REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., inscrita en fecha 14 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZALEZ, ENRIQUE SABL ARIZCUREN, ELIECER PEÑA GRAND y ELIO CASRTRILLO CARRILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.250, 37.716, 12.130 y 49.195.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METEROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT-

TERCEERO INTERSADO: Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., inscrita el 28 de agosto de 2002 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, ALFREDO ALTUVE, OVIDIO NATHANAEL DEJESUS ESTRADA, MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y ANGEL VAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790, 13.985, 58.942 y 85.026.-.-

FISCALES 88º y 89º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: Dres. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y PEDRO ANTONIO RVERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.074.720 y 16.356.861, respectivamente
-I-

Corresponde a este Tribunal Superior Primero actuando en sede Constitucional, conocer del presente Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.026, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.-

Cumplida las formalidades legales respectivas, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de: La parte presuntamente Agraviante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial; Del Tercero Interesado, sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A, y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se acordó Medida Innominada consistente en la suspensión Provisional de los efectos de la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

El 20 de Diciembre de 2016, los Abogados ENRIQUE SABAL ARIZCURREN y ADOLFO PETITJEAN GONZALEZ, se dieron por notificados en nombre de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP C.A., y quedó en cuenta de la presente demanda de Amparo Constitucional.-

El 21/12/2016, la Juez Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, presentó escrito de alegatos, solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, o en su defecto se declare sin lugar la misma.-

El 23 de Diciembre de 2016, este Tribunal notificadas como se encontraban las partes en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, el día 27 de Diciembre de 2016, a las 10:00 a.m.-

En fecha 27 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, presentes las partes que integran este asunto, este Tribunal Superior Primero actuando en sede Constitucional, previa exposición de los presentes, declaró Con Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta; Nula la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-

La acción presente Amparo Constitucional fue resuelta, bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer de una acción de amparo Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En este orden de ideas, observa esta Superioridad, siendo la presente acción de Amparo Constitucional, una demanda que se intenta contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Primero, en aplicación del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente demanda Constitucional, por ser este Tribunal su Superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

Que, en fecha 22 de Octubre de 2015, la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., demandó por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil, previo cumplimiento de distribución de causas, le correspondió el conocimiento de esa demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia.-

Que, en fecha 29 de Octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-

Que, el 18 de Noviembre de 2015, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, se abrió el Cuaderno de Medidas.-

Que, el 06 de Abril de 2016, la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., reformó la demanda, doblando el monto de la cantidad pretendida por concepto de Daños y Perjuicios, y se ratifica la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

Que, el 11 de Abril de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, admitió la reforma de la demanda, ordenando al citación de la parte demandada, y en el Cuaderno de Medidas, al considerar que no estaban llenos los extremos de Ley, negó la medida de Embargo requerida por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma.-

Que, no obstante que la parte actora se encontraba a derecho y a pesar de continua actividad procesal en el Expediente principal (AP11-V-2015-001402), lo cierto es que con posterioridad a la sentencia dictada el 11 de Abril de 2016, ni ejerció el recurso de apelación que la Ley contempla a su favor, ni solicitó por un supuesto e inexistente cambio de circunstancias, el decreto de una nueva providencia cautelar.-

Que, sin que conste en autos una nueva petición cautelar, en fecha 30 de Noviembre de 2016, la Juez Maritza Betancourt, actuando evidentemente fuera de su competencia, dictó la insólita e inconstitucional sentencia objeto del presente Amparo Constitucional, acordando la protección cautelar.-

Sostiene la representación judicial de la accionante, que con la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, usurpación de funciones y en craso desconocimiento del Principio Dispositivo que rige el procedimiento civil ordinario, al declarar sin que nadie se lo solicitara, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte actora en sede constitucional.-

Que, no es irreparable ni imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales vulnerados, por el contrario, la sentencia que se dicte con ocasión a la presente acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto evitar que continúe el grosero desconocimiento del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a través de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.-

