REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE y GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.859.583, 11.923.282, 6.561.968 y 6.097.926, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS y RICARDO RUIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.910, 50.886 y 256.677, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METEROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDROZA.-

TERCEERO INTERSADO: FRANCISCO MAZZARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.859.582.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: INGRID CASTRO y MARLON BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.427 y 113.998, respectivamente.-

FISCAL OCTOGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.058.182.-

-I-

Corresponde a este Tribunal Superior Primero actuando en sede Constitucional, conocer del presente Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS y RICARDO RUIZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE y GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA.-

Cumplida las formalidades legales respectivas, por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de: La parte presuntamente Agraviante, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial; Del Tercero Interesado, ciudadano FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.959.582, y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se acordó Medida Innominada consistente en la suspensión Provisional de los efectos de la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se suspendió los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada el 09 de Septiembre de 2016.-

El 29 de Noviembre de 2016, la Abogado INGRID CASTRO, se dio por notificada en nombre del ciudadano FRANCISCO MAZZARELLA, y quedó en cuenta de la presente demanda de Amparo Constitucional.-

El Primero (1ero) de Diciembre de 2016, este Tribunal notificadas como se encontraban las partes en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, el día 05 de Diciembre de 2016, a las 10:00 a.m..-

El 02/12/2016, los representantes judiciales del Tercero interesado, presentaron Escrito de Informe, en conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 05 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, presentes las partes que integran este asunto, y este Tribunal Superior Primero actuando en sede Constitucional, previa exposición de todas las partes que conforman esta causa, declaró Con Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta; Nula la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-

Este Tribunal Superior, pasa a resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer de una acción de amparo Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En este orden de ideas, observa esta Superioridad, siendo la presente acción de Amparo Constitucional, una demanda que se intenta contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Primero, en aplicación del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente demanda Constitucional, por ser este Tribunal su Superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

Que, el 09/09/2016, conforme a las pautas que establecen los estatutos sociales de la empresa TELE PLASTIC, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a la que asistió el 100% del capital social, es decir, la totalidad de los accionistas, y conforme al orden del día se eligió como Presidente de la Junta Directiva de esa compañía al Sr. ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE. Que, esa decisión se tomó con el voto unánime de los accionistas, incluido el de quien fuera Presidente de la Junta hasta ese día, el Sr. FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.959.582.-

Que, el día jueves 10/11/2016, cuando el sr ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, intentó ingresar a la sede social de la empresa, el acceso le fue impedido, y fue informado que esto obedecía a una instrucción que uno de los miembros de la Junta Directiva, el Sr. FRANCISCO MAZARRELA SANTACROCE, había dado al personal de seguridad.-

Que, el 04/11/2016, el Sr. FRASCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, actuando con el carácter de accionista de la empresa TELE PLASTIC, C.A., intentó una demanda, contentiva de pretensión de nulidad de asamblea celebrada el 09/09/2016, en contra de los actores de la presente acción de Amparo Constitucional.-

Que, el conocimiento de la citada demanda le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Posteriormente el Juzgado Duodécimo decretó una medida preventiva innominada que suspendió los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía TELE PLASTIC, C.A., celebrada el 09/09/2016, estableciendo, además, que regresaba a la prenombrada entidad de comercio al status quo en el que se encontraba antes de celebrarse dicha Asamblea, hasta tanto se resolviera el juicio principal.-

Aducen los representantes judiciales de la parte accionante, que el Juez Duodécimo decretó una medida preventiva innominada evidentemente excesiva, diversa y distinta a la pretensión cautelar del demandante en ese juicio de Nulidad de Asamblea, que en nada se parece con la medida solicitada por el demandante, y que adelanta los resultados del juicio como si se tratara de la decisión de fondo.

Que, además, se puede observa que el Juez afirma que se cumplieron los requisitos para decretar la cautelar, sin embargo no se mencionan elementos fácticos, presuntivos o siquiera meramente indiciarios, que evidencien la presunción grave del derecho que se reclama. Ni si quiera hay en la decisión un razonamiento que sostenga lo que el Tribunal simplemente asume.

