REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°


DEMANDANTE: INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18.4.1974, bajo el N° 4, Tomo 74-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.677

DEMANDADA: TELEVICENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17.7.1984, bajo el Nro. 82, Tomo 8-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAH, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.358 y 67.301, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001017


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2016, por el abogado OSWALDO A. ABLAN HALLAK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de marzo de 20165 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra TELEVICENTRO, C.A., ya identificada, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2013-001429 (Nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 4.10.2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 24.10.2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 25.10.2016.

Por auto de fecha 28.10.2016 se revocó el auto de 25.10.2016 y se fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 11.11.2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante esta Alzada, escrito de alegatos, constante de veinticuatro (24) folios útiles (f. 290 al 313), en el cual esgrimió en los siguientes alegatos: 1) Ratifican lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que no dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde junio de 2012 al mes de agosto 2013; 2) Que en toda la historia de la legislación especial de arrendamientos inmobiliarios venezolana, nunca al arrendatario se le ha impuesto la carga de tener que probar que el arrendador se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el canon vencido, para poder hacer uso de su derecho a efectuar el pago mediante el procedimiento de consignación arrendaticia; 3) Que es lógico pensar que cuando un arrendatario se ve en la necesidad de valerse del procedimiento de consignación arrendaticia lo hace porque su arrendador rehúsa recibirle el pago, ya que es mucho más cómodo pagarle directamente al arrendador; 4) Que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de Locales Comerciales (OCCAI) fue creada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la Resolución Nº 2013-0011 de fecha 22.5.2013 y en su artículo 1 establece que solo será para locales comerciales; 5) Que “…estamos en presencia de un “hecho del príncipe”, es decir, de un caso de fuerza mayor proveniente de un Poder Público (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / SALA PLENA / SALA DE CASACIÓN CIVIL), del que emanaron disposiciones de interés público general que, en el caso que nos ocupa, necesariamente causaron un incumplimiento sobrevenido de una obligación legal o contractual, por consiguiente la demora o retraso en efectuar las consignaciones arrendaticias en comento, como medio liberador del pago, en ningún caso le puede ser imputada a nuestra representada la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A. (parte demandada), ya que se trata exactamente de una causa extraña no imputable a ella, porque durante dieciséis (16) meses no hubo donde realizarlas, y luego pasaron mas de dos (2) meses para que la OCCAI resolviera aceptar las consignaciones de otros usos distintos a locales comerciales, es decir, oficinas, industriales y otros.”; 6) Que del folio 145 al 148 riela el expediente contentivo de la Notificación Personal de la Resolución Nº 00015281 de fecha 3.12.2012 que estableció el nuevo canon de arrendamiento, en la que se puede comprobar que la sociedad TELEVICENTRO C. A., no fue notificada como arrendataria del procedimiento administrativo de fijación del canon, ni del acto administrativo que fijó el canon. Por último, solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda por resolución de contrato y consecuentemente, sea revocada la sentencia definitiva dictada por el a quo.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, por la abogada NATHALY VILORIA COLLAUTO, apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. es propietaria y arrendadora del local R-SC del CENTRO BANAVEN ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda; 2) Que el arrendatario de ese inmueble es la sociedad TELEVICENTRO, C.A., en virtud de una cesión de contrato de arrendamiento suscrita por la sociedad INVERSIONES FORTUNY, C.A., como arrendataria anterior; 3) Que en junio de 2011 la arrendadora le notificó a la arrendataria, TELEVICENTRO, C.A., de su intención de no renovar el contrato al vencimiento del plazo, y que en agosto del mismo año la inquilina le notificó a la arrendadora su intención de acogerse a la prórroga legal, la cual comenzó a correr desde el 31.12.2011 por dos años, puesto que la relación inquilinaria tenía para ese momento una duración de cinco (5) años ininterrumpidos; 4) Que a partir de marzo 2011, la arrendataria comenzó a depositar los cánones de arrendamiento en un Tribunal de Municipio, sin tener razones para ello ya que INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., jamás se negó a recibir el pago de los cánones; 5) Que desde junio 2012 el inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento, puesto que ni pagaba en las oficinas de la arrendadora ni depositaba en el tribunal de consignaciones; es decir, que el inquilino no pagó durante quince (15) meses pero siguió aprovechando el inmueble generándose cuantiosas ganancias comerciales; 6) Que desde junio 2012 hasta el 5.8.2013 el tribunal de consignaciones estuvo cerrado, y tal circunstancia debió llevar a la arrendataria a “…por lo menos intentar cumplir con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento, tal y como estaba pactado en el contrato.”; 7) Que la arrendadora no demandó durante ese tiempo a la espera de que la arrendataria honrara sus obligaciones, pero que en vista que el tribunal de consignaciones reanudó sus actividades y que el inquilino no depositó los quince cánones de arrendamientos vencidos, demandó la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; 8) Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento siendo que adeuda quince mensualidades que a razón de siete mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.195,58) más el IVA, da un total de ciento siete mil novecientos treinta y tres bolívares con siente céntimos (Bs. 107.933,07) más el IVA; 9) Finalmente, solicitó que sea decretada la medida de secuestro sobre el local objeto de la relación arrendaticia; la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., y TELEVICENTRO, C.A.; que la accionada sea condenada al pago por concepto de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por el uso y la ocupación del local desde junio 2012 hasta agosto 2013 por la cantidad de ciento siete mil novecientos treinta y tres bolívares con siente céntimos (Bs. 107.933,07) más el IVA, al pago por concepto de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), por el uso y la ocupación del local desde la interposición de la presente demanda y hasta la definitiva entrega material del inmueble equivalentes a los cánones que se hubieran causado durante ese periodo, a razón del nuevo canon mensual de arrendamiento de doce mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.953,60) más el IVA, vigente en virtud de la nueva regulación de alquileres emanada de la Dirección General de Inquilinato, y por último, al pago de las costas y costos que se causen con motivo de la presente controversia.

