REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO AP71-R-2016-000400
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELEN ENRIQUETA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.251.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS CASTILLO y MARCELINO PADRON ALMERIDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.556 y 50.473, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ RECURRIDO: Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOSÈ MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.628.387.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MENFIS ÁLVAREZ NÚÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO Y GARY LUÍS CERDA TORRES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, 162.293 y 162.294.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS CASTILLO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2013, y la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue ante el mencionado Tribunal, el ciudadano JOSÈ MANUEL REGALADO NODA, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, por no haberse pronunciado el presunto agraviante en dicha decisión, sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, a los abogados MENFIS ÁLVAREZ NÚÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO Y GARY LUÍS CERDA TORRES, quienes representaron al demandante en dicha demanda, alegando que el referido poder no cumple con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifica al otorgante y su abogado, y mucho menos contiene la nota de Secretaría requerida por la norma, por lo que considera, que los abogados sin facultad expresa para ello realizaron actuaciones en dicho juicio, y con ello lesionaron en ése juicio, su derecho a la defensa, a la jurisdicción, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Cumplida la distribución legal en fecha 12 de abril de 2016, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, dándose entrada y admitiéndose a sustanciación la misma, fijándose en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expongan lo que crean conducente, y notificadas las partes, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, fijó para el día 07 de diciembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a efecto en la oportunidad antes mencionada, donde la parte accionante insistió en su acción de Amparo Constitucional, solicitando se declare la misma con lugar, y de igual modo, lo hizo el representante del Ministerio Público, quien consideró que en dicho juicio se había incurrido en la subversión del procedimiento y por ello, solicitó se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida.
• Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia en cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es un auto emanado de un Juzgado de Primera Instancia, en un juicio en materia civil, y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia este Juzgado Superior Primero, es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
Mediante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la accionante denuncia que le fueron lesionados sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, con la conducta asumida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión de fecha 31.07.2013, en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue ante el mencionado Tribunal, el ciudadano JOSÈ MANUEL REGALADO NODA, asistido por los abogados MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO y GARY LUIS CERDA TORRES contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, la cual fue admitida por el Tribunal presunto Agraviante, en fecha 10 de agosto de 2011; Que el apoderado Judicial de la aquí accionante, dio contestación a la demanda de Partición en fecha 30 de enero de 2013, impugnando el Poder Apud Acta producido por la parte actora, que cursa al folio 45 de este expediente, alegando que el vuelto del folio que contiene el poder está en blanco, es decir, que no presenta escritura alguna, por lo que según su decir, no fue otorgado ante el Secretario del Tribunal, al no haber sido firmado por éste, ni levantado acta alguna al respecto, por lo que señala que, en ese poder no se cumplieron los requisitos de otorgamiento exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que da cuenta de su inexistencia, al no cumplirse con las formalidades esenciales para la validez de dicho Poder, concluyendo que los mencionados abogados no tienen legitimidad para actuar en el proceso, por no tener la representación que se atribuyen, siendo que, en consecuencia de ello, los actos realizados por los abogados con relación a la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, consignación de gastos de Alguacil y del Secretario para la práctica de la citación, entre otros, además de ser extemporáneos, no son válidos; Que igualmente, el apoderado de la demandada, alegó la Perención de la Instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue analizada y decidida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2013, pero que, dicho Tribunal, no emitió análisis alguno sobre la NO VALIDEZ DEL PODER APUD ACTA, ya que, de haberlo analizado, debió declarar con lugar la misma y decretar la perención de la instancia (Perención Breve); Que desde el auto de admisión de la demanda, y el escrito de contestación a la misma, se evidencia en el expediente, que las supuestas apoderadas realizaron varias diligencias y que luego, el 13 de abril de 2015, el demandante, confiere Poder Apud Acta a la abogado MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, llenando los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su consideración, en ningún caso convalida las diecisiete (17) actuaciones anteriores realizadas por la mencionada apoderada (a partir de esta última fecha), y por la abogada CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, quienes siempre adujeron en el juicio y hasta el 10 de abril de 2015, ser apoderadas de JOSE MANUEL RODRIGUEZ NODA, sino que, por el contrario, se refleja la certeza de que la abogada MENFIS ALVAREZ; Que se estaba cometiendo un fraude procesal con sus actuaciones, sin poder alguno, y en razón de ello, señala, que en dicho juicio hubo una clara violación del derecho a la defensa de la accionante, lo que constituye un Fraude Procesal, por lo que acude para solicitar el AMPARO JUDICIAL, contra la referida sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 07 de diciembre de 2016, ante esta Alzada, la parte accionante por intermedio de su apoderado Judicial abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, alegó que:
Ratifica la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto el abogado GARY LUIS CERDA TORRES, representando al ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, interpusieron demanda de partición con un poder otorgado por el actor, que no cumplía con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifica al otorgante y su abogado, y mucho menos contiene la nota de Secretaría requerida por la norma, los abogados sin facultad expresa para ello, realizan actuaciones judiciales tales como citaciones, notificaciones y remate judicial otros; una vez que el demandado concurre en la primera oportunidad en la contestación de la demandada, opone una serie de defensas, en primer lugar la perención de la instancia, la impugnación del poder apud acta por no tener los apoderados la cualidad que se atribuye, ya que no cumple con las formalidades del artículo 152, otra defensa es la del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad al no presentar el pode público y autenticado, también opone el defecto de forma contenido en los ordinales 2, 4 y 8 del artículo 340 ejusdem, como es la falta de domicilio, indicar el objeto con precisión de lo que se pide, y la consignación del Poder, los abogados hablan de partición y Adjudicación, y los demandantes no presentaron el documento fehaciente fundamental de la demanda, ya que fue presentado en copia simple, así como la sentencia de divorcio, el Tribunal el día 31 de julio de 2013, decide la perención y posteriormente, consignan otro poder apud acta, luego la abogada solicita que decida, el Tribunal conculca los derechos y garantías constituciones, al no resolver las defensas como punto previo, si lo hubiese hecho se habría declarado la extinción del proceso, o la parte debía subsanar, lo que no ocurrió, produciéndose un desequilibrio en el proceso, al no resolver las defensas que opuso la parte demandada, en cuanto a la defensa del 777 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tenía que extinguir el procedimiento porque ya no se podía presentar el documento fundamental de la demanda; En cuanto a la falta de cualidad y la consignación del otro poder, el Tribunal incurre en silencio de pruebas, debió resolver porque los abogados no tenían cualidad para demandar, lo que quiere decir que los actos realizados por la parte demandante son nulos, en cuanto a la capacidad de postulación, el Tribunal confundió la capacidad ad procesum con la capacidad ad causan; pienso que no hubo igualdad en el proceso, que existe un vicio aparente y hay una incongruencia negativa, al no resolver las defensas de fondo. Ciudadana juez, por cuanto no hay otro recurso ya que la perención de la instancia no tiene apelación, y tal como fue decidida la causa tampoco tiene apelación, solicito se tome en cuenta el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Segundo: Que la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada, señaló:
Que se trata de un Amparo Constitucional, donde considera que en efecto existe una subversión del procedimiento llevado por el Tribunal recurrido lo que conllevó a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, pues el Juez está en la obligación de pronunciarse en todos y cada uno de los alegatos de las partes, y en este caso hubo omisión de pronunciamiento sobre alguno de las defensas y alegatos esgrimidos por el accionante de esta acción de Amparo Constitucional, en consecuencia solicito al Tribunal sea declarada Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Es Todo”.
Tercero: Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a las defensas expuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2013, declaró lo siguiente:
“ (…) seguidamente en fecha 30 de enero la representante legal de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, solicitando la perención de la causa.
II
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA (…), y al respecto observa lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa trata del juicio que de Partición de Comunidad que sigue el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA BRICEÑO.
En tal sentido, considera este sentenciador que de acuerdo a lo alegado por el apoderado de judicial de la parte demandada indicando el transcurso de NOVENTA y OCHO (98) DIAS una vez realizada la admisión del presente juicio, no consideró el lapso transcurrido durante el receso judicial decretado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-043, de fecha 03 de Agosto de 2011, de acuerdo a la cual se resolvió la suspensión de las actividades judiciales durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que en aplicación analógica del Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no se computa los lapsos procesales durante ese periodo. En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la perención solicitada, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional realizar computo de días transcurridos desde el Once (11) de Agosto de 2011 inclusive hasta el 18 de Octubre de 2011 inclusive fecha en la cual se consignaron de los emolumentos ante la Oficina correspondiente de Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia en el computo siguiente: AGOSTO de 2011: 11-12-13-14; SEPTIEMBRE de 2011:16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30; OCTUBRE de 2011: 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18.