Alegan, la ocurrencia del requisito especial de procedencia a que se contrae el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señalan que el Juez Autor del acto lesivo, si bien posee como todos los jueces de la República – amplias facultades cautelares de cara a realizar la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República, no obstante esas facultades deben ser ejercidas dentro de los límites que son propios de su naturaleza cautelar y dentro de los parámetros que la regulación adjetiva supone.- Los límites naturales de toda medida cautelar son entre otros: El principio dispositivo, su carácter instrumental y provisorio, los cuales deben ser respetado todo Juez, a quien le corresponde pronunciarse sobre alguna medida cautelar.-

Señalan, que acordar una providencia en términos completamente diferentes y excesivos, que además supone un adelanto de los efectos de lo que sería un fallo definitivo de condena, comporta una gravísima subversión del orden procesal y del sistema de administración de justicia y desnaturaliza no sólo el carácter instrumental de las medidas sino que destruye el principio dispositivo que rige la actuación del juez en materia civil.

Que, como se observa, el peticionante de la medida requería de unos pronunciamientos muy concretos, que, aun cuando excesivos, no suponían adelantar el contenido de la sentencia definitiva. En efecto, en ese escrito de solicitud se pedía: 1) Que se suspendan los poderes de administración y disposición que tienen sobre el patrimonio de TELE PLASTIC los señores ANGELO MAZZARELLA SANTACRIOCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, en cuanto miembros de la Junta Directiva de esa compañía; 2) Que se suspendan los poderes de administración y disposición que tiene sobre el patrimonio de TELE PLASTIC el señor GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, y 3) Que mientras se dicta la sentencia de fondo, se le designe como Presidente – Administrador de Tele – Plastic, C.A., con plenos poderes para tomar medidas de administración y disposición sobre su patrimonio.

Que, no hay que argumentar demasiado para observar lo que es evidente, esto es, que el Juez concede algo totalmente diferente a lo que se había solicitado, sin justificar en modo alguno la razón por la que procede de ese modo.-

Argumentan, violación al Derecho al Debido Proceso, concretamente el Derecho a la Defensa y a Ser Oído (artículo 26, 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se produce por ser la decisión cautelar un adelanto de la condena de fondo. Ahora bien, es el caso que si bien las medidas cautelares son un contenido esencial de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución) no es menos cierto que ellas son un instrumento que pretende el aseguramiento de la eficacia de una eventual condena, pero en ningún caso constituyen una fórmula para adelantar los efectos del juicio o la condena, sin que se haya tramitado el juicio entero.

En efecto, observan, que la pretensión principal de la demanda de Nulidad de Asamblea, que ejerció el ciudadano FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE (según se desprende del propio libelo de demanda, página 14):

“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, en ejercicio de los intereses y derechos personales que me asisten como accionista de TELE PLASTIC C.A., demando formalmente por este medio – vía principal a: (…) Para que convengan en la nulidad absoluta de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CELEBRADA en sesión de fecha 9 de septiembre de 2016 (…) en la que se resolvió elegir como presidente al accionista ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE; y en el caso que no convenga en ello, que dicha nulidad la declare el Tribunal”.

De este modo, los límites de la controversia, se encuentran supeditados y destinados a DEJAR SIN EFECTO, POR VIA DE NULIDAD, EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que hace el objeto de la pretensión incoada por el demandante; y en consecuencias permitir que el actor, FRANCISCO MAZZARELLA, continúe ejerciendo el cargo de PRESIDENTE de la sociedad TELE PLASTIC, C.A., del cual fue sustituido por la Asamblea cuya nulidad se demanda.-

No hay que argumentar demasiado para observar lo que es evidente, esto es, que el Juez, ha otorgado en sede cautelar lo que hacía el objeto de la pretensión principal del demandante, toda vez que ha dejado sin efecto el Acta de Asamblea impugnada y ha colocado al demandante en el cargo de Presidente de la empresa.

En efecto, por una parte: (a) la representación judicial de la parte actora solicitó – como pretensión principal de su demanda de nulidad de asamblea – que se dejara sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía TELE PLASTIC, C.A., llevada a cabo en fecha 09/09/2016, y que en consecuencia se le ratificara en el carácter de Presidente que ostentaba hasta antes de esa asamblea.