La demanda in commento aparece admitida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 30.9.2013 y a través de los trámites relativos al procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demanda empresa mercantil TELEVICENTRO, C.A., ya identificada, a fin de que compareciera en ese juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Durante los trámites de citación del demandado, el 4.12.2013 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados para la contestación a la demanda y para formular oposición a la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.

En escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada, TELEVICENTRO, C.A., en fecha 6.12.2013, procedieron a dar contestación a la demanda, en el que alegaron lo siguiente: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho; 2) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya dejado de pagar los cánones mensuales y el IVA respectivo correspondiente a los meses transcurridos desde junio 2012 hasta agosto 2013, como arrendataria del local situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Parcelamiento Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; 3) Que la arrendataria si pagó los cánones de arrendamiento reclamados, puesto que acudió al operativo de recepción de cánones de arrendamiento de locales comerciales que se estaba realizando en la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Cortijos; 4) Que el 10.10.2013 la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) le expidió a la arrendataria el comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, le asignó al procedimiento el número de expediente 2011-20110465 que la habilitó para efectuar los depósitos correspondientes en el Banco Bicentenario a partir del día siguiente; 5) Que en fecha 11.10.2013 depositó la cantidad de Bs. 155.062,90 por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde abril 2012 hasta octubre 2013, que comprende el canon mensual de Bs. 8.059,05 con IVA incluido; y que el 14.10.2013 entregó ante la OCCAI el original de la planilla de depósito bancario Nº 00008052 emitida por el Banco Bicentenario; 6) Que desde marzo 2011 su representada se vio en la necesidad imperiosa de consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que la arrendadora se rehusaba a recibírselos; y que ello le generó una serie de inconvenientes y contratiempos para que la misma pudiera cumplir con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento, dado que, le resultaba más fácil y práctico efectuar el pago directamente en las oficinas de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.; 7) Que durante el tiempo que no funcionó tribunal de consignaciones, su representada “…trató en varias oportunidades de hacerle el pago directamente a su arrendador, pero en las oficinas del mismo le manifestaban que no podían recibirle pago alguno porque TELEVICENTRO, C. A. ya no aparecía registrada como arrendatario…”; 8) Que el aviso o cartel oficial publicado en el Diario Últimas Noticias el 4 de agosto de 2013, titulado OPERATIVO DE RECEPCIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES COMERCIALES, estaba dirigido únicamente a los arrendamientos de locales comerciales y que no incluye a los arrendatarios de los inmuebles destinados a oficinas industrias y otros usos; 9) Que el tribunal encargado de recibir las consignaciones arrendaticias estuvo cerrado durante dieciséis (16) meses, que abrió el lunes 5.8.2013 la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y dispuso la realización de un operativo de recepción de cánones de arrendamiento de locales comerciales y no estableció termino o lapso alguno para que el sinnúmero de arrendatarios que durante dieciséis (16) meses no pudieron hacerlo por causas ajenas a su propia voluntad lo hicieron, ocasionándose así una situación de gran desconcierto e incertidumbre tanto para los arrendatarios consignantes como para los propietarios y arrendadores; 10) Que “…si para el cumplimiento del operativo en comento se hubiese establecido un lapso prudencial contado a partir del día lunes 5 de agosto de 2013, excluyendo el receso de actividades judiciales transcurrido entre el 15 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre del mismo año 2013, para que todos los arrendatarios consignantes comparecieran oportunamente a regularizar su situación en la precipitada OCCAI…”; 11) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tenga que pagarle a la parte actora por concepto de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), desde la interposición de la demanda hasta la definitiva entrega material del inmueble equivalentes a los cánones de arrendamiento mensual de Bs. 12.953,60, monto fijado por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Nº 00015281 de fecha 3.12.2012; que además, su representada no fue notificada ni personalmente ni por cartel, del inicio del procedimiento administrativo inquilinario que pudo haber dado origen a la resolución por la cual se estableció ese canon; 12) Que no es cierto que la relación arrendaticia haya de finalizar el 31.12.2013 al vencimiento de la prórroga legal de dos años, puesto que dicha relación tiene una duración de más de diez años. Por último, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y que la parte actora sea condenada al pago de las costas del presente juicio.

Seguidamente, se observa del expediente, que la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles (f. 114-120); asimismo, en fecha 19 de diciembre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y diecinueve (19) anexos (f. 126-151); los cuales quedaron admitidas por autos de fecha 17.12.2013 (f. 121-122) y 7.1.2014 (f. 152-153).

