REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001638

PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.081.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.600 y 96.873 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, MARIA EUGENIA SUBERO GONZALEZ, ARLEX ROSALBA SUBERO BERNE, OFELIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.867.953, V-13.717.563, V-6.913.157, V-5.314.954 y V-3.872.273 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre admisión)
-I-
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZALEZ, a través de sus apoderados judiciales KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, contra los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, MARIA EUGENIA SUBERO GONZALEZ, ARLEX ROSALBA SUBERO BERNE, OFELIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, este Tribunal, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

A los fines de establecer el procedimiento a seguir en la presente acción, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, quedó sentado lo siguiente:

“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº: 132, expediente Nº: AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (Art. 701 C.P.C.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (Art. 701 del C.P.C.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destaca esta Máxima Jurisdicción, el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada;”… “Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia”-.

Dicho criterio, fue ratificado mediante fallo Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, en el cual se clarificó definitivamente la duda que se había cernido respecto a la aplicación del procedimiento de marras.
Ahora bien, en aplicación a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y con fundamento de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo, lo cual se subsume en la doctrina supra invocada, este Tribunal, ordena emplazar a la querellada, a los ciudadanos OMAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSE SUBERO VELASQUEZ, MARIA EUGENIA SUBERO GONZALEZ, ARLEX ROSALBA SUBERO BERNE, OFELIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO, antes identificada, a los fines de que se imponga del presente proceso incoado en su contra, por lo que deberán comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, para que expongan en su descargo los alegatos que consideren pertinentes. Se ordena compulsar el escrito contentivo de la querella y el presente auto, con certificación de su exactitud y junto al auto de comparecencia al pie, entregarlo a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que practique las citaciones ordenadas, una vez consignado los fotostatos respectivos para ello, los cuales serán certificados por el secretario del Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsas.
Asímismo, vista la solicitud de Inspección Judicial formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual deberá ser practicada en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal del causante, este Juzgado acuerda lo solicitado. En consecuencia, se fija el Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30 pm), a los fines que tenga lugar la evacuación de la referida inspección judicial. Cúmplase.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA PRINCE







WGMP/JLCP/Mdc
AP11-V-2016-001638