Y por la otra: (b) El Tribunal de la causa, al resolver sobre la medida cautelar – apartándose de lo solicitado como tutela cautelar - DECIDIO SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA TELE PLASTIC, C.A., celebrada (válidamente) en fecha 09/09/2016; y devolver el estado de dicha compañía a un “Status Quo” previo, esto es, a un estado en el que EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA ADELANTA con la cautelar LOS EFECTOS DEL JUICIO Y DE LO QUE PODRIA SER EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, pero aún lo hace sin que se haya tramitado el juicio y sin que se haya dado oportunidad a los demandados de ejercer su derecho a la defensa.

Asunto que no sólo comporta una subversión del procedimiento legalmente establecido, sino que también acarrea una clara violación del Debido Proceso y el derecho a ser oído a que se contrae el ordinal 3ero del artículo 49 de la Constitución Nacional, al resolverse una condena sin oír a los demandados y sin permitirles ejercer su derecho a la defensa.-

Denuncian, violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que se produce por ser la decisión cautelar absolutamente inmotivada. Afirman, que resulta evidente que cualquier actuación judicial obviando el deber de motivar que impone la Ley procesal resuelva un asunto afectando la esfera jurídica de los justiciables, estará incurriendo en una infracción tanto del Debido Proceso como de la Tutela Judicial Efectiva.

Que, en materia de medidas cautelares, esa motivación está íntimamente relacionada con los razonamientos orientados a justificar la presencia de los requisitos que hacen proceder la Tutela cautelar.-

Que, clara está, si bien el Juez no debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto que se debate en juicio, no es menos cierto el hecho que, la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de medidas cautelares, no debe suponerse o basarse en meras hipótesis, sino que en el expediente deben existir verdaderas y reales circunstancias de hecho (y probatorias) que demuestren que se está ante la amenaza de peligro inminente, de presunción del buen derecho y del peligro en la demora; y más de ello, constituye un presupuesto fundamental y elemental de la actividad jurisdiccional (aún en sede cautelar) que los sentenciadores deben motivar sus decisiones, so pena de causar lesiones a los derechos de las partes, como lo es la garantía al Debido Proceso y a obtener una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos.-

Que, el Juez de la causa, al decir que los requisitos para decretar la medida innominada se encontraban cumplidos por los argumentos con base en los cuales había sido peticionada la misma cautelar que era objeto de decisión y pronunciamiento de su partes, incurrió en una petición de principio e inmotivación del fallo, que deja de manifiesto el estado de indefensión de nuestros representados al no poder conocer las razones, por las cuales se dictó una medida preventiva en juicio en detrimento y limitando sus derechos, y que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, constituye un franco agravio a los derechos al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.-

Alegan, violación al Derecho a la Libre Asociación (artículo 52 de la Constitución Nacional), que se produce debido a que la DESIGNACION de un PRESIDENTE supone usurpar y violentar las funciones que legal y estatutariamente han sido conferidas a órganos societarios.

Que, el Juez a quo, se ha sustituido en las atribuciones de la Asamblea Accionistas, máximo órgano que la compone ( y quien en definitiva, ejerce la rectoría de la misma), según se desprende de los artículos 272, 275, 276, 283 y 289 del Código de Comercio ( que es el órgano que ejerce las más importantes decisiones dentro de las entidades de comercio, como lo son: Nombrar Junta Directiva; Disolución anticipada de su duración; modificación parcial o integral de sus estatutos sociales; prórroga de su duración; modificación parcial o integral de sus estatutos sociales; prórroga de su duración, fusión con otra sociedad; aumentos en el capital; cambio del objeto de la sociedad; análisis de los Balances del ejercicio económico de la compañía.

Que, la decisión de la Asamblea que el Tribunal pretende dejar sin efecto, es una decisión que fue tomada por unanimidad del capital social, incluido el voto del Sr. FRANCISCO MAZZARELLA, que ahora, curiosamente la cuestiona.

