REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2016

ASUNTO: AH1C-X-2016-000050

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C. A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.; carácter que se evidencia de instrumento Poder 1.- Autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de Noviembre de 2009, bajo el Número: 52, Tomo: 155 de los libros de autenticaciones correspondientes
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS CISNEROS, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VLLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS ANGARITA L & C, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; e inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2012, bajo el Número: 6, Tomo 21-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Número: V13365961-3, en la persona del ciudadano JOSE LUIS CARAMES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.365.961, y a este ultimo a título personal, en su condición de fiador de las obligaciones crediticias derivadas de los pagarés sustento de la presente demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Embargo Preventivo).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIAVRES, incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C. A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPUESTOS ANGARITA L & C, C. A, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado previa distribución de ley.
En fecha 26 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se libró despacho comisión a fin de lograr la citación de la parte demandada
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…solicito por las anteriores razones de hecho y de derecho se acuerden medidas anticipadas, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, por lo que solicitamos a este Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
No obstante, el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que permita inferir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de que en la presente causa ya fue decretada una medida precautelativa como lo es embargo preventivo, considerando quien aquí suscribe suficiente dicha medida para asegurar los daños que pudiera generar el proceso, por lo que es deber del Juez conforme a la sentencia parcialmente transcrita negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES, incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C. A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPUESTOS ANGARITA L & C, C. A, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte accionante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LADY MARCELA TORRADO SOLANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LADY MARCELA TORRADO SOLANO.