Fueron reanudadas las actividades judiciales en este Juzgado en fecha Veinte (20) de Septiembre 2011 luego del receso judicial aludido es necesario acotar de acuerdo al computo practicado con anterioridad el lapso de los días previsto en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, precluyo el once (11) de octubre de 201, no debe pasar por alto quien se pronuncia que desde el 11 al 17 del Mes Octubre de 2011no hubo despacho en este juzgado, cosa que no es imputable a la parte actora, motivo por el cual la consignación hecha por esa representación judicial, fue realizada el primer día hábil de despacho siguiente, es decir 18 de octubre de 2011, debe tomarse como tempestiva.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera la perención solicitada del ordinal Nº 1 del articulo 267 no se subsume en el presente supuesto, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la parte demanda de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada ciudadano JUAN MARIA PRADO HUTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3007 actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA. (…)”
De igual modo, el Tribunal presunto Agraviante, en su sentencia recurrida dictada el 09 de junio de 2015, declaró:
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 30 de enero de 2013, por medio de su apoderado judicial realizó las siguientes defensas:
Alegó la perención de la instancia, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de julio de 2013.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al señalamiento del domicilio del demandante.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al señalamiento del carácter con que actúa el demandante.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación del objeto de la pretensión y solicitó que fuera declarada sin lugar por inadmisible.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente a la no legitimación de los abogados asistente de la parte actora.-
Impugnó el poder apud acta, que riela al folio 35 del presente asunto, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Se opuso a la demanda de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que, la parte actora y sus abogados asistentes no tienen cualidad ni interés para intentar la demanda y solicitó que fuera declarada sin lugar por inadmisible.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, la parte demandante no suministró prueba alguna que demuestre desde cuando inició la comunidad conyugal.-
Impugnó la copia de la sentencia de divorcio, que corre entre los folios 8 al 25 del presente asunto, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 445 y 475 del Código Civil.-
Por último, solicitó que la demanda fuera declarada la perención de la instancia, con lugar los alegatos realizados por ella, abstenerse de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y sin lugar la pretensión de partición.-
…0misis…
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad que existió entre el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, y la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, haciendo del conocimiento de la parte demandada, que más allá que haya discutido el carácter del demandante, para intentar la partición aquí decidida, quedó debidamente probado que el demandante mantuvo con la demandada, una comunidad conyugal de bienes desde el día 12 de mayo de 1997, hasta el día 1 de marzo de 2010, así mismo, quedó debidamente demostrado que, durante la existencia de la referida comunidad, adquirieron ambos exconyuges, en calidad de propietarios, el bien inmueble objeto a partir, constitutito por: “…Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11, que forma parte integral del Edificio “PAP”, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital (…), por lo que son los legítimos comuneros del identificado bien inmueble, de lo que concluye éste sentenciador que resultaría innecesario ordenar la apertura de la tramitación de una incidencia, la que a todas luces es sin lugar, toda vez que de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda, (…), se desprende la cualidad y legitimidad de la parte actora; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.(…)”-
**Alegatos del tercero interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional.
No se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el tercero interesado haya hecho acto de presencia en la audiencia de fecha 07.12.2016, celebrado ante esta Alzada, Y ASÌ SE DECIDE.-
***De la opinión del Ministerio Público.
El Ministerio Público acotó que se trata de un Amparo Constitucional, y considera que en efecto existe una subversión del procedimiento llevado por el Tribunal recurrido y en consecuencia se produjo la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, pues el Juez está en la obligación de pronunciarse en todos y cada uno de los alegatos de las partes, y en este caso hubo omisión de pronunciamiento sobre alguno de las defensas y alegatos esgrimidos por el accionante de esta acción de Amparo Constitucional, en consecuencia solicito al Tribunal sea declarada Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-
3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
Del legajo de copias consignado conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consigno los siguientes:
i- Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 05, Tomo:30, Folios 17 hasta el 20, (9-10);
ii- Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2011-001005, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emanada de dicho Juzgado, contentivas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE MANUEL NODA REGALADO y BELEN ENRIQUETA SOSA, del demanda de Partición de Bienes, documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición, decisiones recurridas, poderes apud actas, diligencias de los presuntos apoderados del demandante, entre otros.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de actuaciones procesales del expediente N° AP11-V-2011-001005 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), los cuales fueron consignados para acreditar que en el juicio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JOSÈ MANUEL REGALADO NODA contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, ante el Tribunal presunto agraviante, fueron dictadas decisiones de fechas 31 de julio de 2013 y 09 de junio de 2015, contra las cuales se ejerce la presente acción de Amparo Constitucional, por haber incurrido el mencionado Juzgado en omisión de pronunciamiento respecto al poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÈ MANUEL REGALADO NODA a los abogados GARRY LUIS CERDA TORRES, MENFIS ALVAREZ y CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, que no cumplió con las formalidades de Ley, y por cuanto estos elementos probatorios no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, y los mismos tienen fuerza de documentos públicos, es por lo que se valoran los mismos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASÌ SE DECIDE.-
4.- Del mérito
.
