REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL


En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en el presente proceso judicial Constitucional, interpuesto por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.026, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. Seguidamente, este Tribunal Superior procede a dictar el dispositivo en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con la decisión de carácter vinculante, dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte presuntamente agraviada: Que en fecha 22 de Octubre de 2015, la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., demandó por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil, previo cumplimiento de distribución de causas, le correspondió el conocimiento de esa demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
Que, en fecha 29 de Octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-

Que, el 18 de Noviembre de 2015, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, se abrió el Cuaderno de Medidas.-

Que, el 06 de Abril de 2016, la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., reformó la demanda, doblando el monto de la cantidad pretendida por concepto de Daños y Perjuicios, y se ratifica la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

Que, el 11 de Abril de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y en el Cuaderno de Medidas, al considerar que no estaban llenos los extremos de Ley, negó la medida de Embargo requerida por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma.-

Que, no obstante, la parte actora se encontraba a derecho y a pesar de continuar en actividad procesal en el Expediente principal (AP11-V-2015-001402), lo cierto es que, con posterioridad a la sentencia dictada el 11 de Abril de 2016, no ejerció el recurso de apelación que la Ley contempla a su favor, ni solicitó por un supuesto e inexistente cambio de circunstancias, el decreto de una nueva providencia cautelar.-

Que, sin que conste en autos una nueva petición cautelar, en fecha 30 de Noviembre de 2016, la Juez Maritza Betancourt, actuando evidentemente fuera de su competencia, dictó la insólita e inconstitucional sentencia objeto del presente Amparo Constitucional, acordando la protección cautelar.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegándose violaciones constitucionales referidos a garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.-

Sostiene la representación judicial de la accionante, que con la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, usurpación de funciones y en craso desconocimiento del Principio Dispositivo que rige el procedimiento civil ordinario, al declarar sin que nadie se lo solicitara, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte actora en sede constitucional.-

Que, no es irreparable ni imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales vulnerados, por el contrario, la sentencia que se dicte con ocasión a la presente acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto evitar que continúe el grosero desconocimiento del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a través de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.-

Que, la accionante en sede constitucional, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que no existe una vía judicial ordinaria para que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., pueda revertir la inconstitucional sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, que en estricto jamás debió haber sido dictada por la Juez Agraviante.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegándose violaciones constitucionales referidos a garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.-



SEGUNDO: El Tercero Interesado, representado por los Abogados: ENRIQUE SABAL, ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ y ELIECER JOSE PEÑA GRANDA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.003, 10.865.117 y 3.362.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.716, 64.250 y 12.130, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP , C.A., inscrita el 28 de agosto de 2002, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694-A-Qto en su exposición en la Audiencia Constitucional, señaló lo siguiente: “Me refiero a que este amparo es infeliz porque existen vías ordinarias para que la parte ejerciera su defensa, y no lo hicieron, en el sedicente recurso de amparo sólo acompañan copias simples que no fueron consignadas en su totalidad, cercenándose 26 páginas de la reforma libelar; La otra circunstancia es la improcedencia del decreto de una medida cautelar sin que consten los documentos auténticos, las copias son documentos verosímiles La tercera circunstancia tiene que tiene que ver con la notificación, ya que esta fue efectuada en un domicilio distinto al nuestro, ello, al haberse consignado las copias incompletas, faltando las copias donde constaba nuestro real domicilio, no era necesario publicar el cartel, esta audiencia se dio de manera tardía, toda esta cantidad de vicios o irregularidades, que cursan en el expediente, atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, más allá de que el recurso de Amparo sea declarado Inadmisible. Lo más importante que voy a consignar respecto a que existen vías ordinarias, son las Jurisprudencias que todos conocemos, ya que existe en el artículo 588 Parágrafo Segundo y 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Lo importante mucho los hechos, que menciona el recurrente en su escrito de Amparo, que consigna copia del libelo de la demanda alegando que no fue solicitada la medida, al consignar incompleto las copias, al mutilar dichas copias, evidentemente actúan de mala fe, y pedimos al Ministerio Público para que notifique al Fiscal de Proceso, para que conozca de la presente comisión de delitos de acción pública (delito en audiencia, falsa testación y adulteración de documento), en todo momento las instancias le dijeron usted no aportó medio probatorio alguno que demostrara las afirmaciones en el juicio de quiebra fraudulenta, donde si consignamos material probatorio para demostrar los daños que causaron. Por otra parte señala el apoderado recurrente, que el Juez recurrido declaró sin lugar la medida de embargo solicitada, cuando lo que realmente declaró el Tribunal fue improcedente la medida solicitada en el libelo de demanda, y no en su reforma, por lo que todo esto constituye un fraude procesal. Es Todo.- Igualmente en la contrarréplica alega: ”Inadmisibilidad de la acción de amparo porque no fueron consignada las copias de manera auténtica, se puede consignar con copias simples, pero deben traer las copias certificadas en esta Audiencia, se pretende hacer valer con una inspección judicial, siendo esta prueba desnaturalizada, porque existen los medios idóneos, han tenido suficiente tiempo para consignar sus copias, por lo que este Tribunal no puede decretar una medida si no se traen los documentos auténticos, en todo caso este Juzgado Superior tiene plena competencia para ponerle orden en este asunto y darle a cada quien lo que le corresponde, consignamos Jurisprudencia en este acto. Es Todo”.-

