REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano BELEN ENRIQUETA SOSA contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: La parte accionante en su escrito libelar, entre otros alegatos, señala que:
En fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, asistido por los abogados MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO y GARY LUIS CERDA TORRES, introdujo en su contra, una demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, habidos durante el matrimonio que existió entre ellos, fundamentada en los artículos 148, 149, 186, 768 y 1701 del Código Civil, así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el presunto Tribunal Agraviante, en fecha 10 de agosto de 2011; Que el apoderado Judicial de la aquí accionante, dio contestación a la demanda de Partición en fecha 20 de enero de 2013, impugnando el Poder Apud Acta producido por la parte actora, cuyo vuelto de ése folio está en blanco, es decir, que no presenta escritura alguna, por lo que no fue otorgado en forma alguna ante el secretario del Tribunal, quien no firmó, ni levantó acta alguna, por lo que señala, en ese poder no se cumplieron los requisitos de otorgamiento exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que da cuenta de su inexistencia, al no cumplirse con las formalidades esenciales para la validez de dicho Poder, concluyendo que los mencionados abogados no tienen legitimidad para actuar en dicho proceso, por no tener la representación que se atribuyen, siendo que, en consecuencia de ello, alega, los actos realizados por dichos abogados con relación a la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la consignación de gastos de Alguacil y del Secretario para la práctica de una higiénica citación, además de ser extemporáneos, no son válidos; Que igualmente, el apoderado de la demandada, alegó la Perención de la Instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue analizada y decidida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2013, pero que, dicho Tribunal, no emitió análisis alguno sobre la NO VALIDEZ DEL PODER APUD ACTA, ya que, de haberlo analizado, el mencionado Juzgado, debió en forma más apegada al derecho, declarar con lugar la misma y decretar la perención de la instancia (Perención Breve); Que desde el auto de admisión de la demanda (10.08.2011), y el escrito de contestación a la misma (20.01.2013), se evidencia en el expediente, que las supuestas apoderadas realizaron varias diligencias y que luego, el 13 de abril de 2015, el demandante, confiere Poder Apud Acta a la abogado MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, llenando los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, en ningún caso convalida las diecisiete (17) actuaciones anteriores realizadas por la mencionada apoderada (a partir de esta última fecha), y por la abogada CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, quienes siempre adujeron en el juicio y hasta el 10 de abril de 2015, ser apoderadas de JOSE MANUEL RODRIGUEZ NODA, sino que, por el contrario, se refleja la certeza de que la abogada MENFIS ALVAREZ, estaba cometiendo un fraude procesal con sus actuaciones, sin poder alguno, y en razón de ello, señala, que en dicho juicio hubo una clara violación del derecho a la defensa de la accionante, lo que constituye un Fraude Procesal, por lo que acude para solicitar el AMPARO JUDICIAL, contra la referida sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, en la Audiencia Constitucional celebrada el día de hoy, ante esta Alzada, la parte accionante por intermedio de su apoderado Judicial abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473, manifestó que:
“Esta defensa ratifica el amparo interpuesto por mi mandante BELEN ENRIQETA SOSA, en contra del juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la violación de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpuso este amparo por cuanto el abogado GARY LUIS CERDA TORRES, representando al ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, interpusieron demanda de partición con un poder otorgado por el actor, que no cumplía con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifica al otorgante y su abogado, y mucho menos contiene la nota de Secretaría requerida por la norma, los abogados sin facultad expresa para ello, realizan actuaciones judiciales tales como citaciones, notificaciones y remate judicial otros; una vez que el demandado concurre en la primera oportunidad en la contestación de la demandada, opone una serie de defensas, en primer lugar la perención de la instancia, la impugnación del poder apud acta por no tener los apoderados la cualidad que se atribuye, ya que no cumple con las formalidades del artículo 152, otra defensa es la del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad al no presentar el pode público y autenticado, también opone el defecto de forma contenido en los ordinales 2, 4 y 8 del artículo 340 ejusdem, como es la falta de domicilio, indicar el objeto con precisión de lo que se pide, y la consignación del Poder, los abogados hablan de partición y Adjudicación, y los demandantes no presentaron el documento fehaciente fundamental de la demanda, ya que fue presentado en copia simple, así como la sentencia de divorcio, el Tribunal el día 31 de julio de 2013, decide la perención y posteriormente, consignan otro poder apud acta, luego la abogada solicita que decida, el Tribunal conculca los derechos y garantías constituciones, al no resolver las defensas como punto previo, si lo hubiese hecho se habría declarado la extinción del proceso, o la parte debía subsanar, lo que no ocurrió, produciéndose un desequilibrio en el proceso, al no resolver las defensas que opuso la parte demandada, en cuanto a la defensa del 777 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tenía que extinguir el procedimiento porque ya no se podía presentar el documento fundamental de la demanda; En cuanto a la falta de cualidad y la consignación del otro poder, el Tribunal incurre en silencio de pruebas, debió resolver porque los abogados no tenían cualidad para demandar, lo que quiere decir que los actos realizados por la parte demandante son nulos, en cuanto a la capacidad de postulación, el Tribunal confundió la capacidad ad procesum con la capacidad ad causan; pienso que no hubo igualdad en el proceso, que existe un vicio aparente y hay una incongruencia negativa, al no resolver las defensas de fondo. Ciudadana juez, por cuanto no hay otro recurso ya que la perención de la instancia no tiene apelación, y tal como fue decidida la causa tampoco tiene apelación, solicito se tome en cuenta el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva”.