Por auto de fecha 10.1.2014 (f. 160) el a quo estableció que a pesar de encontrarse dentro del lapso para fallar, esperaría que lleguen todas las resultas de las pruebas promovidas.

Posteriormente, luego de varias ratificaciones de los oficios librados respecto a la prueba de informes, el apoderado judicial de la accionante por medio de escrito consignado el 23.1.2015 solicitó que se dictara la sentencia puesto que el juicio se encontraba paralizado desde hace un año a la espera de las resultas de una prueba de informes dirigida en varias oportunidades a la Administración y que la misma ha rehusado proveer, alegando que dicha prueba de informes resulta inconducente, que no es fundamental y que no hay en el ordenamiento jurídico norma vigente que permita la paralización indefinida de un juicio a la espera de una prueba, y que es obligación de los jueces dictar sentencia dentro de un plazo razonable establecido en la ley sin dilaciones inútiles (f. 205).

Mediante escrito interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada procedió consignar escrito de alegatos, en el que arguyó que la parte demandada no fue notificada del último procedimiento administrativo inquilinario de fijación del canon de arrendamiento máximo mensual que se tramitó en el Expediente Nº 81.992.2do. Cuerpo, por lo que no puede exigírsele el pago a la arrendadora por un canon a razón de Bs. 12.953,60.

Finalmente, en fecha 6 de marzo de 2015, el juzgado de la causa emitió fallo definitivo en el cual declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada en hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia, a pagar costas y daños y perjuicios por la cantidad de ciento siete mil novecientos treinta y tres mil con siete céntimos (Bs. 107.933,07) por concepto de cánones adeudados, y estableció que las consignaciones realizadas por la demandada se le imputarían a esa condena. (f. 211-226).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., en contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra TELEVICENTRO, C.A. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

