REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000055

PARTE ACTORA: JUAN MODESTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.520.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA RODRÍGUEZ, WILLIAMS ROMERO PESTANA y MILEXISY FIGUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.199, 37.210 y 36.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad númeroV-10.483.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN VERA y RUBEIDY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.532 y 218.404, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentico de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANA HORTENSIA GUARDO GONZALEZ, en fecha 20 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado previa distribución de ley.
En fecha 22 de junio de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 20116, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció la parte demandada y confirió poder Apud acta a los abogados Jonathan Jesús Vera Guardo y Rubeidy Caraballo. En esa misma fecha consignaron escrito de oposición a la partición.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el CAPITULO II, Articulo 599, Ordinal Tercero (3ero) del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de secuestro, sobre el siguiente bien inmueble…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a lo estipulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Como se observa de la citada norma, el legislador estableció siete causales taxativas, por la cuales procede el decreto de la medida preventiva de secuestro, taxatividad que implica, una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo, ya que, de no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las referidas causales de esta cautelar, estaría impedido el juzgador acordar una medida de secuestro bajo otro supuesto distinto a los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es evidente que la cautelar solicitada en el caso de marras, es una de las mas severas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, y que hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma indiscutible de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Tomando en consideración lo antes narrado, quien suscribe observa, que no habiendo quedado demostrado en autos que el cónyuge administrador de los bienes sobre los cuales se pide el secuestro, malgaste los bienes de la comunidad, y como quiera que no fueron probados los extremos de la norma contenida en el numeral 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho la cautelar solicitada. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Ed
AH1C-X-2016-000055
Asunto Principal: AP11-V-2016-000863