Segundo: Que la representación fiscal en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada, señaló:
“El Ministerio Público debe acotar que se trata de un Amparo Constitucional, considera que en efecto existe una subversión del procedimiento llevado por el Tribunal recurrido y en efecto, conllevó a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, pues el Juez está en la obligación de pronunciarse en todos y cada uno de los alegatos de las partes, y en este caso hubo omisión de pronunciamiento sobre alguno de las defensas y alegatos esgrimidos por el accionante de esta acción de Amparo Constitucional, en consecuencia solicito al Tribunal sea declarada Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Es Todo”.


Tercero: Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a las defensas expuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda, en el juicio de Partición, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2013, declaró lo siguiente:
“ (…) seguidamente en fecha 30 de enero la representante legal de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, solicitando la perención de la causa.
II

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA (…), y al respecto observa lo siguiente:
…Omisis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa trata del juicio que de Partición de Comunidad que sigue el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA BRICEÑO.
En tal sentido, considera este sentenciador que de acuerdo a lo alegado por el apoderado de judicial de la parte demandada indicando el transcurso de NOVENTA y OCHO (98) DIAS una vez realizada la admisión del presente juicio, no consideró el lapso transcurrido durante el receso judicial decretado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-043, de fecha 03 de Agosto de 2011, de acuerdo a la cual se resolvió la suspensión de las actividades judiciales durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que en aplicación analógica del Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, no se computa los lapsos procesales durante ese periodo. En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la perención solicitada, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional realizar computo de días transcurridos desde el Once (11) de Agosto de 2011 inclusive hasta el 18 de Octubre de 2011 inclusive fecha en la cual se consignaron de los emolumentos ante la Oficina correspondiente de Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia en el computo siguiente: AGOSTO de 2011: 11-12-13-14; SEPTIEMBRE de 2011:16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30; OCTUBRE de 2011: 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18.
Fueron reanudadas las actividades judiciales en este Juzgado en fecha Veinte (20) de Septiembre 2011 luego del receso judicial aludido es necesario acotar de acuerdo al computo practicado con anterioridad el lapso de los días previsto en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, precluyo el once (11) de octubre de 201, no debe pasar por alto quien se pronuncia que desde el 11 al 17 del Mes Octubre de 2011no hubo despacho en este juzgado, cosa que no es imputable a la parte actora, motivo por el cual la consignación hecha por esa representación judicial, fue realizada el primer día hábil de despacho siguiente, es decir 18 de octubre de 2011, debe tomarse como tempestiva.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera la perención solicitada del ordinal Nº 1 del articulo 267 no se subsume en el presente supuesto, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la parte demanda de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada ciudadano JUAN MARIA PRADO HUTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3007 actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA. (…)”


