REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Diciembre de 2016
206° y 157°


Vista las diligencias que anteceden de fecha 23.09.2016 y 05.12.2016, suscrita la primera por el abogado FRANK MARINO apoderado judicial de la parte codemandada Francisco Pablo Scardino Pelino, y la segunda por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por SIMULACIÒN, sigue Marion Christine Carvallo contra la sociedad mercantil Corporación 2128, C.A., los codemandados FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 11.08.2016.
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece pues, el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al Juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa: Primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; Segundo, que es un fallo interlocutorio que se pronunció en relación a una acción Simulación; Tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, Cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.

En este sentido, en el presente caso, están dados los supuestos de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria requerida por las partes ASÍ SE DECLARA.
De la aclaratoria.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
La parte demandada en diligencia de fecha 23.09.2016, solicitó aclaratoria sobre el siguiente punto:

1.- Solicitó por vía aclaratoria o ampliación que éste Tribunal indique que el Tribunal de Primera Instancia debe resolver las cuestiones previas restantes y no resueltas en al primer grado de la Jurisdicción (caducidad legal) opuestas por su representado y los otros colitigantes, así como las razones por las cuales consideró pertinente excederse y pasar a resolver sobre puntos no controvertidos en la apelación y que excedían el objeto de la misma.
Igualmente, la parte actora en diligencia de fecha 05.12.2016, solicitó aclaratoria sobre los siguientes puntos:
1- al momento de interponerse la presente acción, mi representada ostentaba el estado civil de “casada”, no de viuda, como equivocadamente se señaló en la decisión. Actualmente posee el estado civil de “divorciada”.
2- Las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron desechadas por esta Superioridad, sólo fueron opuestas por los codemandados Nicolás Alberto Scardino Carvallo y Corporación 2128, C.A., y no por todos los demandados, en tal sentido, solicito la aclaratoria de la sentencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
* De la aclaratoria y ampliación
Considera esta Superioridad, que la solicitud realizada por la parte codemandada en fecha 23.09.2016, versa sobre una aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por esta Juzgadora en fecha 11.08.2016. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la revocatoria o modificación de las sentencias o de los autos apelables por el mismo tribunal que los dictó, salvo que, a solicitud de partes se pida una aclaratoria de los puntos dudosos, y siendo que la parte demandada lo que pretende es la modificación de la decisión tomada en esta Alzada con respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º establecida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora, en cumplimiento al artículo antes mencionado no puede reformar o revocar lo ya decidido en el presente fallo. En consecuencia, de lo anterior se le hace forzoso a quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte actora sobre el estado Civil de la ciudadana Marion Christine Carvallo, indicándose que es Viuda, cuando se debió colocar que es de estado civil casada, al respecto observa este Tribunal, que ciertamente del libelo de demanda se desprende que la ciudadana Marion Christine Carvallo, es de estado civil casada, por lo que donde dice:
PARTE ACTORA: ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941.
Debe decir:
PARTE ACTORA: ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941. ASÌ SE DECIDE.-
En cuanto a que las cuestiones previas contenidas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron opuestas por los codemandados Nicolás Alberto Scardino Carvallo y Corporación 2128, C.A., y no por todos los demandados, en tal sentido, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera PROCEDENTE la aclaratoria solicitada, por lo que donde dice:
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, CORPORACIÓN 2128 C.A; y los codemandados FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, contenidas en los Ordinales 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Debe decir:

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y CORPORACIÓN 2128, C.A., y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO.- Y ASÌ SE DECIDE.-


** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 11.08.2016, efectuada por el abogado FRANK MARINO en el juicio que por SIMULACIÒN, sigue MARION CHRISTINE CARVALLO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A, NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO y LIZA CARBONARA SCARDINO.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 11.08.2016, efectuada por el abogado RODRIGO KRITZEN, en el juicio que por SIMULACIÒN sigue MARION CHRISTINE CARVALLO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A, NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO y LIZA CARBONARA SCARDINO.

TERCERO: donde dice: PARTE ACTORA: ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941. Debe decir: PARTE ACTORA: ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941. ASÌ SE DECIDE.-
CUARTO: Donde dice: SEGUNDO:: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, CORPORACIÓN 2128 C.A; y los codemandados FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, contenidas en los Ordinales 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Debe decir: SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y CORPORACIÓN 2128, C.A., y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO. Y ASÌ SE DECIDE.-

Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero, en el presente proceso, en fecha 11 de agosto de 2016.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior aclaratoria.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-

IPB/MAP/yisel
Exp. AP71-R-2012-000651
Materia: Civil (Aclaratoria)








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2016
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado EDUARDO MORALES M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA COSPES, C.A., mediante la cual alega que, existe una contradicción entre el cómputo elaborado por Secretaría en fecha 01 de diciembre de 2016, y, el calendario del Tribunal, en particular el día 27 de octubre de 2016, ya que, señala, en dicho cómputo se establece que hubo Despacho el 27.10.2016, y en el calendario aparece tachado en “rojo”, por lo que considera que ése día no hubo Despacho, lo que provoca un error en el conteo del lapso para presentar informes, por lo que solicita se revoque el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, donde se estableció que el lapso para presentar los Informes ante esta Alzada venció el 21 de noviembre de 2016, indicando que, lo correcto y según el calendario del Tribunal, los Informes vencen el día 22 de noviembre de 2016.
Al respecto, observa esta Superioridad, que el día 27 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, según instrucciones suministrada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, se acordó suspender el Despacho, en virtud de que en la sede del Edificio José María Vargas, se presentaron protestas que impedían el acceso a los usuarios que acuden a dicho Edificio, donde funciona la sede de este Juzgado Superior Primero.

Ahora bien, observa esta Jurisdiccente, la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, por lo que en aras de proteger a los justiciables en la correcta aplicación del debido proceso, y de la obtención de las Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, y en atención al principio de igual procesal, tomando en cuenta que la suspensión del Despacho el día 27 de octubre de 2016, no lo fue, por causas imputable a éste Organo Jurisdiccional, ni a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2016, sólo donde se indicó que el día 21 de noviembre de 2016, venció el lapso de veinte (20) días de Despacho fijados para consignar informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes lo hiciere, siendo que, lo correcto es, que el lapso de veinte (20) días de Despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes venció el día 22 de noviembre de 2016.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2016-000947