TERCERO: Por su parte la opinión Fiscal, representada por los Fiscales 88º y 89º del Ministerio Público abogados DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y PEDRO ANTONIO RVERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.074.720 y 16.356.861, respectivamente, señalan: ”El Ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, opina que la parte recurrente debía recurrir a las vías ordinarias que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y consideramos que la presente acción de Amparo Constitucional es Inadmisible”.-

CUARTO: Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Esta Superioridad en sede constitucional, considera que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta admisible, por cuanto es la vía idónea y expedita, con la que contaba la parte accionante para denunciar violaciones de carácter constitucional, como lo alega la accionante en su solicitud de amparo, que la decisión impugnada, contiene una protección cautelar que no fue solicitada por la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, sigue VON SUCKOW TRADE GROUP, C.,A contra DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., y que se sustancia en el Expediente (Cuaderno de Medidas) Nro. AH1B-X-2015-000057, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por tanto resulta procedente la utilización de este medio procesal constitucional, para encontrar una respuesta a sus planteamientos denunciados en sede constitucional, por parte del órgano jurisdiccional, lo cual se hará a lo largo del presente fallo y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Alega el Tercero Interesado, mediante su representación Judicial, que en el sedicente recurso de amparo sólo acompañan copias simples que no fueron consignadas en su totalidad, cercenándose 26 páginas de la reforma libelar.-

Con respecto a la defensa alegada por el Tercero Interesado, considera este Tribunal, que la carga procesal, que ha reiterado la jurisprudencia constitucional, versa directamente, con la obligación que tiene la parte accionante en sede constitucional, cuando se ejerce una acción de Amparo Constitucional, contra sentencia judicial, es precisamente, acompañar en copia certificada la decisión impugnada, es decir, de la decisión en la cual se plasma la presunta violación constitucional.-


El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 09 del Diciembre del 2016, Expediente Nro.16-0959, se estableció:
“Ahora bien, se aprecia que el accionante en amparo, aunado a los requisitos formales que debe contener la demanda, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, que en el caso de los amparos contra decisiones judiciales es la copia de la sentencia impugnada, al efecto, esta Sala en su sentencia N° 7 del 1/2000, caso: José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“... el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
…omissis…
Los amparo contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Siendo ello así, se advierte que en el presente caso, el abogado Ronnald Alberto De Pool Castellano, ejerció la acción de amparo contra una decisión judicial, sin que conste en autos copia simple o certificada de la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, dentro del orden procesal, considera esta Superioridad, para los casos en que se interponga el amparo contra una decisión judicial, la carga de la parte accionante, es la de acompañar copia certificada de la misma al momento de la interposición de la acción ó antes de la celebración de la Audiencia Constitucional. En el caso de autos, consta a los folios 113 al 133, que la accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, copia certificada de la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por tanto, se constata el cumplimiento de la carga procesal, por parte de la actora en sede constitucional, de la consignación de la decisión impugnada dentro de la oportunidad respectiva, por lo que, el alegato formulado por el Tercero Interesado es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Sostiene la representación Judicial del Tercero Interesado, que resulta improcedente el decreto de una medida cautelar sin que consten los documentos auténticos, las copias son documentos verosímiles.-