Que, la accionante en sede constitucional, no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que no existe una vía judicial ordinaria para que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., pueda revertir la inconstitucional sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, que en estricto derecho jamás debió haber sido dictada por la Juez Agraviante.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegándose violaciones constitucionales referidos a garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.-

Alegatos del Tercero Interesado:

Alega la representación Judicial del Tercero Interesado, en la audiencia constitucional, celebrada el 27 de Diciembre de 2016, que este amparo es infeliz porque existen vías ordinarias para que la parte ejerciera su defensa, y no lo hicieron, en el sedicente recurso de amparo sólo acompañan copias simples que no fueron consignadas en su totalidad, cercenándose 26 páginas de la reforma libelar; La otra circunstancia es la improcedencia del decreto de una medida cautelar sin que consten los documentos auténticos, las copias son documentos verosímiles; La tercera circunstancia tiene que ver con la notificación, ya que ésta fue efectuada en un domicilio distinto al nuestro, ello, al haberse consignado las copias incompletas, faltando las copias donde constaba nuestro real domicilio, no era necesario publicar el cartel; esta audiencia se dio de manera tardía, toda esta cantidad de vicios o irregularidades, que cursan en el expediente, atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, más allá de que el recurso de Amparo sea declarado Inadmisible. Lo más importante que voy a consignar respecto a que existen vías ordinarias, son las Jurisprudencias que todos conocemos, ya que existe en el artículo 588 Parágrafo Segundo y 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Lo importante es que mucho de los hechos, que menciona el recurrente en su escrito de Amparo, que consigna copia del libelo de la demanda alegando que no fue solicitada la medida, al consignar incompleto las copias, al mutilar dichas copias, evidentemente actúan de mala fe, y pedimos al Ministerio Público que notifique al Fiscal de Proceso, para que conozca de la presente comisión de delitos de acción pública (delito en audiencia, falsa testación y adulteración de documento), en todo momento las instancias le dijeron usted no aportó medio probatorio alguno que demostrara las afirmaciones en el juicio de quiebra fraudulenta, donde si consignamos material probatorio para demostrar los daños que causaron. Por otra parte señala el apoderado recurrente, que el Juez recurrido declaró sin lugar la medida de embargo solicitada, cuando lo que realmente declaró el Tribunal fue improcedente la medida solicitada en el libelo de demanda, y no en su reforma, por lo que todo esto constituye un fraude procesal. Es Todo.- Igualmente en la contrarréplica alega: ”Inadmisibilidad de la acción de amparo porque no fueron consignada las copias de manera auténtica, se puede consignar con copias simples, pero deben traer las copias certificadas en esta Audiencia, se pretende hacer valer con una inspección judicial, siendo esta prueba desnaturalizada, porque existen los medios idóneos, han tenido suficiente tiempo para consignar sus copias, por lo que este Tribunal no puede decretar una medida si no se traen los documentos auténticos, en todo caso este Juzgado Superior tiene plena competencia para ponerle orden en este asunto y darle a cada quien lo que le corresponde, consignamos Jurisprudencia en este acto.-


De la opinión del Ministerio Público.

Por su parte, la representación Fiscal señaló que el Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo, opina que la parte recurrente debía recurrir a las vías ordinarias que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y consideran que la presente acción de Amparo Constitucional es Inadmisible”.-

Este Tribunal Superior Primero, actuando en sede Constitucional, pasa a resolver la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
-III-

PRIMERO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega el Tercero Interesado, en primer lugar, que la presente acción de Amparo Constitucional, es un recurso extraordinario, que debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, y que la parte presuntamente agraviada no la ha agotado, se está acudiendo a una vía de amparo, sin agotar su vía ordinaria, por tanto, la presente acción de amparo Constitucional debe ser declarada Inamisible.-

Sobre este particular, considera esta Superioridad, que la parte actora en sede constitucional, denuncia presuntas violaciones de rango constitucional, contra la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se hace la supuesta violación al contenido de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, entre ellos la violación a los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva-

