REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000036
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294, quien actúa en su propio nombre y representación.
PRESUNTO ENTREDICHO: D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de INTERDICCION CIVIL, efectuada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, supra identificada, en fecha 16 de septiembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud e conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2016, fueron designados los facultativos de ley a fin de que practiquen el examen medico-psiquiátrico al presunto entredicho, a quienes se les libro boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2016, fue decretada la interdicción provisional del ciudadano Agapito Pascual, designando como tutora interina a la ciudadana Mayra Pascual.
Por auto de esta misma fecha se autorizó a la ciudadana Mayra Pascual a vender un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero, propiedad del ciudadano Agapito Pascual, a los fines de cubrir los gastos de manutención del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que en fecha 26 de octubre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Agapito Pascual, designado como tutora interina del mismo a su hija mayor, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN.
Que mediante auto de esta misma fecha se autorizó a la ciudadana Mayra Pascual a vender un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero, propiedad del ciudadano Agapito Pascual, a los fines de cubrir los gastos de manutención del mismo.
Ahora bien, como quiera que la autorización otorgada a la ciudadana Mayra Pascual fue para vender el inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en autos y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en la solicitud de INTERDICCION CIVIL, efectuada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el este Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, la cual recayó sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Un Apartamento distinguido con el número Doscientos Seis (206), situado en el primer piso de la sección “B” y que forme parte del Edificio Lebrún, (antes Edificio Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El mismo esta compuesto por un dormitorio, sala comedor, un baño, con una superficie de Cuarenta y Tres metros cuadrados (43,00 M2). Con un porcentaje de condominio de doscientas quince milésimas por ciento (0,215%) y se encuentran comprendidos dentro de los siguiente linderos: NORTE: En parte con pared que lo separa del apartamento número Doscientos Cinco (205); SUR: En parte con pared que lo separa de la escalera de circulación de la sección “B” y en parte con fachada que da al patio “B” del edificio, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared que lo separa del pasillo de circulación “B” por donde tiene su acceso. Teniendo por arriba el apartamento número Doscientos Catorce (214) y por debajo parte de la conserjería Be-Veintiocho (B-28) y en parte del cuarto de los medidores de electricidad. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro. Provéase lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AH1C-X-2016-000036
Asunto Principal: AP11-V-2016-001205
|