Que, el Juez autor del acto lesivo se sustituye en los órganos societarios, violentando con ello el derecho a la libre asociación de los socios de la sociedad TELE PLASTIC C.A, sino además lo hace con fundamento en una demanda de nulidad de Asamblea cuyos razonamientos y argumentos son rotunda y evidentemente infundados.-

Que, la decisión del Juez del acto lesivo mediante la cual, en sede cautelar y sin los elementos de juicio adecuados y sin haber tramitado el juicio íntegro en el que se permitiera a los demandados ejercer sus defensas, se sustituye en los órganos de la sociedad y en la voluntad societaria, y suplanta sus funciones, (i) Removiendo temporalmente a quien ha sido designado Presidente por una decisión unánime de los socios (ii) reemplazando temporalmente a ese ciudadano por un tercero, el demandante, que previamente había sido removido por una decisión unánime de los socios, constituye una clara violación del derecho a la libre asociación de los actores accionantes, todos ellos socios accionistas de la sociedad de comercio TELE PLASTIC C.A.

Alegatos del Tercero Interesado:

Alega la representación Judicial del Tercero Interesado, en la audiencia constitucional, celebrada el 05 de Diciembre de 2016, que la empresa TELE PLASTI C.A., tiene una importante relevancia por su interés en el colectivo, que ha cumplido con los parámetros y objetos para la cual fue creada; En cuanto a la sustitución del Presidente Administrador, en los estatutos se establece cuales son los parámetros donde se establecieron los lineamientos, sus estatutos y reformas, resulta bien importante, que para que haya una reforma, se debe tener una consideración más allá de cualquier cosa, quien lleva la dirección de la empresa debe conocer y manejar la operatividad de la empresa, de allí nace el fondo de los estatutos; en la Asamblea de fecha 9 de Septiembre de 2016, donde se revoca a Francisco Mazzarella, por otra persona, fue ligera, por no decir negligente, dentro del contexto de la asamblea se violentaron los estatutos, que son la base para el manejo de cualquier sociedad, el ciudadano Francisco Mazzarella, al conocer dichas violaciones acciona con el Recurso de Nulidad; En cuanto Amparo, el porque debe ser o no admitido el Amparo, este es un recurso extraordinario, debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, la cual ellos no han agotado, la parte actora consignó una solicitud de copia certificada a nombre de su representada, lo cual quedaron tácitamente citadas, están acudiendo a una vía de amparo, sin agotar su vía ordinaria; En cuanto a las supuestas violaciones constitucionales, en efecto la tutela judicial efectiva es el derecho que tenemos de acudir a las vías judiciales, en cuanto al debido proceso debemos ser amparos por él, y respecto a la Libre Asociación, ellos continúan siendo socios de la empresa, en cuanto a la medida el juez tiene la facultad decretar una medida cautelar tal como fue decretada en forma legal y ajustada a derecho; Hay que resaltar con la información que la parte actora consignó ante este Tribunal, casos penales entre otros asuntos que no vienen al caso, el accionar de los actores va más allá de obtener un resarcimiento y de obtener una respuesta efectiva, su intención va más allá. En este sentido ratificamos el contenido del escrito presentado en tiempo hábil y se declare sin lugar la acción de Amparo y se revoque la medida decretada.

Todo lo ordenado a los efectos de la empresa, no se estaba cumpliendo, porque no debía funcionar como debe ser, esta empresa tiene más de treinta años fuera del país, la motivación de este “arrepentimiento”, viene a este país una persona que no tiene conocimiento del objeto, de la operatividad de la empresa, que establece debe conocer de esto, ya que esta persona no reside en Venezuela, no hay vinculación, no hay interés de su parte.


De la opinión del Ministerio Público.