Observa este Tribunal, que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta ser la vía idónea, con la que contaba la parte accionante para denunciar violaciones de carácter constitucional, como lo alega la accionante en su solicitud de amparo. En este sentido, la actora en sede constitucional señala, que la decisión dictada el 30/11/2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, contiene una protección cautelar que no fue solicitada por la parte accionante, y que además, había sido negada por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2016, por tanto resulta procedente la utilización de este medio procesal, para encontrar una respuesta a sus requerimientos denunciados en sede constitucional, en contra del órgano jurisdiccional en Primera Instancia. En el presente caso bajo estudio, no se constata que esta acción en sede constitucional, se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, con respecto al alegato formulado por el Tercero Interesado, en el que afirma, que el Amparo no debe ser admitido, por cuanto este es un recurso extraordinario, que debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, la cual no se ha agotado.-

Observa esta Superioridad, que en decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”. (Negritas del Tribunal).-

En base al criterio jurisprudencial antes citado, considera este Tribunal Superior Primero, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por parte de la accionante, resulta ser la vía más idónea, por ser un medio judicial breve y expedito, a través del cual se consigue amparo a los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce, conforme lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueran vulnerados por la decisión recurrida, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, toda vez, que los trámites a que se refiere el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la Oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa (11º de Primera Instancia), no hubieren dado la restitución inmediata, a las presuntas violaciones constitucionales, con motivo del decreto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en su decisión cautelar del 30 de Noviembre de 2016, aunado al hecho de que no se estaba alegando en sede constitucional, el cumplimiento o no de los requisitos para la procedencia de la Medida de Embargo Decretada por el Tribunal de la causa, pues, el argumento central, se enfoca en alegar que se acordó una protección cautelar que había sido negada en la oportunidad que había sido solicitada en su libelo de demanda y su reforma, y que posteriormente sin que conste nueva solicitud por la parte actora, fue acordada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en fecha 30 de Noviembre de 2016, por tanto, no se contaba con un mecanismo procesal distinto, que diera respuesta oportuna e inmediata, a los pedimentos de carácter constitucional, denunciados en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, alega el Tercero Interesado, mediante su representación Judicial, que en el sedicente recurso de amparo sólo acompañan copias simples que no fueron consignadas en su totalidad, cercenándose 26 páginas de la reforma libelar.-

Con respecto a la defensa alegada por el Tercero Interesado, considera este Tribunal, que la carga procesal, que ha reiterado la jurisprudencia constitucional nacional, versa directamente, con la obligación que tiene la parte accionante en amparo de que cuando se ejerce una acción de Amparo Constitucional, contra sentencia judicial, es precisamente, acompañar en copia certificada la decisión impugnada, es decir, de la decisión en la cual se plasma la presunta violación constitucional, al cual fue presentada y riela a los folios 113 al 133.-
Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, como lo contempla la sentencia del 09 del Diciembre del 2016, Expediente Nro.16-0959, que establece:
“Ahora bien, se aprecia que el accionante en amparo, aunado a los requisitos formales que debe contener la demanda, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acompañar los documentos fundamentales que sustentan la misma, que en el caso de los amparos contra decisiones judiciales es la copia de la sentencia impugnada, al efecto, esta Sala en su sentencia N° 7 del 1/2000, caso: José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“... el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
…omissis…
Los amparo contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Siendo ello así, se advierte que en el presente caso, el abogado Ronnald Alberto De Pool Castellano, ejerció la acción de amparo contra una decisión judicial, sin que conste en autos copia simple o certificada de la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, dentro del orden procesal, considera esta Superioridad, para los casos en que se interponga el amparo contra una decisión judicial, la carga de la parte accionante, es la de acompañar copia certificada de la misma al momento de la interposición de la acción ó antes de la celebración de la Audiencia Constitucional. En el caso de autos, revisadas las actas que integran esta causa, cursa a los folios 113 al 133 del presente Expediente, que la accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, es decir, antes de la celebración de la Audiencia Constitucional, copia debidamente certificada de la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, instrumento que esta Superioridad le da todo valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tanto, se constata el cumplimiento de la carga procesal, por parte de la actora en sede constitucional, de la consignación de la decisión impugnada dentro de la oportunidad respectiva, por lo que, el alegato formulado por el Tercero Interesado es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, para finalizar las denuncias de Inadmisibilidad alegadas por el Tercero Interesado, puede concluir esta Superioridad, en el presente caso bajo estudio, que la utilización de ésta vía expedita, resulta ser el medio capaz de dar respuesta, a las denuncias de carácter constitucional, presentada por la accionante. Por tanto, esta Superioridad, considera ADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, el alegato formulado por el Tercero Interesado, de que se declare Inadmisible la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL es IMRPOCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Sostiene la representación Judicial del Tercero Interesado, que resulta Improcedente el decreto de una medida cautelar sin que consten los documentos auténticos, las copias son documentos verosímiles.-

