la cual la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, perdió el presunto carácter de protutora del mismo, según lo previsto en el ordinal 3° del articulo 1.704 del Código Civil y en el ordinal 3° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma carece de legitimidad para continuar el juicio.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Al respecto, señalan que tanto en el poder conferido por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, en fecha 13 de enero de 2016, ante la Notario Público del Estado de La Florida, ciudadana Lourdes Nasr, como en la sustitución de dicho poder, efectuado por la abogada MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se estableció que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encuentra domiciliada en el Estado de La Florida USA.
Alegó de igual forma la representación judicial de la accionada que de los documentos señalados queda claramente establecido y demostrado que la actora, esta domiciliada fuera del territorio de la Republica por lo cual a su parecer, la actora debe presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio sobre la cantidad por la cual estimó la demanda, a su decir, cantidad que exagerada y exorbitante estimada en UN BILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000.000,00), equivalente a cinco millones cuarenta y nueve mil setecientas dieciocho unidades tributarias (UT 5.649.718). Solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la constitución de la caución o fianza respectiva.
Finalmente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señalan que la parte actora no presentó documento alguno ni señaló la oficina en la cual se encuentran los documentos que acreditan que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, era protutora del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, tal como lo estableció en el libelo de demanda, al señalar que presentó marcado como “ANAXO “C”, copias simples que forman parte del expediente No. 35.336, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual dicen que su original se registró en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el No. 23, tomo 1-C, y de cuyas copias simples no se evidencia en carácter de protutora del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, y de donde tampoco se evidencia que a su representada se le haya dado la cualidad de suplente de la protutora, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la accionante realizó los siguientes señalamientos:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la demanda fue intentada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, en el carácter de protutora de su hermano Roberto Enrique Parra Díaz, siendo tal carácter acreditado con los documentos que acompañaron al libelo de demanda.
Arguyó la representación judicial de la parte actora que es un hecho sobrevenido la muerte del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, lo cual no implica que queden impunes las violaciones de los derechos del mismo. Asimismo, expresaron que el poder otorgado por su mandante es un poder especial conferido a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 600.060, 107.626 y 25.967, respectivamente, el cual fue autenticado ante el Notario Público del Condado de Broward del estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de enero de 2016, apostillado en fecha 14 de enero de 2016, del cual se desprende que el mismo fue otorgado para representar a su mandante “(…)ante el Consejo de Tutela y Curatela de [su] hermano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ” así como para representar a su mandante “(…)en todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral de [sus] padres LOURDES ALICIA DIAZ de PARRA, fallecida en los Estados Unidos, estado de la Florida, el 24 de diciembre de 2.015; y Enrique Parra Bozzao, fallecido en Venezuela, Caracas, el 23 de enero de 1.999”.
Que dicho poder fue sustituido en la persona de los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, el cual quedó autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que dichos abogados “(…)quedan igualmente facultados los prenombrados abogados para representarla ante el Consejo de Tutela y Curatela de mi hermano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, representarme en todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral de mis padres LOURDES ALICIA DIAZ de PARRA, fallecida en los Estados Unidos, estado de la Florida, el 24 de diciembre de 2.015; y ENRIQUE PARRA BOZZAO, fallecido en Venezuela, Caracas, el 23 de enero de 1.999, así como defender todos sus derechos relativos a dichas sucesiones”, razón por la cual solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó la representación judicial de la parte accionante que si bien de la lectura del poder conferido por su mandante se evidencia que la misma se encuentra domiciliada en el Estado de Florida USA, lo cual se observa igualmente en la sustitución de dicho mandato, lo cierto es que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norte América, no obstante a lo anterior, el asiento de la mayoría y principales negocios e intereses es en la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegan que el principal ingreso económico de su mandante proviene del cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela. De igual forma manifestó que mediante un contrato de renta vitalicia, cuya nulidad está siendo ventilada contra la demandada y su cónyuge, en el expediente Nº AP11-V-2016-000582, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su mandante cedió dichos derechos, acciones y cuotas de participación, a cambio de una pensión mensual vitalicia los cuales actualmente están siendo cancelados en una cuenta en Venezuela en bolívares.