“…Dicha relación arrendaticia se mantuvo durante varios años hasta que la parte demandante decidió enviarle misiva a la parte demandada manifestando su voluntad de no renovar el contrato conforme a la cláusula tercera, y esta respondió de la misma forma acogiéndose a la prorroga legal que le corresponde por ley (2 años), entonces al no ser desconocida ambas firmas ha de tenerse como válido (y cierta su existencia), quedando claro con ello que su relación arrendaticia había llegado a su fin, solo a la espera del vencimiento del lapso correspondiente para así hacer la entrega integra del inmueble en mención. Debe aclararse en este punto, que ninguna de las partes trajo el contrato primigenio de fecha 2005 para establecer la vigencia del mismo; pero en todo caso, puede desprenderse de ambas cartas entre arrendador y arrendatario respectivamente, que el contrato vencía el 31 de diciembre del año 2011. Siendo así, desde 2005 a esa fecha, correspondería la prórroga legal de dos (2) años como alega la accionante y no de tres (3) años como alega la demandada. Más, este asunto es irrelevante ya que en ambos se trataría de una relación a tiempo determinado en donde se demanda su resolución contractual. Y así se establece.
Respecto a la fijación del canon máximo por la Dirección General de Inquilinato en fecha 03/12/2012, involucra las oficinas, locales, depósitos y estacionamientos que forman parte del Centro Banaven (conocido como cubo negro); quedando establecido en Bs. F. 12.953,60 en relación a la oficina objeto del presente litigio. Asimismo, es evidente que se notificó a todos y cada uno de los inquilinos señalados en tal resolución, conclusión a la que se llega especialmente por deducción del folio 148, ya que el alguacil encargado para tales notificaciones debía señalar las razones y circunstancias por las cuales no hubiese podido practicar la citación personal de cualquiera de los arrendatarios; no siendo el presente caso, ya que no consta esa imposibilidad respecto a los ocupantes del referido inmueble. Habiéndose notificado dicho acto administrativo, sus efectos son inmediatos y respecto del arrendatario del inmueble identificado como N° R-SC; trae como consecuencia su obligatoriedad de pagar el monto máximo fijado por el ente regulador.
…omissis…
En primer lugar, observa quien decide, que no hay constancia en autos de la afirmación concreta del demandado sobre el hecho que “…nuestra representada la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A. trató en varias oportunidades de hacerles el pago directamente a su arrendador, pero en las oficinas del mismo manifestaban que no podían recibirle pago alguno porque TELEVICENTRO, C.A., ya no aparecía registrada como arrendatario…” (folio 70). Porque a pesar que enseguida alegan que se trata de una “situación que se corroborará más adelante cuando tengamos que referirnos al procedimiento administrativo inquilinario…”; observa quien decide que no consta la contundencia de aquel alegato. Efectivamente, no hay constancia por pruebas idóneas que el arrendatario haya sido diligente respecto de su supuesta gestión de ir a las oficinas de su arrendador en su intento de pagar lo adeudado; no hay inspección ocular que así lo demuestre; tampoco testigos que depongan sobre esa voluntad; ni telegrama enviado, ni actuación notarial o judicial demostrativa de tal ofrecimiento o gestión. Ello hace considerar que el arrendatario no ha hecho lo necesario para honrar el pago al que se obligó; ya que no probó el elemento básico para acudir al procedimiento de consignaciones de alquileres; como es, que el arrendador “…rehusare expresa o tácitamente el pago de la pensión de arrendamiento vencida….” (art.51 LAI).
En segundo lugar, no obstante que el arrendatario no demostró la condición sine qua non (respecto de la supuesta negativa de su arrendador en recibirle las pensiones atrasadas, porque solo así tendría derecho de acudir a tal procedimiento consignatorio); no obstante debe revisarse ahora su alegato para saber si le es aplicable como eximente de cumplimiento (pago oportuno) la tesis de la causa extraña no imputable.
…omissis…
En criterio de quien decide, el deudor no hizo todo lo que le correspondía hacer una vez cesada la causa no imputable. Porque si bien al principio(aunque no tenía derecho de consignar al no probar la negativa del acreedor de recibir cánones de arriendo como se dijo antes); aún así que se considere que sí tendría derecho; podría justificarse la falta de pago “oportuno” de 16 meses de cánones insolutos mientras estuvo cerrado el referido tribunal de consignaciones; pero jamás puede justificarse que se excuse en seguir “incumpliendo” el pago de lo adeudado al abrir la nueva oficina de consignaciones (en sus siglas OCCAI).
Es el caso, que este arrendador moroso debió hacer todo lo que haría un buen padre de familia (es decir, lo que esté a su alcance), entonces no puede venir ahora a excusarse bajo el alegato de que se trataba de un operativo que estaba implementando en donde supuestamente había un vacío ya que nada decía acerca del tiempo en que debía proceder los arrendatarios a tales pagos. Ha sido entendido como un hecho público comunicacional las publicaciones efectuadas en la prensa nacional en ese orden (ejemplo del folio 19); que acredita el llamamiento a que los arrendatarios cumplieran inmediatamente con acudir conforme al orden interno del órgano administrativo. En ese caso, abriéndose tal oficina de consignaciones en fecha 05 de agosto de 2013; y al dejar el inquilino transcurrir esa primera semana de actividad, hizo que continuara acto seguido con el inicio del período de receso judicial (que se computa desde el 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013) exceptuando este periodo. Entonces, cuando la parte demandada comparece ante la llamada OCCAI en fecha 14/10/2013, los cuales evidentemente fueron consignados de forma tardía y acumulativa, valiéndose de que el antiguo Tribunal de consignaciones cerró sus puertas y la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., se negaba a recibir el pago correspondiente, alegando a su favor la existencia de una causa no imputable (hecho del príncipe) a los fines de exceptuarse en el cumplimiento de la obligación reclamada (circunscrita al pago oportuno de los cánones insolutos). Sin embargo, consta también que una vez que abre al público la OCCAI, el inquilino tampoco cumplió con tal deber, pues transcurrieron varios días e incluso semanas hasta que procede a consignar acumulativamente los 16 cánones vencidos.
Peor aún, la demandada atribuye una supuesta e “inverosímil” confusión, que no cumplió con el pago oportuno una vez abrió esa oficina, porque supuestamente no se indicaba en qué momento (desde su apertura) debía acudir. Desde el 05 de agosto de 2013 (día en el que la (OCCAI) comenzó su faena laboral, hasta el 24 de septiembre de 2013 (día en que la arrendadora decide interponer la demanda), tiempo suficiente para que la arrendataria cumpliera con su obligación. El hecho es que observa quien decide, que cuando el arrendatario hace la consignación acumulada y tardía; es decir el 11 de octubre de 2013; ya se habrían generado otros cánones más de las 16 mensualidades inicialmente adeudadas; constituyéndose en mora así por una deuda que ya arribaba a sus 19 meses; siendo el caso por todos conocidos (hecho notorio judicial) que durante el período de receso judicial (que solo aplica para los lapsos procesales de los procesos que no se computan), en cambio, la OCCAI permaneció abierto al público.
…omissis…
Si entendemos bien, el deudor no solo debe demostrar que ha actuado con buena fe; demostrar su máximo esfuerzo (buen padre de familia) sino que aquella causa fuera tan irresistible, que no podía ser superado por él. En este asunto, superado el cierre del tribunal de consignaciones de arrendamiento y abierta la nueva oficina; se trata de una cuestión que no resulta “imposible” para su deudor.
Entonces, no puede justificarse el pago tardío por vía de consignaciones en donde se acumularon 19 cánones de arrendamiento; aunado al hecho que el arrendatario jamás probó la supuesta negativa de su arrendador en recibirle tales pagos por concepto de alquiler; tomando en cuenta la fijación del canon máximo mensual contenida en la resolución 00015261 de fecha 03/12/2012 del edificio (en donde se encuentra el inmueble objeto de juicio); que por la teoría de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares es aplicable inmediatamente.
Respecto a la condena en pago, si bien es cierto correspondería el pago de los daños y perjuicios (lucro cesante), en compensación por el uso del inmueble, equivalente a la suma mensual que dejó de recibir la arrendadora por parte del arrendatario, a razón del canon que estaba vigente según contrato (Bs. 7.195,58), computados desde el mes reclamado e insoluto de junio de 2012 hasta febrero de 2013 (fecha esta que se toma de base en donde se notificó la regulación de alquileres); no obstante se observa que la parte accionante está haciendo el calculo de dichos daños a razón de la suma fijada en el contrato y no a establecida a la regulación de alquileres (la cual solo seria aplicable a partir de marzo de 2013). Siendo así el Tribunal no puede otorgarle más de lo que pidió, siendo en consecuencia procedente la condena al pago de los montos indicados en el particular cuarto del libelo. En conclusión, y conforme al principio de congruencia, este Juzgador debe pronunciarse según lo alegado y probado en autos, y por tanto la parte demandada ha incurrido en causal de resolución del contrato objeto de juicio, y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.”

Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en el escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito a la resolución de contrato de arrendamiento de una oficina, ya identificada, por el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses transcurridos desde junio 2012 hasta el mes de agosto del año 2013.

Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada en la fase de contestación, alegando que la demanda debía ser declarada sin lugar en la definitiva, puesto que, si cumplió con la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento pero en esa forma imprevista, ello fue por una causa no imputable a ella, sino al Estado, debido a que el tribunal de consignaciones donde cumplía con el pago estuvo cerrado por dieciséis meses y que el lunes 5.8.2013 la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) abrió y dispuso la realización de un operativo de recepción de cánones de arrendamiento de locales comerciales pero que no estableció un lapso o término para que los arrendatarios acudiesen a pagar y ello ocasionó incertidumbre e inseguridad jurídica, siendo que el 10.10.2013 la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) le expidió a la arrendataria el comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones y le asignó al procedimiento el número de expediente 2011-20110465 que la habilitó para efectuar los depósitos correspondientes en el Banco Bicentenario a partir del día siguiente; y que en fecha 11.10.2013 depositó la cantidad de Bs. 155.062,90 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde abril 2012 hasta octubre 2013, de Bs. 8.059,05 con IVA incluido; y que el 14.10.2013 entregó ante la OCCAI el original de la planilla de depósito bancario Nº 00008052 emitida por el Banco Bicentenario. Asimismo alegó que no tiene que pagarle a la parte actora monto alguno por concepto de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), desde la interposición de la demanda hasta la definitiva entrega material del inmueble equivalente al canon de arrendamiento mensual de Bs. 12.953,60, monto supuestamente fijado por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Nº 00015281 de fecha 3.12.2012; ya que no fue notificada ni personalmente ni por cartel del inicio del procedimiento administrativo inquilinario que pudo haber dado origen a la resolución que estableció ese canon ni del acto administrativo que estableció el canon máximo de arrendamiento.

En el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada la parte recurrente argumentóque en toda la historia de la legislación especial de arrendamientos inmobiliarios venezolana, al arrendatario jamás se le ha impuesto la carga de tener que probar que el arrendador se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el canon vencido, para poder hacer uso de su derecho a efectuar el pago mediante el procedimiento de consignación arrendaticia puesto que –a su entender- es lógico pensar que cuando un arrendatario se ve en la necesidad de valerse del procedimiento de consignación arrendaticia lo hace porque su arrendador rehúsa recibirle el pago, ya que es mucho más cómodo pagarle directamente al arrendador. Asimismo, alegó que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de Locales Comerciales (OCCAI) fue creada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la Resolución Nº 2013-0011 de fecha 22.5.2013 y en su artículo 1 establece que solo será para locales comerciales; y que la demora o retraso en efectuar las consignaciones arrendaticias en ningún caso le puede ser imputada, ya que se trata exactamente de una causa extraña no imputable a ella, porque durante dieciséis (16) meses no hubo donde realizarlas, y luego pasaron más de dos (2) meses para que la OCCAI resolviera aceptar las consignaciones de otros usos distintos a locales comerciales, es decir, oficinas, industrial y otros; y que además, la sociedad TELEVICENTRO, C.A., no fue notificada como arrendataria del procedimiento administrativo de fijación del canon ni del acto administrativo que fijó el canon.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de lo debatido lo cual versa sobre la procedencia o no de la demanda de resolución de contrato ejercida por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Indicando el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, a saber:

Con el escrito libelar:

• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades INVERSIONES INFORTUNY C.A., y TELEVICENTRO, C.A., debidamente autenticado en fecha 11.8.2006 bajo el Nº 10, Tomo 104, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda (f. 10 y 11). Respecto del cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY C.A., por medio de su Presidente cedió y traspasó a la sociedad TELEVICENTRO C.A., la totalidad de los derechos y obligaciones que le correspondían como arrendataria de INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. sobre el inmueble distinguido con el Nº R-SC ubicado en el Nivel Sótano Comercial del Edificio Centro Benaven, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Municipio Chacao del estado Miranda.

Y, marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., y la sociedad INVERSIONES FORTUNY C.A., debidamente autenticado en fecha 17.2.2005 bajo el Nº 09, Tomo 13, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta (f. 12 al 17). De dicha documental se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., le dio en arrendamiento a la sociedad INVERSIONES FORTUNY C.A., un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº R-SC ubicada en el Nivel Sótano Comercial del Edificio Centro Benaven, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Municipio Chacao del estado Miranda, por un año, prorrogable cada año salvo que alguna de las partes manifestara su intención en contrario, en el que acordaron lo siguiente:

“SEGUNDA: CANON.
…omissis…
…si durante la vigencia del presente contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento inicialmente acordado para la Oficina distinguida con el Nº R-SC, queda incrementado como consecuencia de su revisión por parte del organismo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo canon de arrendamiento entrará en vigencia una vez sea emitida la Resolución Administrativa en la cual quede fijado por parte de la Autoridad Competente, siempre y cuando haya sido notificado EL ARRENDATARIO de tal hecho y se hayan cumplido las formalidades de la Ley en el procedimiento de regulación.
…omissis…
La falta de pago de uno (1) cualesquiera de los cánones de arrendamiento que le corresponda pagar a EL ARRENDATARIO sobre “El Inmueble Arrendado”, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar el cumplimiento o la resolución del presente Contrato de Arrendamiento además de los daños y perjuicios causados.
TERCERA: DURACIÓN. El presente contrato tendrá un lapso de duración un (01) año, prorrogable por períodos sucesivos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifestare, por escrito, a la otra, al menos con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del plazo fijo o la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Las prórrogas serán consideradas a término fijo y así lo aceptan las partes. El presente contrato entrará en vigencia el día 01 de Enero de 2005. Si al término fijo inicial del presente contrato se verifica prórroga contractual o prórroga legal según el caso, permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes inicialmente en el contrato, y en lo referente al canon de arrendamiento, regirá el que resulte de la aplicación específica de la Cláusula Segunda del presente documento, salvo pacto contrario de las partes. Ejercicio de la Prorroga de Ley: La prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operará a favor de EL ARRENDATARIO siempre que esta se encuentre solvente en el pago y cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
…omissis…
QUINTA: CLAUSULA PENAL. Una vez extinta por cualquier causa, la vigencia del presente contrato de arrendamiento, EL ARRENDATARIO deberá desalojar y dejar libre y a disposición de LA ARRENDADORA el inmueble que fue objeto del contrato.
EL incumplimiento de lo convenido en el párrafo anterior, implicará para EL ARRENDATARIO el pago de una indemnización a favor de la ARRENDADORA por los daños y perjuicios causados, como consecuencia del uso y detentación indebida del local arrendado durante la mora en que ésta incurra en el cumplimiento de su obligación de restitución; la cual expresamente se conviene de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un diez por cierto (10%) de la renta fija vigente en el período mensual inmediatamente anterior a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, por cada día de retraso en dicho desalojo…
…omissis…
SEXTA: TRANSFERENCIA. Este contrato es esencialmente “intuito personae” y, en consecuencia, EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna “el inmueble arrendado” ni los derechos derivados de este contrato sin el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDADORA.
…omissis…
VIGÉSIMA SEGUNDA: INCUMPLIMIENTO. Se considerará como causa de resolución del presente contrato el hecho de que, haya transcurrido el término convenido por las partes para efectuar el pago correspondiente a uno cualesquiera de los cánones mensuales de arrendamiento sin haber sido éste satisfecho por “EL ARRENDATARIO”.”

Ambas documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas se declaran fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; apreciándose y valorándose según dispones los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Dichos documentos autenticados se encuentran debidamente sucritos por las partes contratantes, y además la parte demandada admitió expresamente su existencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor como prueba fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante y se evidencian los términos y condiciones generales bajo las cuales se otorgó el contrato. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, copia simple de comunicación de fecha 6.6.2011 dirigida a la sociedad TELEVICENTRO, C.A., en la que la arrendadora INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., notifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al vencerse la prórroga convencional en fecha 31.12.2011 (f. 17); y marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación de fecha 24.8.2011 dirigida Al Vicepresidente de la sociedad INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., en la que el Presidente de la sociedad TELEVICENTRO C.A., notifica su voluntad de acogerse a la prórroga legal al vencimiento del contrato según el artículo 38 del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios (f. 18), la cual fue recibida por la actora conforme a sello de fecha 29.8.2011.

Esta Superioridad las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.371 del Código Civil, siendo un hecho admitido por la parte demandada, quien solo cuestiona el tiempo de su duración, alegando que la prórroga era de tres (3) años, al superar la relación contractual diez años. Ahora bien, por cuanto dicho punto no se discute en el presente juicio nada se tiene que analizar al respecto, ya que solo se discute la resolución contractual por falta de pago de las pensiones locativas supuestamente impagadas dentro del lapso de prórroga legal. Así se declara.

• Marcado con la letra “F”, copia simple de un cartel publicado en el diario de circulación nacional Últimas Noticias el 4.8.2013 con membrete de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo título dice “OPERATIVO DE RECEPCIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES”, hecho emitido y ratificado por la demandada en su escrito de contestación. De la misma se evidencia que la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de Locales Comerciales comenzaría el operativo el día 5.8.2013 para recibir depósitos por concepto de pagos de cánones de arrendamiento de locales comerciales según el último número de la cédula o RIF (f. 19). En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 15.3.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció que:

“…Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.” (Énfasis y resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la decisión anteriormente transcrita, evidencia que en el presente caso estamos en presencia de un hecho notorio comunicacional tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo del 2000, donde estableció que el Juez podría fijar un hecho notorio comunicacional así no conste en los autos elementos que lo verifiquen, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, en consecuencia no existe motivo para negar su uso procesal, por lo que resulta evidente que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para que una noticia publicada en prensa nacional pueda considerarse como un hecho notorio no sujeto a prueba amen de que consta en autos y es un hecho admitido por las partes, es por ello que esta Superioridad, considera como un hecho notorio comunicacional el hecho de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo cerrado y que a partir del 5.8.2013 inició un nuevo procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales según el último número de la cédula o RIF por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de Locales Comerciales, ubicada en la Av. Principal de Los Cortijos, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio. Así se declara.