Sobre este particular, considera esta Superioridad, que resulta oportuno acotar, dentro del campo de aplicación del Poder cautelar que tiene el Juez Constitucional, el cual es amplio y no lo limita la consignación de copia certificada de la decisión impugnada junto con el libelo de demanda, sólo basta la presentación de copia simple de la misma y las razones explanadas en su escrito de libelo de demanda de Amparo Constitucional, el Tribunal al considerar llenos los extremos de Ley, conforme los parámetros para el decreto cautelar, contenidos en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A contra la sentencia dictada el 30/04/1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, puede acordar la protección cautelar provisional hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia planteada, como ocurrió en el caso de autos, en decisión dictada por este Juzgado Superior el 09 de Diciembre de 2016.-

El Decreto cautelar, por su naturaleza provisoria, lo que busca es proteger momentáneamente la presunta situación jurídica infringida, hasta tanto se dicte la resolución definitiva al caso planteado, por tanto, dicha facultad se ejerce en estricto apego al ordenamiento jurídico y al fundamento jurisprudencial, que emana directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de la Constitución y ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, considera esta Superioridad, que el decreto cautelar dictado en este asunto, cumple con las exigencias respectivas, por lo que, el alegato formulado por el Tercero interesado es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Alega la representación judicial del Tercero Interesado, que la notificación que se le efectuó, se realizó en un domicilio distinto al que poseen, ello, al haberse consignado las copias incompletas, faltando las copias donde constaba su real domicilio, por lo que resultaba innecesario publicar el cartel.-

Considera esta Superioridad, que la notificación del Tercero Interesado, dentro de una acción de amparo Constitucional, reviste el carácter de obligatorio cumplimiento, para el buen desenvolvimiento de este procedimiento especial, conforme lo prevé la jurisprudencia emanada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual significa, que es un deber velar que se verifique dicho requisito de validez en este tipo de juicios especiales, y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a esta defensa, considera oportuno destacar este Tribunal Superior Primero, que el Tercero Interesado, en fecha 20 de Diciembre de 2016, mediante sus apoderados judiciales, se dan por notificados expresamente en esta acción de amparo, lo que permite concluir, que la notificación del Tercero Interesado, ordenada en el auto del 09 de Diciembre de 2016, se logró eficazmente, por lo que, no se le causó ningún daño, y se ha dado cumplimiento al requisito de la notificación, como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de Abril de 2003. En este sentido, el no haberse logrado la notificación personal del Tercero Interesado, y el ordenarse la notificación del Tercero Interesado por Cartel de notificación, publicado en fecha 19 de Diciembre de 2016, dió la publicidad necesaria, que le permitió a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP C.A, conocer de la existencia de este proceso, y poder ejercer oportunamente todas las defensas que considera necesarias, en garantía del derecho constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que se asiste dentro de un proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Alega el Tercero Interesado, que mediante auto de fecha 23 de Diciembre de 2016, se fijó audiencia constitucional para el día 27 de Diciembre de 2016, a las 10:00 a.m, oportunidad fuera del lapso dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la jurisprudencia pacífica establece que debe realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada. Siendo que esa representación fue la última notificada, mediante escrito presentado el día 20 de Diciembre de 2016, por lo que es evidente que a la presente audiencia, han transcurrido mucho más del tiempo legal establecido, lo que constituye un desorden procesal y un error inexcusable.-