Luego de establecer la diferencia entre domicilio y residencia, la representación judicial accionante señaló que los principales derechos e intereses del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo era titular de un cúmulo de acciones y derechos en compañías e inmuebles, tal como el caso de las acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., cuya venta se está demandando la nulidad en autos.
Por último, los apoderados accionante sostuvieron en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el presente caso se trata de una demanda de nulidad de venta de acciones, cuyo documento fundamental es precisamente aquel donde conste dicha venta, el cual fue consignado en copia certificada junto con el libelo de demanda marcado con letra “E”, contentivo de la totalidad del expediente mercantil Nº 517751 de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., en el cual se encuentran los asientos del libro de accionistas donde se estampó la venta de las acciones cuya nulidad se demanda, así como las asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas.
En razón de todos los alegatos esgrimidos, la representación judicial de la parte accionante solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas que nos ocupa, hizo valer el instrumento poder consignado por la demandante, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, en fecha 13 de enero de 2016, ante la Notario Público del Estado de La Florida, ciudadana Lourdes Nasr, y su sustitución otorgada a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, el poder que fuera conferido por la accionante a sus representantes legales, y que fuera señalado de insuficiente por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-
• De la misma forma promovió, copia certificada del expediente signado con el N° AH11-V-2001-000086, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Interdicción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, dicha documental es apreciada por este juzgado a la luz de la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que pese a que sobre las ciudadanas ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, recayeron los cargos de protutora y suplente de protutora, respectivamente, de la revisión de dichas actas no se evidencia que éstas cumplieran con las formalidades de Ley para su validez, como lo son aceptación y juramentación del los cargos in comento. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió el mérito de los siguientes documentos:
• Poder conferido a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, en fecha 13 de enero de 2016, protocolizado ante la Notario Público del Estado de La Florida, ciudadana Lourdes Nasr, y su sustitución la cual recayó sobre los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales ya fueron analizados y valorados en el texto del presente fallo. Y así se declara.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 1986, mediante la cual se decretó la Interdicción Civil del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, y se le designó como tutor al su padre Enrique Parra Bozo, como protutor a su madre Lourdes Alicia Díaz de Parra y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Audio Enrique Parra Díaz, Alicia Fernanda Parra Díaz, Audio Levi Parra Bozo y Jaime Francisco Díaz Gorrin, registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el N° 12, Protocolo 2°, Tomo 1, 3° trimestre. Asimismo, sentencia de fecha 02 de julio de 2001, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 2, mediante la cual, en vista del fallecimiento del tutor Enrique Parra Bozo, la tutela quedó constituida así: como tutora Lourdes Alicia Díaz de Parra, protutora Zobeida Marina Parra Díaz y suplente de tutora a Alicia Fernanda Parra Díaz y como Consejo de Tutela Audio Eduardo Parra Díaz, Gladys González Díaz, Claudia Elena Parra Díaz y Varvara Cancel. Dichas documentales son apreciadas por este organo jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado y siendo que los mismos no ha sido desconocidos o impugnados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la designación de las ciudadanas Lourdes Alicia Díaz de Parra, Zobeida Marina Parra Díaz y Alicia Fernanda Parra Díaz, como tutora, protutora y suplente de protutora, respectivamente y como Consejo de Tutela Audio Eduardo Parra Díaz, Gladys González Díaz, Claudia Elena Parra Díaz y Varvara Cancel del entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ; asimismo, se evidencia al folio 36 que pese a que sobre las ciudadanas ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, recayeron los cargos de protutora y suplente de protutora, respectivamente, de la revisión de dichas actas no se evidencia que éstas cumplieran con las formalidades de Ley para su validez, como lo son aceptación y juramentación del los cargos in comento. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 1986, en la cual se decretó la Interdicción Civil del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, y se le designó como tutor a su padre, ciudadano Enrique Parra Bozo, como protutor a su madre Lourdes Alicia Díaz de Parra y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Audio Enrique Parra Díaz, Alicia Fernanda Parra Díaz, Audio Levi Parra Bozo y Jaime Francisco Díaz Gorrin, registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el N° 12, Protocolo 2°, Tomo 1, 3° trimestre, este juzgado desecha la misma y le niega valor probatorio alguno, por cuanto por cuanto la tutoría a que se refieren dichos fallos, se modificó con la muerte del ciudadano Enrique Parra Bozo, padre del entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, estribando tal decisión en impertinente a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente incidencia. Y así se establece.
