REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE: ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCÓN, ALVARO JESÚS BONILLA, EGLIS JOSÉ MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.697.219, V-13.885.519, V-21.411.712, V- 26.510.214, V- 18.830.078, V- 26.210.887, V-27.692.145 y V-24.592.257, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.473.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 9 de Noviembre de 2016, que NEGO oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2016-001110
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, actuando en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCÓN, ALVARO JESÚS BONILLA, EGLIS JOSÉ MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, , contra el auto dictado en fecha 09.11.2016, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 01.11.2016 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fij{o la Audiencia Constitucional para el día 04.11.2016, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCÓN, ALVARO JESÚS BONILLA, EGLIS JOSÉ MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22.11.2016, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 23.11.2016, el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Esta Superioridad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 09.11.2016, que NEGÓ oír la apelación interpuesta en fecha 07.11.2016, contra la decisión dictado el 01.11.2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 16.11.2016 (f. 01 al 03), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrió cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 09.11.2016, exclusive, día en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 16.11.2016, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de distribución de documento de los Juzgados Superiores, ésta Juzgadora puede concluír que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos de los recurrente contenidos en su escrito recusorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 01.11.2016.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que inadmite la apelación interpuesta, por cuanto la decisión apelada fue dictada contra el AUTO que fijó la Audiencia Constitucional, para el día 04 de noviembre del 2016. Con el objeto de que la misma sea admitida y oída en un solo efecto. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse admitido o no en un solo efecto.
Mediante decisión de fecha 01.11.2016, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial señalo:
“(…) Cumplida la formalidad de notificación de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal fija para el día viernes (04)de Noviembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional y pública propia de estos procesos(…)”
En fecha 13.06.2016, la representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión de fecha 31.05.2016, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) APELO formalmente del auto emitido por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez y seis (2016) emitida por este Juzgador (…)”
Sentadas esas bases, en fecha 27.06.2016, el Juzgado A-quo niega la apelación donde estableció lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 7 de noviembre del corriente año, suscrita por la parte accionante y la apelación contra el auto de fecha 1° del mismo mes y año que fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional propia de estos procesos, debe decirse primeramente que el aludido auto no constituye pronunciamiento alguno susceptible de recurso por ser un auto de mero trámite. De igual forma, en sintonía con lo anterior, debe resaltarse que siendo el presente procedimiento un amparo constitucional, ha sido reiterada y pacifica la doctrina y la jurisprudencia en entender que, dada la naturaleza jurídica de estos procedimientos espacialísimos, no se admiten incidencias en los mismos (…)”
Ahora bien, dispone el artículo 289 y 894 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
“…Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.10.2012, ha establecido de manera pacífica y reiterada, lo siguiente:
“(…)en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela(…)”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“(...) En el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.
Ahora bien, dispone el artículo 289 y 894 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”
“…Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…”
Al respecto, se observa que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios, por lo que las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal.
Al respecto, se tiene que el a-quo calificó el auto recurrido como de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO y el mismo trata sobre un procedimiento especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En cuanto a los autos de mero trámite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:
“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Observa esta Superioridad, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación ejercido por la abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, contra la decisión del Tribunal de la causa que FIJÓ la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, y la misma equivale a un auto de mero trámite que no causa gravamen a ninguna de las partes, por lo, que propiamente genera la inadmisibilidad de la apelación.-
En este orden de ideas, si el auto apelado dictado por el Aquo relativo a que la causa donde se dictó en un procedimiento especialisimo como lo es el Amparo Constitucional que no admite incidencia y los autos de mero trámite y de sus decisiones no se oirá apelación, no es menos cierto, que en primer lugar nuestra norma Adjetiva Civil es de carácter preconstitucional, siendo que su interpretación dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra Carta Magna, no puede hacerse de manera irrestricta e inflexible, siendo que por el contrario debe hacerse de manera flexible, protegiendo siempre el Derecho a la Defensa de las partes, y en este caso garantizando el principio de concentración en respecto al Cumplimiento de los Derechos y Garantías Procesales Constitucionales que rigen en todo Proceso Judicial. Y así se establece.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.11.2016, es auto de mero trámite, y la misma no produce ningún gravamen irreparable.
En el caso in comento tenemos que el auto de fecha 09.11.2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmite la apelación del día 07.11.2016, contra decisión del 01.11.2016, que fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, siendo que a criterio de esta sentenciadora, la misma fue decidida ajustada a derecho, en atención al criterio jurisprudencial y a la doctrina antes referidas.
En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por la parte recurrente, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, actuando en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCÓN, ALVARO JESÚS BONILLA, EGLIS JOSÉ MATHEUS VIERAS, ESTEFANI PAOLA RODRIGUEZ GARCIA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZALEZ, ROXANA CAROLINA DIAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, contra el auto dictado en fecha 09.11.2016, el cual Negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 01.11.2016 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se ADMITA la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 01.11.2016 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que FIJÓ la oportunidad para la Audiencia Constitucional para el día 04.11.2016.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-001110
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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