En cuanto a esta defensa, considera este Tribunal Superior Primero, que se ha garantizado, en este proceso judicial, la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto la audiencia constitucional fijada para el día 27 de Diciembre de 2016, se efectuó dentro del lapso legal contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el día 21 de Diciembre de 2016, este Tribunal ordenó la remisión del presente Expediente, conforme fue solicitado el mismo día 21-12-2016 (folio 237), por la representación judicial del Tercero Interesado al Tribunal de Guardia, que correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, siendo devuelto dicho Expediente, en ese mismo día 21-12-2016, en virtud de la entrada en vigencia de la Circular Nro.1126-2016, del 21 de Diciembre de 2016, emanada de la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se acuerda, que todos los jueces que actualmente estén conociendo de acciones de Amparo Constitucional, debían sustanciarlos dentro del citado período de receso judicial Decembrino, bajo ninguna circunstancia debían redistribuir al Tribunal que quede de guardia durante el referido receso Decembrino.

En este orden de ideas, el día 21 de Diciembre de 2016, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes que integran esta causa, y conforme fue solicitado por la representación judicial del Tercero Interesado, no se podía computar dicho día (21/12/2016), a los efectos legales respectivos, a fin de esclarecer la incertidumbre generada con las actuaciones administrativas, antes citadas, y que corren a los folios 237 al 245 vuelto.-

En consecuencia, en el presente asunto, el primer día hábil, siguiente al vencimiento del 21/12/2016, fue el día 22 de Diciembre de 2016, por lo que, el día 23 de Diciembre de 2016, mediante auto expreso se fijó la audiencia constitucional, para el día 27 de Diciembre de 2016, es decir, se fija dentro del lapso de las noventa y seis (96) hora siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, siendo dicho computo así: Verificada la última notificación el día 20 de Diciembre de 2016, excluido el día 21 de Diciembre de 2016, por las razones antes expuestas, las noventa y seis (96) horas cuentan a partir del: 22, 23, 26 y 27 de Diciembre de 2016, por cuanto los días 24 y 25 de Diciembre de 2016, son días no hábiles conforme lo establece el calendario judicial 2016.-
En el caso de autos, se constata que se cumplió a cabalidad con la fijación y celebración de la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia constitucional de nuestro Máximo Tribunal del país, Sala Constitucional. En este sentido, el alegato formulado por el Tercero Interesado es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: E LA DENUNCIA DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26 Y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución).

Sostiene la representación judicial de la accionante en amparo, que con la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, usurpación de funciones y en craso desconocimiento del Principio Dispositivo que rige el procedimiento civil ordinario, al decretar sin que nadie se lo solicitara, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte actora en sede constitucional (parte demandada en el juicio que se lleva en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia), lo que se traduce en violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a la parte actora en sede constitucional.-

En este sentido, considera éste Tribunal Superior Primero, en el caso bajo estudio, la utilización de la acción de Amparo Constitucional, se constituye en la solución inmediata para la restitución de la situación jurídica infringida.-