Sobre este particular, considera esta Superioridad, que resulta oportuno acotar, dentro del Poder cautelar que tiene el Juez Constitucional, es amplio y no lo limita la consignación de copia certificada de la decisión impugnada junto con el libelo de demanda, sólo basta la presentación de copia simple de la misma y las razones explanadas en su escrito de libelo de demanda de Amparo Constitucional, el Tribunal al considerar llenos los extremos de Ley, conforme los parámetros para el decreto cautelar, contenidos en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A contra la sentencia dictada el 30/04/1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, puede acordar la protección cautelar, como ocurrió en el caso de autos, en decisión dictada por este Juzgado Superior el 09 de Diciembre de 2016.-

En este sentido, considera esta Superioridad, que el decreto cautelar dictado en este asunto, cumple con las exigencias respectivas, por lo que, el alegato formulado por el Tercero interesado es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Alega la representación judicial del Tercero Interesado, que la notificación que se le efectuó, se realizó en un domicilio distinto al que poseen, ello, al haberse consignado las copias incompletas, faltando las copias donde constaba su real domicilio, por lo que resultaba innecesario publicar el cartel.-

En relación a esta defensa, considera oportuno destacar este Tribunal Superior Primero, que el Tercero Interesado, en fecha 20 de Diciembre de 2016, mediante sus apoderados judiciales, se dan por notificados expresamente en esta acción de amparo, lo que permite concluir, que la notificación del Tercero Interesado, ordenada en el auto del 09 de Diciembre de 2016, se logró eficazmente, por lo que, no se le causó ningún daño, y se ha dado cumplimiento al requisito de la notificación, como lo ordena la Sala Constitucional en sentencia del 24 de Abril de 2003. En este sentido, el no haberse logrado la notificación personal del Tercero Interesado, y el ordenarse la notificación por Cartel, publicado en fecha 19 de Diciembre de 2016, permitió la publicidad necesaria, que le permitió a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP C.A, conocer de la existencia de este proceso, y poder ejercer oportunamente todas las defensas que consideran necesarias, en garantía del derecho constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Alega el Tercero Interesado, que mediante auto de fecha 23 de Diciembre de 2016, se fijó audiencia constitucional para el día 27 de Diciembre de 2016, a las 10:00 a.m, oportunidad fuera del lapso dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la jurisprudencia pacífica establece que debe realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada. Siendo que esa representación fue la última notificada, mediante escrito presentado el día 20 de Diciembre de 2016, por lo que es evidente que a la presente audiencia, han transcurrido mucho más del tiempo legal establecido, lo que constituye un desorden procesal y un error inexcusable.-

En cuanto a esta defensa, considera esta Superioridad, que este Tribunal Superior Primero, que se ha garantizado, en este proceso judicial, la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto la audiencia constitucional fijada para el día hoy, 27 de Diciembre de 2016, se efectuó dentro del lapso legal contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el día 21 de Diciembre de 2016, este Tribunal con motivo de la entrada en vigencia del receso judicial Decembrino, ordenó la remisión del presente Expediente, conforme fue solicitado por la representación judicial del Tercero Interesado al Tribunal de Guardia, que correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, siendo devuelto dicho Expediente, en virtud de la entrada en vigencia de la Circular Nro.1126-2016, del 21 de Diciembre de 2016, emanada de la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se acuerda, que todos los jueces que actualmente estén conociendo de acciones de Amparo Constitucional, debían sustanciarlos dentro del citado período de receso judicial Decembrino, bajo ninguna circunstancia debían redistribuir al Tribunal que quede de guardia durante el referido receso Decembrino. En este orden de ideas, el día 21 de Diciembre de 2016, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes que integran esta causa, no se podía computar a los efectos legales respectivos, a fin de esclarecer la incertidumbre generada con las actuaciones administrativas, antes citadas, y que corren a los folios 241 al 245 vuelto.-

En consecuencia, en el presente asunto, el primer día hábil, siguiente al vencimiento del 21/12/2016, fue el día 22 de Diciembre de 2016, por lo que, el día 23 de Diciembre de 2016, mediante auto expreso se fijó la audiencia constitucional, para el día 27 de Diciembre de 2016, es decir, se fija dentro del lapso de las noventa y seis (96) hora siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, siendo dicho computo así: Verificada la última notificación el día 20 de Diciembre de 2016, excluido el día 21 de Diciembre de 2016, por las razones expuestas, las noventa y seis (96) horas cuentan a partir del: 22, 23, 26 y 27 de Diciembre de 2016, por cuanto los días 24 y 25 de Diciembre de 2016, son días no hábiles conforme lo establece el calendario judicial 2016.-
En el caso de autos, se constata que se cumplió a cabalidad con la fijación y celebración de la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia constitucional de nuestro Máximo Tribunal del país, Sala Constitucional. En este sentido, el alegato formulado por el Tercero Interesado es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DECIMO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo, alega la protección de los Derechos, contenido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegándose violaciones constitucionales referidos a garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que la parte actora en amparo, considera amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al ordenar el Decreto de Medida Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.068.935.581,25), sin haber sido requerida por la parte actora.-