Por su parte, la representación Fiscal, en la Audiencia Constitucional, celebrada el 05/12/2016, señaló, que el Ministerio Público debe acotar que se trata de un Amparo Constitucional, en la Audiencia se debe tratar asuntos de violaciones constitucionales y no traer situaciones de hecho que nada tenga que ver con la naturaleza del Amparo Constitucional. En efecto, tales como en cuanto al manejo de la empresa, en cuanto a la aptitud que tenga algún socio de la empresa para el desempeño de la gestión social de la misma, nada tiene que ver con el Amparo, cuanto al punto previo de la inadmisión de la acción de amparo, es cierto que deben revisarse los requisitos del ordinal 5º de la Ley de Amparo de manera expresa, las causales de inadmisibilidad del Amparo, no obstante a ello, la Sala Constitucional en reiterados fallos se ha manifestado sobre la admisibilidad del Amparo aún cuando existan vías ordinarias por su carácter de coexistencia del Amparo con la vía ordinaria cuando existen violaciones constitucionales que se observen de manera palmaria y de manera grotesca, allí el amparo debe declararse admisible y revisar el fondo del mismo, la Sala Constitucional así lo ha establecido, hay que revisar dos (2) cosas, si esa vía ordinaria es idónea, eficaz y también verificar las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian, a fin de analizar la mismas, para verificar si es o no el Amparo Inadmisible; a criterio de esta representación Fiscal la presente acción de Amparo, es Admisible y así lo solicita al Tribunal sea declarado; En cuanto a las violaciones constitucionales se observa en cuanto al petitorio de la medida cautelar y en cuanto a la que se solicitó, el Juez presunto agraviante debe circunscribirse a lo peticionado por las partes, el Ministerio Público observó que el Juez Agraviante erró a decidir o acordar algo que no le fue peticionado; En cuanto a los pedimentos que solicitó la parte el Juez debió analizar y motivar el fallo, y decidió algo distinto a lo peticionado violando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo, para acordar dicha medida no motivó, ni se pronunció sobre los otros pedimentos realizados por la parte en su escrito de solicitud de medida cautelar, no motivó, ni se pronunció las razones por las cuales acordó la medida cautelar innominada, y por éstas razones esta representación Fiscal solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede Constitucional, pasa a resolver la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
-III-

PRIMERO: DE LA ADMISIBILIDAD

Alega el Tercero Interesado, que la presente acción de Amparo Constitucional, es un recurso extraordinario, que debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, y que la parte presuntamente agraviada no ha agotado; la parte actora consignó una solicitud de copia certificada a nombre de su representada en el juicio que se lleva ante Tribunal Duodécimo, con lo cual quedaron tácitamente citados, están acudiendo a una vía de amparo, sin agotar su vía ordinaria, por tanto, la presente acción de amparo Constitucional debe ser declarada Inamisible .-

Sobre este particular, considera esta Superioridad, que la parte actora en sede constitucional, denuncia presuntas violaciones de rango constitucional, contra la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se hace referencia a lo previsto en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución Nacional, entre ellos los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libre Asociación.-

Observa esta Superioridad, que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta ser la vía idónea, con la que contaba la parte accionante para denunciar violaciones de carácter constitucional, como lo alegan los accionantes en su solicitud de amparo. En este sentido, los accionantes alegan, que la decisión dictada el 09/11/2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, contiene una protección cautelar distinta a la solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda, por tanto resulta procedente la utilización de este medio procesal, para encontrar una respuesta a sus requerimientos denunciados en sede constitucional, en contra del órgano jurisdiccional en Primera Instancia. En el presente caso bajo estudio, no se constata que esta acción en sede constitucional, se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al alegato formulado por el Tercero Interesado, en el que afirma, que el Amparo no debe ser admitido, por cuanto este es un recurso extraordinario, que debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, la cual ellos (los accionantes en sede constitucional) no han agotado; que la parte actora en amparo, consignó una solicitud de copia certificada a nombre de su representada en el juicio llevado por ante el Tribunal de la causa, con lo cual quedaron tácitamente citados, que están acudiendo a una vía de amparo, sin agotar su vía ordinaria.-

Observa esta Superioridad, que en decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Negritas del Tribunal).-

En base al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Superioridad, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por parte de los accionantes en sede constitucional, resulta ser la vía más idónea, por ser un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce, conforme lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, toda vez, que los trámites a que se refiere el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la Oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa (12º de Primera Instancia), no hubieren dado la restitución inmediata, a las presuntas violaciones constitucionales, con motivo del decreto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en su decisión cautelar del 09 de Noviembre de 2016, por tanto, no se contaba con un mecanismo procesal distinto, que diera respuesta oportuna, a los pedimentos de carácter constitucional, denunciados en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, no cabe duda, que es la utilización de ésta vía expedita, el medio capaz de dar respuesta, a las denuncias de carácter constitucional, presentadas por los accionantes. Por tanto, esta Superioridad, considera ADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, el alegato formulado por el Tercero Interesado, de que se declare Inadmisible la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL es IMRPOCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DE LA DENUNCIA DE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONCRETAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDO (artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución), que se produce por ser la decisión cautelar un adelanto de la Condena de fondo.