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-

En base al criterio jurisprudencial antes citado, y con vista, a la circunstancia que da origen a la interposición del amparo constitucional, referido a la protección cautelar acordada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, representa para la parte presuntamente agraviada, una conducta que genera directamente violación de normas constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, y ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, considera esta Superioridad, que las amplias facultades cautelares de cara a realizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son facultades que deben ser ejercidas en todo momento, dentro de los límites que son propios de su naturaleza jurídica “cautelar” y dentro de los parámetros – reglas que la regulación adjetiva civil supone y tiene establecido, en garantía de las partes que integran el proceso judicial.- Dentro de los límites naturales de toda medida cautelar, encontramos: El principio dispositivo, su carácter instrumental y provisional, los cuales deben ser respetados por el Juez, como director del proceso judicial, a quien le corresponde pronunciarse sobre alguna medida cautelar, que le fuera solicitada, vale decir, emitir un pronunciamiento en consonancia a lo que le fuera peticionado, justificando los motivos y razones para su decreto (en caso de procedencia de la medida) ó en caso contrario, para negarla, de ser lo procedente en cuanto a derecho se refiere.-

Este Tribunal Superior Primero, revisada las actuaciones que integran esta causa, observa que en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, sigue VON SUCKOW TRADE GROUP, C.,A contra DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., y que se sustancia en el Expediente (Cuaderno de Medidas) Nro. AH1B-X-2015-000057, el Tribunal a cargo del Dr. ANGEL VARGAS, en fecha 11 de Abril de 2016, negó la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada en el libelo de demanda y su reforma, no constando en autos, con posterioridad a la negativa al decreto cautelar solicitado, antes mencionado, petición alguna, en donde se hubiese requerido por la parte actora, alguna medida cautelar, no se solicitó la medida de embargo decretada ni ninguna otra protección cautelar peticionada.-

En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, que contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en donde se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora tanto en el libelo de demanda y su reforma, se haya ejercido recurso alguno contra el citado fallo (11/04/2016), es decir, no se ejerció ningún mecanismo procesal ordinario ni extraordinario, que buscara revocar la decisión acordada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, por lo tanto, su vigencia y eficacia se mantiene, produciendo todos los efectos legales correspondientes.-

Por su parte el Tribunal Undécimo de Primera Instancia a cargo de la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, el 30 de Noviembre de 2016 acuerda la siguiente protección cautelar:

“…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., hasta la cubrir la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.068.935.581,25), que comprende el doble de la suma demandada en los particulares primero y segundo del petitorio de la reforma libelar, más las costas calculadas prudencialmente por éste Despacho al 25% y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 229.881.731,25), suma ésta ya incluida en el monto anterior; y si la medida recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.149.408.656,25), cantidad ésta que comprende el neto demandado en los particulares primero y segundo del petitorio de la reforma libelar, más las costas anteriormente señaladas. Así se decide.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida de embargo preventivo decretada en el presente asunto…”.-

Observa esta Superioridad, que efectivamente el Tribunal de la causa (11º de Primera Instancia), al decretar una medida nominada, sin que conste en autos, petición alguna de la parte interesada (parte actora), ha generado un comportamiento de subversión del orden procesal, que imposibilita directamente el buen funcionamiento del proceso, en sus distintas etapas procesales, lo que se traduce, en un desequilibrio de carácter procesal, que limita los derechos constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso bajo análisis, esta Superioridad, considera que se ha constatado la procedencia de la denuncia de la VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA (artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución), y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Denuncia la parte presuntamente agraviada, violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que se produce con la decisión cautelar del 30/11/2016, al acordarse una protección cautelar que no fue debidamente solicitada por la parte actora, lo que en orden procesal, permite entender, que se resuelva un asunto que no se solicitó, afectando la esfera jurídica de los justiciables, lo que estaría incurriendo directamente en una infracción constitucional, tanto en la esfera del Debido Proceso como de la Tutela Judicial Efectiva.