De igual modo, el Tribunal presunto Agraviante, en su sentencia recurrida dictada el 09 de junio de 2015, declaró:
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 30 de enero de 2013, por medio de su apoderado judicial realizó las siguientes defensas:
Alegó la perención de la instancia, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de julio de 2013.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al señalamiento del domicilio del demandante.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente al señalamiento del carácter con que actúa el demandante.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación del objeto de la pretensión y solicitó que fuera declarada sin lugar por inadmisible.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, no cumple el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referente a la no legitimación de los abogados asistente de la parte actora.-
Impugnó el poder apud acta, que riela al folio 35 del presente asunto, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Se opuso a la demanda de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que, la parte actora y sus abogados asistentes no tienen cualidad ni interés para intentar la demanda y solicitó que fuera declarada sin lugar por inadmisible.-
Se opuso a la demanda de partición, por cuanto alega que, la parte demandante no suministró prueba alguna que demuestre desde cuando inició la comunidad conyugal.-
Impugnó la copia de la sentencia de divorcio, que corre entre los folios 8 al 25 del presente asunto, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 445 y 475 del Código Civil.-
Por último, solicitó que la demanda fuera declarada la perención de la instancia, con lugar los alegatos realizados por ella, abstenerse de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y sin lugar la pretensión de partición.-
…0misis…
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad que existió entre el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, y la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, haciendo del conocimiento de la parte demandada, que más allá que haya discutido el carácter del demandante, para intentar la partición aquí decidida, quedó debidamente probado que el demandante mantuvo con la demandada, una comunidad conyugal de bienes desde el día 12 de mayo de 1997, hasta el día 1 de marzo de 2010, así mismo, quedó debidamente demostrado que, durante la existencia de la referida comunidad, adquirieron ambos exconyuges, en calidad de propietarios, el bien inmueble objeto a partir, constitutito por: “…Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 11, que forma parte integral del Edificio “PAP”, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital (…), por lo que son los legítimos comuneros del identificado bien inmueble, de lo que concluye éste sentenciador que resultaría innecesario ordenar la apertura de la tramitación de una incidencia, la que a todas luces es sin lugar, toda vez que de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda, (…), se desprende la cualidad y legitimidad de la parte actora; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.387, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.251.374.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación válida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.(…)”-