Sostiene la parte accionante, que los límites de la controversia planteada en el juicio llevado en el Tribunal Duodécimo , se encuentran supeditados y destinados a DEJAR SIN EFECTO, POR VIA DE NULIDAD, EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que constituye el objeto de la pretensión incoada por el demandante; y en consecuencia permitir que el actor, FRANCISCO MAZZARELLA, continúe ejerciendo el cargo de PRESIDENTE de la sociedad TELE PLASTIC, C.A., del cual fue sustituido por la Asamblea cuya nulidad se demanda.-

Que, no hay que argumentar demasiado para observar lo que es evidente, esto es, que el Juez, ha otorgado en sede cautelar lo que hacía el objeto de la pretensión principal del demandante, toda vez que ha dejado sin efecto el Acta de Asamblea impugnada y ha colocado al demandante en el cargo de Presidente de la empresa.-

En efecto, por una parte: (a) la representación judicial de la parte actora solicitó – como pretensión principal de su demanda de nulidad de asamblea – que se dejara sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía TELE PLASTIC, C.A., llevada a cabo en fecha 09/09/2016, y que en consecuencia se le ratificara en el carácter de Presidente que ostentaba hasta antes de esa asamblea.

Y por la otra: (b) El Tribunal de la causa, al resolver sobre la medida cautelar – apartándose de lo solicitado como tutela cautelar - DECIDIO SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA TELE PLASTIC, C.A., celebrada (válidamente) en fecha 09/09/2016; y devolver el estado de dicha compañía a un “Status Quo” previo, esto es, a un estado en el que EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA ADELANTA con la cautelar LOS EFECTOS DEL JUICIO Y DE LO QUE PODRIA SEL EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, pero lo hace sin que se haya tramitado el juicio y sin que se haya dado oportunidad a los demandados de realizar alguna defensa.-

Considera ésta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la utilización de la acción de Amparo Constitucional, se constituye en la solución inmediata para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.-

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-

En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición del amparo constitucional, referido a la protección cautelar acordada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, representa para la parte presuntamente agraviante, una conducta que genera directamente violación de normas constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, y ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, considera esta Superioridad, que las amplias facultades cautelares de cara a realizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son facultades que deben ser ejercidas en todo momento, dentro de los límites que son propios de su naturaleza jurídica “cautelar” y dentro de los parámetros que la regulación adjetiva civil supone, en garantía de las partes que integran el proceso judicial.- Dentro de los límites naturales de toda medida cautelar, encontramos: El principio dispositivo, su carácter instrumental y provisional, los cuales deben ser respetados por el Juez, como director del proceso, a quien le corresponde pronunciarse sobre alguna medida cautelar, que le fuera solicitada, vale decir, emitir un pronunciamiento en consonancia a lo que le fuera requerido, justificando las razones para su decreto (procedencia de la medida) ó en caso contrario, para negarla, de ser lo procedente.-

Este Tribunal Superior Primero, revisada las actuaciones que integran esta causa, observa que la parte actora en el juicio de Nulidad de Asamblea llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, solicita en su libelo de demanda, la siguiente medida:
a) Se Suspendan los poderes de administración y disposición que tiene sobre el patrimonio de TELE PLASTIC los señores ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, en cuanto a miembros de la Junta Directiva.
b) Que se suspendan los poderes de administración y disposición que tiene sobre el patrimonio de TELE PLASTIC el señor GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, antes identificado, quien ha sido autorizado para ello por la Junta Directiva de la compañía.-
c) Que mientras se dicta la sentencia que declare la nulidad absoluta del Acta que contiene el acuerdo celebrado en sesión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TELE PLASTIC, C.A., de fecha 09 de Septiembre de 2016, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2016, anotada bajo el Nro.5, tomo 158-A de TELE PLASTIC, por aplicación analógica de los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, se le designe como Presidente – Administrador de TELE PLASTIC, con plenos poderes para tomar medidas de administración y disposición sobre su patrimonio, hasta tanto se resuelva el juicio principal y se restituya definitivamente como Presidente – Administrador de la misma durante el período para el cual fue designado 2013-2018.-