• Copias simples del expediente contentivo del juicio de interdicción civil del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AH11-V-2001-000086, así como documentales consignadas junto con el libelo de demanda marcadas “B” y “C”, los cuales ya fueron analizados y valorados en el texto del presente fallo. Y así se establece.-
• Copia certificada del expediente mercantil Nº 517751 de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A. la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado y siendo que los mismos no ha sido desconocidos o impugnados, en consecuencia, otorgándoles pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, poseen acciones en dicha sociedad mercantil. Y así se establece.-
• Documento de propiedad de la Casa-Quinta situada en la Avenida Las Cumbres de la Urbanización La Lagunita Contry Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda del Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con el N° 58 del plano de la Urbanización, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 3, Tomo 16, Protocolo Primero, marcada con letra “D” de los documentos consignado junto al libelo de demanda, el cual este juzgado desecha como medio probatorio, por considerarlo impertinente a los fines de dilucidar los hechos sometidos a consideración de este quien suscribe en la presente incidencia. Y así se decide.
• Documento mediante el cual se dio en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el N° 35, folios 168 al 173, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Al respecto, este juzgado valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismos no ha sido desconocidos o impugnados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la venta que realizara la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A, a la hoy accionada, ciudadana Alicia Fernanda Parra. el cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.-
• Copia simple de expediente N° AP11-V-2016-000582 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa demanda por Nulidad de Contrato de Renta Vitalicia interpuesta por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, el cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.-
• Acta de defunción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, la cual fue consignada en copia certificada por la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el deceso del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ. Y así se establece.-
En tal sentido, analizado el elenco probatorio aportado por la partes en la presente incidencia y a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
En tal sentido, respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, arguyendo la representación judicial accionada que el poder conferido por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, en fecha 13 de enero de 2016, ante la Notario Público del Estado de La Florida, ciudadana Lourdes Nasr, y su sustitución otorgada a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, solo fue otorgado por la accionante en su propio nombre y no como protutora de su hermano, Roberto Enrique Parra Díaz, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta este Tribunal observa:
El ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
Así las cosas, ha sido pacifica y reiterada la doctrina que señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, tiene por objeto verificar la legitimidad del representante o apoderado del accionante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber:
a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;

b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y

c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, Exp. 03-796, estableció lo siguiente:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales de documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, lo requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el poder, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública y carácter de documento auténtico.
(…Omissis…)
Y es que es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgo el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el Legislador para atacar simples defectos de forma. Lo que se pretende es detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.” (Destacado del presente fallo).

En el caso que nos ocupa, la parte actora acciona la sede judicial en razón de la Nulidad de la Venta de acciones de la empresa CORPORACION GRAN MAMA, C.A., pertenecientes al entredicho Roberto Enrique Parra Díaz, hermano de ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, quien dice – en su escrito libelar- actuar en nombre y representación de los intereses del mismo, por lo que otorga poder a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, en fecha 13 de enero de 2016, ante la Notario Público del Estado de La Florida, ciudadana Lourdes Nasr, el cual posteriormente fue sustituido en la persona de los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Siendo ello así, resulta necesario para quien suscribe analizar detenidamente los documentos poder que acreditan la representación de los profesionales del derecho que asisten a este estrado judicial como apoderados de la parte accionante; en tal sentido, de la lectura que se hiciera a los precitados documentos se pudo constatar que en ambos mandatos, entre las facultades otorgadas a los profesionales del derecho mencionados resalta que los mismos quedan facultados para representar a la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ “(...) ante el Consejo de Tutela y Curatela de [su] hermano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, representa[rla] en todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral de [sus] padres LOURDES ALICIA DIAZ de PARRA, fallecida en los Estados Unidos, estado de la Florida, el 24 de diciembre de 2.015; y ENRIQUE PARRA BOZZAO, fallecido en Venezuela, Caracas, el 23 de enero de 1.999, así como defender todos [sus] derechos relativos a dichas sucesiones”. (Destacado del presente fallo).