• Marcado con la letra “G”, copia simple de Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Nº 00015281, Expediente Nº 81.992, de fecha 3.12.2012, emitida por la Directora General de Inquilinato (f. 20 al 31). De la misma se evidencia que el 13.1.2012 el apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., realizó solicitud Nº 2012-01-0014, admitida el 25.4.2012, y por medio de auto de fecha 10.5.2012 procedieron a notificar personalmente a varios inquilinos -sin que conste la notificación de la parte accionada- que fue abierto el lapso desde el 2.8.2012 y ninguna de las partes del procedimiento intervinientes en el procedimiento administrativo promovió prueba alguna, y que de conformidad con el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el canon de arrendamiento del local R-SC sería de doce mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.953,60).

Ahora bien, con respecto a la valoración de los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº RC-00209 de fecha 16.5.2003, expediente Nº 01-885, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, por cuanto se trata de un documento público administrativo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del trámite de regulación de alquileres seguido por el referido edificio y donde no consta la notificación efectiva de la parte accionada. Así se declara.

En el lapso de promoción en primera instancia:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba o un actuación con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba; aunado a ello se debe tomar en cuenta el principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes. Siendo ello así, es improcedente dicha promoción. Y así se declara.

• Marcado con la letra “A”, copia simple de la Resolución Nº 00015261, de fecha 3.12.2012, emitida en el expediente administrativo Nº 81.992 de la Dirección General de Inquilinato, contentivo de la solicitud de Regulación de canon Arrendamiento de local comercial del inmueble denominado Edificio Centro “BANAVEN”, del cual forma parte el local R-SC objeto de la presente demanda, boleta de notificación de fecha 22.1.2013 donde no menciona a la parte demandada ni a sus representantes legales, ni consta el sello de recibo (f. 145 al 147); el cual contiene la Resolución Ministerial ya valorada, y las copias de las boletas de citación libradas el 22.1.2013 a los arrendatarios de los locales ubicados en el Edificio Centro Banaven y 28.2.2013, y, carteles de citación de fecha 6.4.2013 publicados en la prensa Últimas Noticias para que los referidos arrendatarios tuvieren conocimiento del nuevo canon de arrendamiento fijado y que estuvieren al tanto de que después de transcurrido 10 días posteriores a la publicación del cartel, el canon estaría vigente. Dichas actuaciones se valoran conforme los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Prueba de informes para probar que la demandada si fue notificada del procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento mensual y de la resolución que fijó el canon, requiriéndole a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat información sobre:
a) La última regulación aplicada al Centro Comercial Banaven, específicamente la Resolución 00015281 de 3.12.2012 que consta en expediente Nº 81.992.
b) La inclusión dentro de esa Resolución del local R.SC.
c) La notificación personal hecha de esa Resolución realizada el 22.1.2013.
d) La fijación del cartel de notificación de 28.2.2013, en torno a la regulación contenida en la Resolución 00015281 de 3.12.2012, en donde se deja expresa constancia de que dicha regulación abarca al local R-SC.

Esta prueba de informes fue admitida y ordenada su evacuación por el a quo por auto de fecha 7.1.2014, y en repetidas oportunidades libró oficio requiriéndole la información al organismo competente sin recibir la información requerida, siendo que la evacuación de dicha prueba resultó infructuosa esta Superioridad no tiene nada que analizar al respecto. Así se declara.

Con el escrito de contestación la parte demandada promovió:

• Copia certificada del expediente Nº 2011-20110465, expedida el 25.11.2013, (f. 79 al 112) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo del comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones por parte de TELEVICENTRO, C.A., de fecha 10.10.2013, solicitud del procedimiento de pago de arrendamiento por parte del apoderado judicial de la sociedad TELEVICENTRO C.A. al arrendador INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A por el canon mensual de ocho mil cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.059,059), del documento de cesión de contrato de arrendamiento, del contrato de arrendamiento, comprobante de depósito efectuado el 11.10.2013 en el Banco Bicentenario por un monto de Bs. 155.062,90 por cánones de arrendamiento correspondientes desde abril 2012 hasta octubre 2013 y su comprobante de ingreso de consignaciones emitido Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) el 14.10.2013; comprobante de depósito efectuado el 7.11.2013 en el Banco Bicentenario por un monto de Bs. 6.118,80 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre 2013, y su comprobante de ingreso de consignaciones emitido Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) el 8.11.2013.

Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, y 1.359, 1.384 del Código Civil, y evidencia la fecha de inicio de las consignaciones realizadas por la accionada ante la OCCAI en fecha 10.10.201 y sus efectos en el proceso se analizarán más adelante. Así se declara.

En el lapso de promoción en primera instancia:

• Ratificó la copia certificada del expediente Nº 2011-20110465 del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).

Hizo valer la copia simple de un cartel publicado en la prensa Últimas Noticias el 4.8.2013 con membrete de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo título dice “OPERATIVO DE RECEPCIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES”.