Por su parte el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia acuerda:

Único: La suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2016.-

Observa esta Superioridad, que efectivamente el Tribunal de la causa (12º de Primera Instancia), al decretar una medida innominada distinta a la solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ha generado un comportamiento de subversión del orden procesal, que imposibilita directamente el buen funcionamiento del proceso, en sus distintas etapas procesales, lo que se traduce, en un desequilibrio de carácter procesal, que limita los derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso bajo análisis, esta Superioridad, considera que se ha constatado la procedencia de la denuncia de la VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONCRETAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OIDO (artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución), y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Denuncian, igualmente, violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que se produce por ser la decisión cautelar absolutamente inmotivada. Afirman, que resulta evidente que cualquier actuación judicial que obviando el deber de motivar impuesto por la Ley, procesal resuelva un asunto afectando la esfera jurídica de los justiciables, estará incurriendo en una infracción tanto del Debido Proceso como de la Tutela Judicial Efectiva.

Que, en materia de medidas cautelares, esa motivación está íntimamente relacionada con los razonamientos orientados a justificar la presencia de los requisitos que hacen proceder la Tutela cautelar.-

Sobre esta denuncia, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la institución jurídica de la Tutela Judicial Efectiva, para la administración de justicia, es considerada, como un sistema interrelacionado por el orden máximo constitucional, con la norma sustantiva y adjetiva del derecho, de elementos socio jurídicos que interesan a toda la sociedad y los entes que se desenvuelven dentro de ella, que directa o indirectamente intervienen en el desarrollo del país. Por lo tanto, resulta imperativo un sistema procesal adecuado a la realidad jurídica y social dentro del marco de legalidad, y así encontramos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema.-

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV,1999), en su artículo 26, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia del 28 de febrero de 2012, expediente Nro.11-0649, se estableció:

“…Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negritas del Tribunal).-

En razón del criterio jurisprudencial antes citado, en el caso de autos, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, con el decreto cautelar dictado el 09/11/2016, referido a la suspensión de los efectos de la Asamblea general extraordinaria de Accionistas de la empresa TELE PLASTIC C.A., de fecha 09 de Septiembre de 2016, cambió unilateralmente la solicitud de medida innominada requerida por la parte demandante en el juicio instaurado por el ciudadano FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE por Nulidad de Asamblea, con lo que se rompe el esquema del orden procesal. En este sentido, no consta en la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2016, motivación ó razón alguna, que justifique el decreto de una medida innominada, distinta a la que fue solicitada, como se desprende del escrito libelar cursante en autos, específicamente en los folios 204 al 223.-

Este Tribunal Constitucional considera, que efectivamente se ha detectado la existencia de la denuncia de violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que se produce en la decisión cautelar del 09/11/2016, por ser absolutamente inmotivada, en virtud de que no se emiten las razones que justifiquen, la procedencia una medida innominada diferente a la solicitada por la parte actora, lo cual no le era dable al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, y ASI SE DECIDE.

CUARTO: DE LA VIOLACION A LA LIBRE ASOCIACION (artículo 52 de la Constitución Nacional).-

Sobre esta defensa, sostienen los representantes judiciales de la parte accionante, que, la decisión de la Asamblea que el Tribunal pretende dejar sin efecto, es una decisión que fue tomada por la unanimidad del capital social, incluido el voto del Sr. FRANCISCO MAZZARELLA, que ahora, curiosamente la cuestiona.