Cuarto: Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-

Quinto: Este Tribunal Superior Primero, considera que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta admisible, por cuanto es la vía idónea, con la que contaba la parte accionante para denunciar violaciones de carácter constitucional, como lo alega la accionante en su solicitud de amparo, que las decisiones impugnadas, no contienen un pronunciamiento expreso sobre todas las defensas expuestas por la parte demandada, especialmente en lo referente a la impugnación del Poder apud acta impugnado, por tanto resulta procedente la utilización de este medio procesal, para encontrar una respuesta a sus requerimientos denunciados en sede constitucional, por parte del órgano jurisdiccional, lo cual se hará a los largo del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
Sexto: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo, alega la protección del derecho al Debido Proceso, concretamente la Tutela Judicial efectiva, a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP11-V-2011-001005, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue JOSE MANUEL REGALADO NODA, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA TORRES, al no haberse pronunciado sobre defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda relativa a la impugnación del Poder apud acta, con que actuaron las supuestas apoderadas judiciales del demandante.
En el presente caso, constata ésta Juzgadora, que existe violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que el Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, resuelve la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada de ése juicio de Partición, sin haber emitido ningún otro pronunciamiento sobre las restantes defensas opuestas por la demandada, entre ellas la impugnación del aludido poder apud acta. Se observa igualmente, que en la sentencia proferida por el presunto Juez agraviante en fecha 09 de junio de 2015, que resuelve la demanda de Partición, declarándola con lugar, tampoco se aprecia, que se haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la impugnación sobre la validez o no del referido poder apud acta, lo que a juicio de quien aquí decide, genera un desequilibrio procesal, para la parte demandada que integra esa causa, situación ésta, que éste Tribunal Superior actuando en sede constitucional, no puede dejar pasar por alto, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el Derecho de Defensa y en general el Debido Proceso, dentro del desarrollo normal de un juicio, garantizado en todo momento por el órgano administrador de justicia. El proceso civil, conforme a las reglas procesales, se rige por solicitud, la petición ó impulso de las partes, dentro del marco de sus intereses y defensa en una causa, siendo la función del Juez, dirigir el proceso en todas y cada una de sus fases, concluyendo con la decisión que resuelva el fondo de lo debatido, no pudiendo omitir ninguna de las defensas opuestas por las partes, y mucho menos, sin motivación alguna, como lo sucedido en este asunto de carácter constitucional, lo que resulta contrario a derecho y rompe con poder de administrar justicia, con el cual que se encuentra investido el Juez como Director del proceso.-
En este sentido, planteada así las cosas, puede ésta Juzgadora concluir, con vista a la opinión Fiscal, emitida en el día de hoy, durante la Audiencia Constitucional, la cual comparte esta Superioridad, que se ha verificado la existencia de una situación jurídica infringida, constitutiva de una lesión en la esfera de los derechos que asisten a la parte accionante y que ha sido denunciada en sede constitucional, por lo que a criterio de este Tribunal Superior Primero, el actuar del Juez de Primera Instancia, no se ajustó al principio de igualdad procesal que debe garantizarse a las partes contendientes en todo proceso, con lo cual incurrió en una subversión del proceso, en perjuicio de la parte que acciona este Amparo Constitucional, y por consiguiente dichas decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia no se encentran ajustadas a derecho y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por la accionante, resulta ser la vía más expedita y adecuada, conforme lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, toda vez, que los trámites a que se refiere el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la Oposición a la Partición, y en este caso sustentada específicamente en el Poder Apud Acta impugnado, otorgado por el demandante, lo que, de haberse resuelto, pudiera haber conllevado a la extinción del proceso, más aún, cuando el bien objeto de Partición, se encuentra en fase de ejecución, para remate, por lo que de no haber intentado esta acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, no se pudiera restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, con las violaciones constitucionales denunciadas, en que ha incurrido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en sus decisiones de fechas 31.07.2013 y 09.06.2015, lo cual ha sido debidamente verificado por esta Superioridad.-
En tercer lugar, Advierte esta Instancia Superior, que los fallos emitidos el 31.07.2013 y el 09.06.2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, no puede mantener su vigencia, por lo que este Tribunal Superior, dentro del campo de aplicación del Derecho Constitucional, actuando como Tribunal en sede Constitucional, debe velar por la aplicación correcta de nuestra Carta Magna, como ordenamiento jurídico Supremo. En tal sentido, al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre todas las defensas opuestas por la parte demandada, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verifica la existencia de la violación del derecho al Debido Proceso, concretamente la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la conducta asumida por el presunto Juzgado agraviante, en el expediente Nro. AP11-V-2011-001005, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue JOSE MANUEL REGALADO NODA, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, al Omitir pronunciamiento alguno sobre la totalidad de las defensas opuestas por la demandada en su contestación a la demanda, y más concretamente sobre la Impugnación del Poder apud acta que cursa al folio 45 de este expediente, otorgado por el demandante a favor de los abogados MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO Y LUIS CERDA TORRES, quienes en principio se presentaron en dicho juicio, como apoderadas judiciales del demandante.
Séptimo: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.374, fundada en la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declaran NULAS las decisiones dictadas el 31.07.2013 y el 09.06.2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP11-V-2011-1005, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue JOSE MANUEL REGALADO NODA, contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, en las que se omitieron pronunciamientos sobre la defensa alegada por la parte, por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia que corresponde decidir, se pronuncie sobre todas y cada una de las defensas opuestas por la demandada en el juicio de Partición y ASI SE DECIDE.
Octavo: No hay condenatoria en Costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.-
Noveno: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

Exp.No.AP71-O-2016-000400
IPB/MA/damaris