Del extracto trascrito de los poderes in comento, se evidencia de manera clara que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, otorgó poder a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA, FRANCISCO FLORES OROPEZA, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, para que la representaran a título personal y no en defensa de los derechos e intereses de su hermano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, ni mucho menos en la condición de protutora del mismo, sin que sea posible para este administrador de justicia, sostener que la sola mención de la representación “(…) ante el Consejo de Tutela y Curatela de [su] hermano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ”, sea suficiente para poder sostener en juicio los derechos e intereses de su hermano. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el poder otorgado por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, partiendo de la redacción de su escrito libelar, en el cual se plantea la acción en representación de los intereses del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, debe reputarse como insuficiente, toda vez que el mismo fue otorgado a los abogados MARIA ALEJENDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, para que la representaran y defendieran sus intereses a título personal y no para defender los derechos e intereses del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, por lo que en consecuencia la sustitución otorgada a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, resulta igualmente insuficiente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
Siguiendo el mismo orden, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que señalan que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encuentra domiciliada en el estado de La Florida de los Estados Unidos de América, tal como se desprende de los poderes conferidos por la misma, este Tribunal observa:
El ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5º. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Por su parte los artículos 27 y 36 del Código Civil establecen:
Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 737, fecha 13-07-2010, sobre la Constitucionalidad de fianza para proceder al juicio estableció:
“(…) El Art.36 CC establece que `El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales`. Esta norma, conjuntamente con el art. 346 (ord. 5º) CPC, pudieran plantear un tratamiento desigual, entre el no domiciliado para que acuda a los Tribunales, al confrontarlo con el art. 21 CRBV, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley.
Ahora bien, del análisis del art.36 CC, se evidencia que no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que- sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del Juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Esta caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el País el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio, debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en forma de cuestión previa, para que la parte contra quien se pida pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el País, sea para acreditar posee en él bienes suficientes.
Esta exigencia persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria.
(…Omissis…)
En ese sentido, se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Luego, los motivos del Legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el País contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que las normas contenidas en los arts.36 CC y 346.5 CPC no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad.
Así se tiene que el derecho al acceso a la justicia es un principio, aun cuando el art.26 de la Constitución establece que “(t)oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…)”. Las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares. El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no signifique que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo.
Así, lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados. En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a u proceso – la contraparte – sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues n se le prohíbe demandar a quien no tiene arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa. Asimismo, e lo que respecta a la caución, su finalidad, no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el art.26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso, ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de Tribunales, Jueces y funcionarios que sean necesarios actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago aluno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes. En consecuencia, la institución de la caución a la que se refiere el art.36 CC y la cuestión previa que contiene el art.346.5 CPC, no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia que se refiere el art.26 CRBV.” (Destacado del presente fallo).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0488, fecha 27-03-2003, referida a la Falta de caución o fianza.
“(…) respecto al Ord. 5º del 346 C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art.36 del Código Civil dispone:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximen de presentar la fianza: …En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art.1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado… ” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, analizada la perspectiva constitucional de la institución bajo estudio, comparte quien aquí suscribe el criterio sostenido por la máxima exponente de la Jurisdicción Civil al sostener que la mencionada caución o fianza se corresponde con una garantía frente a eventuales daños y perjuicios o en el mejor de los casos, la condena en costas y costos procesales, que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión, lo cual en forma alguna atenta contra los principios, valores y normas establecidas en la constitución, por el contrario, se reputa como una garantía ante la ausencia de demostración de arraigo en la República de quien viene al proceso como accionante.
De la misma manera, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, tal disposición no resulta absoluta y por tanto admite excepciones, como lo son la demostración de el establecimiento del domicilio en la República, previa comprobación de del lugar (domicilio) donde el accionante tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, o la demostración de poseer quien accionan en juicio, bienes suficientes en el país para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso.
