REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-14.412.027.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VASQUEZ MARQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.026 y 198.606, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos XIOMALA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente.-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE REPRESENTACION JUDICIAL.-

TRIBUNAL: En contra de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2016, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTRIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE Nº.AP71-R-2016-001095.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de Octubre de 2016, (f. 33 al 37), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 18.11.2016 (f. 45) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia la presente incidencia con motivo de la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en virtud de que en el juicio principal contra el cual se ejerce la demanda por Fraude Procesal, del que se deriva ésta demanda, tiene una cuantía de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00) cuyo equivalente es la cantidad de Doscientos Ochenta con Treinta y Siete Unidades Tributarias (280,37 U.T). Considera la parte demandada, que el Tribunal competente para conocer de este juicio (Fraude Procesal), es un Tribunal de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. Por tanto, expone la parte demandada, que la cuantía expresada por la parte actora en su libelo de demanda, en TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.371.000,00), equivalente a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.500), no debe ser la cuantía del juicio, debe ser la cuantía de Doscientos Ochenta con Treinta y Siete Unidades Tributarias (280,37 U.T).-

Fundamenta la parte accionada, su argumento de competencia, en la sentencia Nº RH-197 del 1º de Junio de 2010, expediente Nº 2010-019, caso Alexis José Donante contra los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la competencia para el conocimiento de una demanda de Fraude Procesal por vía principal.

Mediante decisión de fecha 18.10.2016, el Tribunal de la Causa, declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de:
“Este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que la mencionada omisión realizada por la parte actora, es considerada por este juzgador como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto no alegado por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide…”.-

El Tribunal Tercero de Primera Instancia, acuerda la tramitación del recurso de regulación de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones relativas a este recurso, mediante Oficio Nro,16-540 del 01/11/2016.-

Previo cumplimiento del régimen de distribución de causas, se ordenó la remisión de las actas que conforman el recurso de regulación de competencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de causas, de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Primero.-

Esta Superioridad, procede a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

1.- De la Competencia.

A título de comentario y para afirmar la admisibilidad del Recurso de Regulación de Competencia, sobre lo decidido por el Juzgado de primer grado de cognición declarando la improcedencia de la cuestión previa opuesta por parte accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, quiere señalar esta Alzada que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.-

Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 260 expresa:

“…La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí, la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción”, no está empleada en el sentido de superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad…”.-

En consecuencia, en aras de la uniformidad de criterio sobre y conforme a la reglas procesales que rigen esta materia de la competencia, considera esta Superioridad, que este Juzgado Superior Primero, tiene la competencia para conocer de la presente Regulación, que le fuera remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- De la Regulación de la Competencia.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso, corresponde regular la competencia para conocer de una acción de Fraude Procesal, cuyo conocimiento fue presentado ante un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Observa este Tribunal Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, expediente Nro.08-845, estableció:

“Ahora bien, en relación con el cuestionamiento de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir respecto del amparo interpuesto por fraude procesal, basta reiterar la decisión de esta Sala N° 239/09, conforme a la cual:
“(…) se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
Finalmente, cabe hacer una precisión adicional: la Sala ha notado en oportunidades anteriores que las partes con frecuencia accionan en amparo por fraude procesal contra los particulares (contrapartes) eximiendo en algunos casos de responsabilidad al Juez en la configuración del fraude; sin embargo, en la petición del amparo pretenden o la nulidad de las actuaciones del juicio, o la nulidad sentencia definitiva que se ha dictado. En ese supuesto no existe novedad alguna frente a los tres escenarios descritos: si no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; pero si en la causa se ha dictado sentencia definitiva el amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, así no se señale al Juez como partícipe del fraude, que es, vale acotar, el supuesto de autos (…)” (Destacado de esta Sala).
En este sentido, considera esta Superioridad, en base al criterio jurisprudencial antes citado, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia para conocer de la demanda de Fraude Procesal interpuesta, considerando la parte demandada, que el conocimiento de este juicio, debe ser un Tribunal de Municipio Ordinario, en razón de la cuantía establecida en ese asunto, contra el cual se ha ejercido la acción autónoma de Fraude Procesal, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, toda vez, que la estructura organizacional de nuestro sistema de justicia venezolano, establece la distribución de los Tribunales de acuerdo a sus competencias y atribuciones, siendo precisamente, la atribución del Juez, dentro del campo de sus competencias, lo que generará la actividad jurisdiccional, para la solución de un asunto, que le ha sido sometido a su consideración. En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme se planteó (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sentencia N° 1816 del 8 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:

“…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada...”.-

Como se puede inferir claramente, del precedente judicial preinsertado, es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte procedente, conforme lo alegado y soportado del mismo. La utilización de la demanda de Fraude Procesal, resulta ser la vía idónea para dirimir la controversia que se reclama en este asunto. Observa esta Superioridad, que dicha acción ejercida, es contra un proceso judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que conoce el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro.AP71-R-2012-000264.

Ahora bien, considera esta Alzada, para caso, de que llegara a proceder el acción de Fraude Procesal, resultaría contrario a derecho, que un Tribunal de Municipio Ordinario con las mismas funciones, atribuciones y competencias, declare la nulidad de otro Tribunal de Municipio Ordinario de la mima categoría, es decir, no resulta aplicable en lo que respecta a derecho en materia de distribución de competencia, que un Tribunal de Municipio Ordinario conozca una acción de Fraude Procesal, contra otro Tribunal de Municipio Ordinario, conforme los parámetros señalados en el criterio expresado por la Sala Constitucional, antes citado.-

En este orden de ideas, para esta Superioridad, es clara la explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil, para conocer en primera instancia de las acciones de Fraude Procesal por vía principal, son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, cuando se ejerza en contra de actuaciones de Tribunales de Municipio. En el caso de marras, las denuncias que realiza la parte actora, de Fraude Procesal son contra actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio, siendo su superior jerárquico inmediato el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió el conocimiento de ese asunto, por el sistema de distribución de causas, y ASI SE ESTABLECE.

Por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable los criterios jurisprudenciales, que alega la parte demandada, como fundamentación, en la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base al argumento antes señalado por esta Alzada, referente a la imposibilidad de conocer un Tribunal de Municipio Ordinario, una demanda de Fraude Procesal, contra actuaciones realizadas por otro Juzgado de Municipio Ordinario, y ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, no cabe duda, que el recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado el 18/10/2016, dictado por el A-quo, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.-

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III.- DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesto por los abogados HENRY SANCHEZ y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: En consecuencia, el COMPETENTE para conocer del mencionado juicio de FRAUDE PROCESAL interpuesto por ciudadano ZIAD TABBOULI, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa, que se sustancia en el Expediente signado con el Nro.AP11-V-2014-00190, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en las Costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.016. Años 206° de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA




Exp. Nº.AP71-R-2016-001095.-
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil (Fraude Procesal)
IPB/MA/jhonme.-