REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

DEMANDANTES: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; RIF No. J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZETHT LEON BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero V- 12.826.77.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARTIN MARTELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.479.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN, plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2008, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELAZQUEZ GUZMAN.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, asimismo, se ordenó el desglose y reordenación del expediente y los recaudos consignados.
En fecha 20 de Octubre de 2009, se libró compulsa junto con oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se ordenó librar oficio Nº 592-2011, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a fin de que remitiera a este Juzgado la resultas de la citación de la demandada, siendo este librado en esa misma fecha.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se agregó a los autos resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 13 de Enero de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Inés Martín Martell, y se ordenó librarle Boleta de Notificación siendo esta librada en esa misma fecha.
En fecha 27 de febrero de 2012, se instó a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo a gestionar lo conducente para la práctica de la notificación del defensor designado en fecha 13 de Enero de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, este juzgado decretó la perención de la instancia.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora, apeló de la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, oyéndose la misma en ambos efectos.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Superior Tercero den lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación presentada y revocó la sentencia dictada por la otrora juez de este juzgado en fecha 30 de marzo de 2012, reponiendo la causa al estado de continuar con los tramites de la citación por carteles.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de fecha 25 de septiembre de 2013 y se ordenó librar uno nuevo.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se ordenó librar despacho comisión a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 16 de junio de 2014, se dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado designó defensora judicial.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante en fecha 20 de diciembre del presente año desistió del procedimiento de la siguiente manera:
“(…) (Sic) Desisto del presente Procedimiento, y consigno en este acto en original autorización de mi representado para desistir…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la accionante de abandonar el procedimiento contra la parte demandada LIGIA CAROLINA VELASQUEZ GUZMAN.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible al folio 220 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, en lo que respecta a la demandada, y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte accionante en fecha 20 de diciembre de 2016, en los términos contenidos en el mismo. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA CAUSA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACC.,

LADY MARCELA TORRADO SOLANO

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

LADY MARCELA TORRADO SOLANO

AH1C-V-2008-000205