Sobre la citada denuncia, observa este Tribunal Superior Primero, actuando en sede Constitucional, que la institución jurídica de la Tutela Judicial Efectiva, para la administración de justicia, es considerada, como un sistema interrelacionado por el orden máximo constitucional, con la norma sustantiva y adjetiva del derecho, de elementos socio jurídicos que interesan a toda la sociedad y los entes que se desenvuelven dentro de ella, que directa o indirectamente intervienen en el desarrollo del país. Por lo tanto, resulta imperativo un sistema procesal adecuado a la realidad jurídica y social dentro del marco de legalidad, y así encontramos nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema, con plena vigencia y eficacia consagrados en todos y cada unos de los derechos que protege y garantiza.-

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV,1999), en su artículo 26, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-

Por su parte, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia del 28 de Febrero de 2012, expediente Nro.11-0649, se estableció:

“…Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negritas del Tribunal).-

En razón del criterio jurisprudencial antes mencionado, en el caso de autos, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, con el decreto cautelar dictado el 30/11/2016, referido al Decreto de Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, acordó unilateralmente una protección cautelar que no le fue requerida, con lo que se rompe el esquema del orden procesal. En este sentido, no consta en la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, motivación ó razón alguna de extrema urgencia, que justifique el decreto de una medida nominada, sin que se haya peticionado, y sobre lo cual ya existía una decisión que había quedado firme.-

Este Tribunal Constitucional considera, que efectivamente se ha detectado la existencia de la denuncia de violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que se produce en la decisión cautelar del 30/11/2016, por ser absolutamente improcedente, en virtud de que no se emiten las razones que justifiquen, la procedencia una medida nominada que no se había solicitado por la parte actora, lo cual no le era dable al Tribunal Undécimo de Primera Instancia acordar, y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Precisado lo anterior, este Tribunal Superior puede concluir, que la Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2016, acuerda una protección cautelar sin que mediara solicitud expresa por la parte demandante en el citado Juicio, lo que genera un quebrantamiento de orden procesal, para las partes que integran esa causa, situación que éste Tribunal actuando en sede constitucional, no puede dejar pasar por alto, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la Defensa y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1º, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el Derecho de Defensa y en general el Debido Proceso, dentro del desarrollo normal de un juicio, incluido el poder cautelar, que debe ser garantizado en todo momento por el órgano administrador de justicia. El proceso civil, conforme a las reglas procesales, se rige por solicitud, la petición ó impulso de las partes, dentro del marco de sus intereses y defensa en una causa, siendo la función del Juez, dirigir el proceso en todas y cada una de sus fases, concluyendo con la decisión que resuelva el fondo de lo debatido, no pudiendo proveerse algún pedimento cautelar, sin que se haya solicitado, como lo sucedido en este asunto de carácter constitucional, y el hecho de mantener vigente una medida cautelar, que no ha sido peticionada, resulta contrario a derecho y rompe con el alcance y el poder cautelar, con el cual se encuentra investido el Juez como Director del proceso.-

En el caso de autos, puede ésta Juzgadora concluir, que se ha verificado la existencia de una situación jurídica infringida, constitutiva de una lesión en la esfera de los derechos que asisten a la parte accionante y que ha sido denunciada en sede constitucional, por lo que a criterio de esta Superioridad, el actuar de la Juez de Primera Instancia, no se encontró dentro del ámbito de su competencia, específicamente en materia de medidas cautelares, y por consiguiente, no es válida la actuación realizada el 30/11/2016, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, referente a la medida cautelar decretada y ASI SE DECIDE

En este sentido, constatada la procedencia de las denuncias constitucionales, presentadas por la actora en sede constitucional, considera este Tribunal Superior Primero, que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.026, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, por violación a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, con motivo del Decreto Cautelar dictado el 30/11/2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: NULA la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decretó Medida Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.068.935.581,25), sin haber sido requerida por la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, sigue VON SUCKOW TRADE GROUP, C.,A contra DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., y que se sustancia en el Expediente (Cuaderno de Medidas) Nro. AH1B-X-2015-000057, de la nomenclatura de ese Despacho Judicial.-

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción J
udicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciseis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARIA.
EXP.N°.AP71-O-2016-000031.
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia Civil.
IPB/MA/jhonme.