REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

RECURRENTE: LUIS RAFAEL RIOS VIRLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.929.

APODERADAS
JUDICIALES: LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.356 y 13.400, respectivamente.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra los autos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001176

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por las abogadas en ejercicio LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, contra la negativa de oír la apelación contra los autos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2016 proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AH13-X-2015-000065 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 28 de noviembre de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 29 de noviembre de 2016; verificándose que por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2016 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que las partes interesadas consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La abogada recurrente en el presente recurso de hecho, MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, consignó mediante diligencia fechada 5 de diciembre de 2016, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Poder General conferido por la ciudadana LUZ MARINA PUIG a los profesionales del Derecho JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELÍAS BRUZUAL, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ANA LORCA e ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, en fecha 12.11.2015.
• Escrito de Reforma por vía de ampliación de la demanda presentado por los abogados ANA LORCA y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA PUIG, en fecha 2.11.2016.
• Poder Especial conferido por el ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA a las profesionales del Derecho LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, en fecha 22.6.2016.
• Decisión de fecha 10.11.2016, mediante el cual se declara la reposición de la causa al estado de Admisión del escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 2.11.2016; y se ordena la Notificación del Ministerio Público.
• Auto de fecha 10.11.2016, en la cual se admite la demanda y su reforma.
• Escritos de fecha 14.11.2016 presentados por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, en el cual solicitan la nulidad de los actos irritos por quebrantamiento de leyes de orden publico y prohibición expresa de la ley.
• Auto de fecha 16.11.2016 a través del cual se niega lo alegado por la parte recurrente y se insta a la parte accionante a consignar fotostatos necesarios para cumplir con la formalidad de notificar al Ministerio Público.
• Diligencias de fecha 21.11.2016, presentadas por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales apelan de los autos de fechas 16.11.2016 y 17.11.2016.
• Autos de fechas 23 de noviembre de 2016 en el cual se niega la apelación por constituirse de una actuación mero trámite y sustanciación.
• Comprobante de Recepción de documento emanado de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual recibió diligencia presentada por el abogado JUAN VICENTE ARDILA en fecha 27 de octubre de 2016, quien presentó escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas.
• Escrito de petición de medidas cautelares innominadas presentado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, apoderado judicial de la parte accionante.
• Decisión de fecha 8.11.2016 mediante la cual se decretan las medidas innominadas y de ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
• Comprobante de Recepción de documento emanado de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual recibió diligencia presentada por las abogadas LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA en fecha 14 de noviembre de 2016, quien presenta escrito de solicitud de nulidad de actuaciones.
• Auto de fecha 17 de noviembre de 2016 en el cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Superintendencia de las Instrucciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
• Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016 consignada por la parte recurrente mediante la cual consigna copias simples a los fines de su certificación, a los fines de interponer Recurso de Hecho y auto que lo acuerda fechado 1 de diciembre de 2016.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual el recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto al merito del recurso.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 28 de noviembre de 2016 dejó constancia que desde el día 23 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 28 de noviembre de 2016, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 30 de noviembre de 2016 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En el sub lite se constata que, en fecha 5 de diciembre de 2016 compareció por ante esta Alzada la abogada MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

En consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de la primera instancia en fecha 23 de noviembre de 2016, que negó el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la parte recurrente, contra los autos dictados en fechas 16 y 17 de noviembre de 2016, que negó la solicitud de reposición de la causa y ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Superintendencia de las Instrucciones del Sector Bancario (SUDEBAN); decisiones que son del tenor siguiente:

Auto de fecha 16 de noviembre de 2016:

“…Expuesto lo anterior y con base al criterio supra señalado y luego de una exhaustiva revisión en autos se observa que el poder cuestionado por la demandada, cumple con las normativas legales para su otorgamiento, según se evidencia de la nota de autenticación suscrita por el funcionario competente para ello; en virtud de lo cual este Tribunal concluye que el mismo se encuentra encuadrado dentro de los parámetros del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que no es la oportunidad legal respectiva para cuestionar el presente documento, y así queda establecido (…) Ahora bien, en ara de que la causa continúe su curso y garantizarle a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta a la parte accionante a consignar fotostátos necesarios para dar cumplimiento con la formalidad de la notificación del Ministerio Publico…”

Auto de fecha 17 de noviembre de 2016:

“… En acatamiento a la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Superintendencia de las Instrucciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que estén informados y acaten las medidas innominadas de prohibiciones en el orden administrativo y de disposición y la paralización de activos financieros que han sido acordados en el presente juicio de divorcio(…)”

Tal y como se desprende de los autos recurridos, el juez de primer grado de conocimiento negó la apelación interpuesta por las abogadas LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ejercida el día 21 de noviembre de 2016 contra los autos dictados en fechas 16 y 17 de noviembre de 2016. Al respecto establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

En este sentido resulta pertinente resaltar el dispositivo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, es menester reseñar nuevamente el criterio reseñado por el precitado procesalista, el cual acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.

…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no en este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine los autos dictados por el a quo en fechas 16 y 17 de noviembre de 2016 causan un gravamen al recurrente por cuanto implícitamente se le niega el derecho a la defensa y el debido proceso ya que produce una desventaja procesal por cuanto la misma se encuentra imposibilitada para demostrar lo que crea conveniente en una segunda instancia y que la causa sea conocida por un Superior, ya que al decidir un punto controvertido, ello no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 21.11.2015 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 23 de noviembre de 2016, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA, contra los autos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2016, así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por las abogadas LUCIA HERNANDEZ RÍOS y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA en condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL RIOS VIRLA contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra los autos de fechas 16 y 17 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCAN los autos dictados por el Juzgado a quo, de fecha 23 de noviembre de 2016, y se ordena oír los recursos en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2016-001176
AMJ/SRR/RD