En este sentido, constata éste Tribunal Superior Primero, que existe en este asunto, violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que la Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, decreta una protección cautelar que no fue formulada por la parte demandante en el citado Juicio, por cuanto la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en su reforma al libelo de demanda, fue negada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en sentencia del 11 de Abril de 2016, es decir, se acuerda una protección, que no le fue solicitada por la parte actora, lo que genera un desequilibrio procesal, para las partes que integran esa causa, situación ésta, que éste Tribunal actuando en sede constitucional, no puede dejar pasar por alto, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la Defensa, al Debido Proceso, y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal Superior, constata que de las actas procesales que integran este asunto, no existe actuación alguna, en la se pueda verificar que el Tercero Interesado haya solicitado la Medida de Embargo con posterioridad a la negativa del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en su decisión del 11 de Abril del 2016, en la cual se negó dicha medida solicitada en el libelo de demanda y su reforma, conforme se estableció a lo largo del mencionado fallo.-

En el caso bajo estudio, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el Derecho de Defensa y en general el Debido Proceso, dentro del desarrollo normal de un juicio, incluido el poder cautelar, que debe ser garantizado en todo momento por el órgano administrador de justicia. El proceso civil, conforme a las reglas procesales, se rige por solicitud, la petición ó impulso de las partes, dentro del marco de sus intereses y defensa en una causa, siendo la función del Juez, dirigir el proceso en todas y cada una de sus fases, concluyendo con la decisión que resuelva el fondo de lo debatido, no pudiendo proveerse algún pedimento cautelar, sin que haya sido solicitado por la parte actora, como lo sucedido en este asunto de carácter constitucional, y el hecho de mantener vigente una medida cautelar, que no ha sido requerida, resulta contrario a derecho y rompe con el alcance y el amplio poder cautelar, con el cual que se encuentra investido el Juez como Director del proceso en cualquier asunto de carácter judicial.-

Ahora bien, planteada así las cosas, puede ésta Superioridad concluir, que se ha detectado la existencia de una situación jurídica infringida, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, constitutiva de una lesión en la esfera de los derechos que asisten a la parte accionante y que ha sido denunciada en sede constitucional, por lo que a criterio de este Tribunal Superior Primero, el actuar de la Juez de Primera Instancia, no se materializó dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente, no puede mantener vigencia la actuación realizada en el Cuaderno de Medidas, el 30 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por la accionante, resulta ser la vía más expedita y adecuada, conforme lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, toda vez, que los trámites a que se refiere el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la Oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa (11º de Primera Instancia), no hubieren dado la restitución inmediata, a las violaciones constitucionales denunciadas, en que ha incurrido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en su decisión cautelar del 30 de Noviembre de 2016, lo cual ha sido debidamente verificado por esta Superioridad.-

En tercer lugar, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, no puede continuar vigente, por lo que este Tribunal Superior, dentro del campo de aplicación del Derecho Constitucional, actuando como Tribunal en sede Constitucional, debe velar por la aplicación correcta de nuestra Carta Magna, como ordenamiento jurídico Supremo. En tal sentido, el haber otorgado una medida cautelar que no fue solicitada por la parte actora, verifica la existencia de la violación del derecho al Debido Proceso, concretamente el Derecho a la Defensa, de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, todos estos derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derivados en la conducta asumida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente en el Expediente (Cuaderno de Medidas) Nro. AH1B-X-2015-000057, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, sigue VON SUCKOW TRADE GROUP, C.,A contra DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., al decretar una Medida de Embargo Sobre bienes propiedad de la parte demandada, que no le fue solicitada por la parte actora.-

DECIMO PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.026, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., fundada en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara nula la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente (Cuaderno de Medidas) Nro. AH1B-X-2015-000057, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, sigue VON SUCKOW TRADE GROUP, C.,A contra DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., en la que se decretó Medida de Embargo Sobre bienes propiedad de la parte demandada, que no había sido solicitada por la parte actora y ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.-

DECIMO TERCERO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.


Exp.No.AP71-O-2016-000031.-
IPB/ma/jhonme.-