* De la admisibilidad de la acción.
Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia permite el cese de la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Observa esta Juzgadora que fue formulado tanto por el actor presuntamente agraviado, como por la representación fiscal, el argumento relativo a que la acción de amparo constitucional interpuesta, es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, se observa que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, que una decisión contenga una violación constitucional, cuya apelación deba ser oída en un sólo efecto, la parte lesionada puede optar a ésta vía de amparo constitucional, para obtener una respuesta inmediata por parte del órgano jurisdiccional.
En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, la omisión por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en cuanto al Poder Apud Acta con el cual los abogados del tercero interesado actuaron en el juicio de partición de comunidad, lesionó los derechos de la parte actora, en virtud que el mismo no cumple con los requisitos de Ley exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento civil, al continuar una causa sin tener este la validez correspondiente para llevar a cabo un juicio por ante los Órganos Jurisdiccionales, así las cosas esta Superioridad considera PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÌ SE DECISDE.-
** De los derechos constitucionales denunciados.
La solicitud de Amparo Constitucional se circunscribe a la supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la Jurisdicción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien según lo alegado por la accionante dictó sentencia interlocutoria en fecha 31 de julio de 2013, pronunciándose solamente sobre la Perención de la Instancia, y el 09 de julio de 2015, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición, sin haberse pronunciado en ninguno de los dos fallos sobre la defensa de impugnación del poder apud acta, formulada por la parte demandada de aquél juicio, por lo que, corresponde a esta Sentenciadora, examinar si la dichas decisiones, tal como lo denuncia la accionante, son violatorias de los derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada.
De la lectura de la solicitud de Amparo Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende a través de la acción interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida en virtud del fraude procesal que según su dicho, se cometió en juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSÈ REGALADO NODA contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, donde el Tribunal presuntamente agraviante, en su decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2013, resuelve la defensa de Perención de la Instancia opuesta por la demandada, la cual declaró Sin Lugar, así como en su sentencia definitiva dictada el 09 de julio de 2015, que declaró Con Lugar dicha demanda, no habiéndose pronunciado en ninguna de dichas decisiones, sobre las demás defensas previas por ella opuestas. De igual manera, aprecia esta Juzgadora, que la parte accionante en la Audiencia Constitucional celebrada ante esta Alzada, insistió en la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial, por parte del Tribunal presuntamente agraviante por los motivos antes indicados, lo que a su criterio causó un desequilibrio en el proceso, consignando al efecto escrito mediante el cual concluye que con dicha actuación el Tribunal presuntamente agraviante incurrió i) violación del principio al debido proceso y de la tutela judicial efectiva al derecho a la igualdad, en razón de la inobservancia de las garantías a la ilegalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial a un proceso sin dilaciones indebidas, al permitir que los abogados que representan al tercero interesado, actuaran sin ninguna legitimación o capacidad de postulación ii) violación a la tutela judicial efectiva, en lo que atiende la recurrida no se analizó ni valoró las pruebas aportadas, incurriendo en silencio de pruebas no resolvió opuestas por la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, actuaciones según lo establecido por el actor acarrean violación a la defensa iii) violación al debido proceso, toda vez que el Tribunal agraviante subvirtió con su atención el orden procesal procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas al ut supra mencionado Juzgado. Asimismo, la parte agraviada mencionó que el Tribunal agraviante en amparo admitió la demanda en fecha 10.08.2011, dejando establecido que en el auto de admisión que la demanda fue presentada por JOSÈ MANUEL REGALADO NODA, debidamente asistido por los abogados MENFIS ALVARADO NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO y GARY LUIS CERDA TORRES, estableciendo que la misma fue interpuesta por el abogado GARY LUIS CERDA TORRES, y no por los demás abogados, y que después fue que los referidos abogados realizaron las diligencias judiciales para lograr la citación de su poderdante, diligencias que no fueron efectuadas e igualdad de condiciones debido que se dejó de cumplir con las formalidades esenciales a la validez del proceso para la citación, subvirtiendo el orden lógico del proceso. Alegando que los abogados actores actuaron en el presente juicio sin poder con falta absoluta de legitimación, con un documento privado que no puede surtir los efectos de un poder apud acta, debido que no cumplió con las formalidades legales establecidas en la Ley.
Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, en que está interesado el orden público está contenido en aquellas normas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Propugna nuestra Carta Magna que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el artículo 2 de su texto, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Considera este Juzgado Superior Primero, que ante a los alegatos indicados por la accionante, relativos a que los principios atinentes a la defensa, son de orden constitucional, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se observa, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.-
En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Es a ésta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el Derecho a la Defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo de los derechos de los justiciables.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, esta Superioridad, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes referido, observa en el presente caso, como se expuso precedentemente, concatenado con los hechos anteriormente indicados, y de una lectura de la decisión interlocutoria dictada el 31.07.2013, así como la sentencia definitiva dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que, el mencionado Juzgado, en ninguna de las anteriores decisiones, emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación del poder apud acta con el cual actuaron los abogados MENFIS ALVARADO NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO y GARY LUIS CERDA TORRES y GARY LUIS CERDA TORRES, en las distintas actuaciones por ellos realizadas en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano JOSÈ MANUEL REGALADO NODA contra BELEN ENRIQUETA SOSA, en el cual solamente en la primera decisión hubo pronunciamiento sobre la Perención de la Instancia, y no sobre las demás defensas de la parte demandada, así como en la decisión del 09 de junio de 2015, tampoco se aprecia pronunciamiento alguno sobre la impugnación del referido poder apud acta, para verificar si éste cumplía o no con las formalidades de Ley, ya que según alegado por la accionante y como se observa de las copias certificadas cursantes en autos, la supuesta representación judicial de la actora de aquél juicio, realizaron entre otras actuaciones los días 09.08.11, 18.10.11, 16.11.11, 18.11.11, 16.01.12, 06.06.12, 10.08.12, 05.10.12, 19.11.12, 13.12.12, 11.01.13, 21.02.13, 16.07.13, 21.01.14, 20.05.14, 30.07.14, 07.11.14, 04.12.14 y 10.04.15, sin que éstos tuvieran la representación legal correspondiente, ya que dicho poder no había sido otorgado de acuerdo a las formalidades legales establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la garantía el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, aún en las actuaciones administrativas, y en atención a los principios y normas de orden constitucional, estima esta Juzgadora, que en el presente asunto, se vulneró el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lesionando al accionante sus garantías constitucionales, al no haberse pronunciado sobre tales defensas el Tribunal de aquella causa, aunado a ello, la representación del Ministerio Público, en su opinión jurídica considera, que en dicho juicio se había producido una subversión procesal, llevada por el Tribunal recurrido, lo que en efecto conllevó a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte accionante, pues el Juez, está en la obligación de pronunciarse en todas y cada una de los alegatos de las partes, por lo que consideró que en el presente caso, hubo omisión de pronunciamiento sobre alguna de las defensas y alegatos esgrimidos por el la parte accionante de este Amparo Constitucional.
Ahora bien, siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, considera esta Juzgadora constitucional, que en el caso bajo estudio, se constata la violación de las garantías fundamentales de carácter constitucional, referidas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no cabe dudas que se atentó contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, esta Superioridad considera, que la utilización de esta acción de Amparo Constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada, que la solicitud hecha por la accionante ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, referente a la violación constitucional del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, han sido constatados por este órgano jurisdiccional, en Sede Constitucional, por lo que, forzoso es para ésta Superioridad, REPONER la causa en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por JOSE MANUEL REGALADO NODA contra BELEN ENRIQUETA SOSA. ASI SE DECIDE, al estado de emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia de ello, se declara la PROCEDENCIA de la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.251.374, representada por sus apoderados judiciales CARLOS CASTILLO y MARCELINO PADRON ALMERIDA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.556 y 50.473, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 31.07.2013 y el 09.06.2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales al Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, por no haber realizado el Juzgado recurrido, el pronunciamiento respectivo en las decisiones de fechas 31.07.2013 y 09.06.2015, correspondientes a la impugnación de Poder Apud Acta alegada por la parte demandada en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por JOSE MANUEL REGALADO NODA contra BELEN ENRIQUETA SOSA, relativa. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda, emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la defensa de Impugnación de Poder Apud Acta cursante al folio 45 de este expediente, alegada por por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por JOSE MANUEL REGALADO NODA contra BELEN ENRIQUETA SOSA, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relativa a la impugnación del Poder apud acta que cursa al folio 45 de este expediente, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2016-000400
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional
|