En el caso de marras, en el escrito de contradicción de las cuestiones previas que ocupan a este órgano judicial, presentado por la representación judicial de la parte accionante se señaló que si bien es cierto, la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encuentra residenciada en Estados Unidos de América, el asiento de la mayoría y principales negocios e intereses de la misma se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto, que el principal ingreso económico de su mandante proviene del cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela, tal como el caso de las acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., en la cual la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, tal como se desprende del “ARTÍCULO TERCERO” de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, resulta ser accionista.
En criterio de quien suscribe, planteada como fuera la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante, podía optar por demostrar fehacientemente que su representada no se encuentra domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, o que la misma, cuenta con el patrimonio suficiente en el territorio de la República a los fines de responder por los daños y perjuicios que sus acciones pudieran ocasionar.
Así las cosas y en relación con el primero de los supuestos, es decir, la demostración del domicilio de la parte accionante, los apoderados judiciales de la accionante, sostuvieron que la misma, se encuentra residenciada en el estado de la Florida, Estados Unidos de América, sin que ello significara de forma alguna, que ese fuera su domicilio, toda vez que es en Venezuela donde su representada tiene el asiento principal de sus intereses económicos.
No obstante lo anterior, los argumentos referidos por los apoderados accionantes, relativos a que el principal ingreso económico de su mandante proviene del cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela, no fue sustentando de forma alguna con los medios probatorios promovidos a los efectos de la presente incidencia, sin que se llevara a la convicción de este sentenciador, de que es en Venezuela el lugar donde la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ tiene el asiento principal de sus intereses económicos, o disponga de patrimonio suficiente en el territorio nacional, para responder a los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la acción por ella intentada. Y así se establece.
A mayor abundamiento, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, folio 367 del presente expediente, destaca que la misma representación judicial de la hoy actora, señala que “(…) ZOBEIDA MARINA PARRA, era titular y propietaria de un cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela. Mediante un contrato de renta vitalicia, ella cedió dichos derechos, acciones y cuotas de participación a cambio de una pensión mensual vitalicia por la suma de 35.000 $”, todo lo cual conduce a quien suscribe a sostener, que tomando en consideración la estimación dada a la presente acción, incluso las precitadas acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., o en su defecto, la renta vitalicia por la cual fueron cedidas, no representan un patrimonio suficiente para responder a los eventuales daños y perjuicios que pudiera generar la presente acción, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, ante la ausencia de elementos probatorios que justifiquen las excepciones antes suficientemente expuestas, declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
Por último, en relación a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, señalando la parte demandada que la actora no presento documento alguno ni señaló la oficina en la cual se encuentran los documentos que acreditan que la misma, era protutora del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, este Tribunal observa:
Al respecto el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º.el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Por su parte el ordinal 6º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. 01-429, señalo que:
“(…) Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
La frase del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord. 6°) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.” (Destacado del presente fallo).

A tal efecto, tratándose el caso de autos, como tantas veces de ha dicho, de la nulidad de la venta de acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., efectuada a la demandada, las cuales le pertenecían al ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, acción que fuera intentada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, atribuyéndose el carácter de protutora del entredicho señalado, resulta evidente para quien suscribe, que constituyen tales documentos fundamentales 1. Aquel donde conste dicha venta, el cual fue consignado en copia certificada junto con el libelo de demanda marcado con letra “E”, contentivo de la totalidad del expediente mercantil Nº 517751 de la empresa CORPORACION GRAN MAMA, C.A., en el cual se encuentran los asientos del libro de accionistas donde se estampó la venta de las acciones cuya nulidad se demanda; y 2. Siendo que la acción es intentada por un tercero en la relación jurídico procesal, el documento en el cual se soporte el carácter del mismo, -en el caso de marras, la condición de protutora de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ-.
Así las cosas, y como quiera que lo aducido por la parte actora no se encuentra en sintonía con los documentos producidos para probar el carácter que la misma se acredita, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el proceso hasta que la parte accionante, subsane los defectos u omisiones en este fallo declarados, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LADY MARCELA TORRADO.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LADY MARCELA TORRADO.
WGMP/LT
AP11-V-2016-000455