Que, el Juez autor del acto lesivo se sustituye en los órganos societarios, violentando con ello el derecho a la libre asociación de los socios de la sociedad TELE PLASTIC C.A, y además lo hace con fundamento en una demanda de nulidad de Asamblea cuyos razonamientos y argumentos son rotunda y evidentemente infundados.-

Que, la decisión del Juez del acto lesivo mediante la cual, en sede cautelar y sin los elementos de juicio adecuados y sin haber tramitado el juicio íntegro en el que se permitiera a los demandados ejercer sus defensas, se sustituye en los órganos de la sociedad y en la voluntad societaria, y suplanta sus funciones, (i) Removiendo temporalmente a quien ha sido designado Presidente por una decisión unánime de los socios (ii) reemplazando temporalmente a a ese ciudadano por un Tercero, el demandante, que previamente había sido removido por una decisión unánime de los socios, constituye una clara violación del derecho a la libre asociación de los actores accionantes, todos ellos socios accionistas de la sociedad de comercio TELE PLASTIC C.A.

Acerca de esta denuncia, considera este Tribunal, que efectivamente, el decreto cautelar dictado el 09/11/2016, genera indefensión para las partes que integran la causa signada con el Nro.AH1C-2016-000046, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, específicamente sobre los efectos de dicha medida, por cuanto resulta excesivo el haber decretado una medida cautelar que no fue solicitada, lo que pudiera afectar el libre desempeño en las distintas actividades que desarrolla la sociedad mercantil TELE PLASTIC, C.A., para su buen funcionamiento, lo cual, no ha debido ser acordado en esos términos, pues, se ha debido verificar lo peticionado, por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a materia cautelar se refiere y el Tribunal resolver, dentro del ámbito de su competencia, en especial dentro del campo de aplicación del derecho procesal en cuanto a materia cautelar corresponde.-

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal Constitucional, que se ha detectado la procedencia, de la denuncia de VIOLACION A LA LIBRE ASOCIACION, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Precisado lo anterior, este Tribunal Superior puede concluir, que el Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 09 de Noviembre de 2016, resuelve el pedimento cautelar formulado por la parte demandante en el citado Juicio, de una manera distinta a lo peticionado por la accionante, se acuerda una protección, que no le fue solicitada por la parte actora, lo que genera un desequilibrio procesal, para las partes que integran esa causa, situación que éste Tribunal actuando en sede constitucional, no puede dejar pasar por alto, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el Derecho de Defensa y en general el Debido Proceso, dentro del desarrollo normal de un juicio, incluido el poder cautelar, que debe ser garantizado en todo momento por el órgano administrador de justicia. El proceso civil, conforme a las reglas procesales, se rige por solicitud, la petición ó impulso de las partes, dentro del marco de sus intereses y defensa en una causa, siendo la función del Juez, dirigir el proceso en todas y cada una de sus fases, concluyendo con la decisión que resuelva el fondo de lo debatido, no pudiendo proveerse algún pedimento cautelar, distinto a lo requerido, como lo sucedido en este asunto de carácter constitucional, y el hecho de mantener vigente una medida cautelar, que no ha sido solicitada, resulta contrario a derecho y rompe con el alcance y el poder cautelar, con el cual se encuentra investido el Juez como Director del proceso.-

En este sentido, planteada así las cosas, puede ésta Juzgadora concluir, con vista a la opinión Fiscal, emitida durante la Audiencia Constitucional, celebrada el 05/12/2016, la cual comparte plenamente esta Superioridad, que se ha verificado la existencia de una situación jurídica infringida, constitutiva de una lesión en la esfera de los derechos que asisten a la parte accionante y que ha sido denunciada en sede constitucional, por lo que a criterio de este Tribunal Superior Primero, el actuar del Juez de Primera Instancia, no se encontró dentro del ámbito de su competencia, específicamente en materia de medidas cautelares, y por consiguiente, no es válida la actuación realizada el 09/11/2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, referente a la medida cautelar decretada y ASI SE DECIDE

Constatada la procedencia de las denuncias constitucionales, presentadas por los actores en sede constitucional, considera este Tribunal Superior, que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.-


IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS y RICARDO RUIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 256.677, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE y GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.859.583, 11.923.282, 6.561.968 y 6.097.926, respectivamente.

SEGUNDO: NULA la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.AH1C-X-2016-000046, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE contra GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, en la que se ordena la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2016,

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciseis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA.

EXP.N°.AP71-O-2016-000027.
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia Civil.
IPB/MA/jhonme.