Con respecto a estas documentales observa esta Superioridad que no tiene mas nada que establecer por cuanto ya fueron analizadas y valoradas.

• Prueba de informes para demostrar que la demandada no fue notificada del procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento mensual ni de la resolución que estableció dicho canon, requiriéndole a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat información sobre:
a) Si en el último procedimiento administrativo inquilinario de fijación del canon de arrendamiento máximo mensual que se tramitó en el Expediente Administrativo Nº 81.992-2do. Cuerpo, correspondiente al inmueble denominado Edificio Centro Banaven y en el cual se dictó la Resolución Nº 00015281 de fecha 3.12.2012 fue notificada como arrendataria a la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A.
b) Copia certificada del cartel de notificación personal de inicio de procedimiento, cartel de notificación del inicio del procedimiento a publicarse en prensa, publicación en el diario escogido, notificación personal del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015281 del 3.12.2012, cartel de notificación con un extracto o resumen del precitado acto administrativo y su publicación en el diario respectivo.

Con respecto a esta prueba valen las mismas consideraciones hechas sobre la prueba de informes promovida por la parte accionante, puesto que la evacuación de dicha prueba resultó infructuosa esta Superioridad no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Para decidir se observa, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

De lo transcrito, se desprende que el legislador da a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe la acción de resolución. Dicho lo anterior, se evidencia que el caso de marras se trata la materia inquilinaria y por tratarse de una oficina, se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999.

Ahora bien, realizado el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente, existe una relación contractual admitida entre la parte demandante y la parte demandada, la cual versa sobre una relación arrendaticia, cuyo objeto es un oficina identificada R-SC (RAMPA D), ubicada en el Nivel Sótano Comercial de la Torre “D” del Edificio CENTRO BANAVEN, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Parcelamiento Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Pues bien, la obligación principal en el arrendamiento es el pago del canon acordado por el arrendador y éste a su vez se compromete a que el arrendatario haga uso pacífico y útil del inmueble arrendado.

En el sub iudice, el punto controvertido gira en cuanto a la forma de pago seguida por la parte demandada quien optó por el procedimiento de consignación de alquileres, en este sentido se debe precisar, que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario; consagrada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos siguientes:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, 2006, comentó sobre el pago por consignación lo siguiente:

“… ¿Es que, acaso, si no existe el motivo no podrá consignarse válidamente? En otros términos, ¿debe existir ese rechazo expreso o tácitamente realizado para que sólo así proceda la consignación? De responderse afirmativamente, entonces correspondería al arrendatario la prueba del rechazo por parte del arrendador en el proceso donde el acreedor arrendaticio objete la validez de la consignación, lo cual constituiría una carga impuesta al arrendatario y ese no es el sentido de la norma ni la intención legislativa. Además, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida”, como requisito para que el arrendatario consigne la pensión de arrendamiento; desde luego que esta fórmula actualmente continúa pareciendo incomprensible y distante de nuestra realidad, pues no logra superar la redacción del artículo 5º del derogado DLV. No obstante y tal como sugerimos en diversas publicaciones, ese rehusamiento debía entenderse como tácito o sobreentendido por el arrendador (y así lo recogió la norma) ante el solo hecho consignatario, pues no tiene sentido que el locatario se vea obligado a realizar ese procedimiento que implica gastos diversos, cuando ha podido evitarlo. El solo vencimiento del tiempo para que deba pagarse el precio arrendaticio en los términos convenidos debe dar vida a la posibilidad o facultad consignataria, pues un arrendador diligente y previsivo no tiene por qué esperar a que el inquilino le consigne; y si actúa de modo pasivo puede deducirse que su desinterés induce al ejercicio de aquel derecho de protección para evitar el perjuicio que la falta de pago significa. Creemos que a nadie puede ocurrírsele alegar en determinado proceso, que el arrendatario tiene la carga de la prueba sobre el “rehusamiento” del arrendador para que sólo así pueda considerársele en estado de solvencia. El rehusamiento hoy en día parece, pues, una formalidad innecesaria.”. (Énfasis de esta Alzada)

Igualmente ha dicho la doctrina que “el procedimiento judicial de consignación compete al Juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehusa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador”. (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Ricardo Henriquez La Roche – Jorge Kiriakidis Longhi)

Ahora bien, constituye un hecho aceptado tanto por la parte actora como por la demandada, que la arrendataria desde marzo 2011 cumplió con su obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento valiéndose del procedimiento por consignaciones que establece el referido instrumento legal por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la parte accionante alegó que la arrendataria no tenía razones para hacer uso de dicho procedimiento debido a que no se había rehusado ni negado a recibirle los pagos. No obstante, conforme a la doctrina y norma transcrita, considera este jurisdicente que la arrendataria no tiene la carga de probar que efectivamente existían razones que justificaran el pago del canon mensual de arrendamiento mediante consignaciones en el tribunal, pues es un derecho del que goza el mismo como un medio de pago; y así se decide.

Con respecto al alegato de la parte actora referido al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento mensual por parte de la arrendataria desde junio 2012 hasta agosto 2013, la misma arguyó que a pesar de que el tribunal donde la misma efectuaba sus consignaciones de cánones de arrendamiento estuvo cerrado durante ese tiempo, la arrendataria debió haber hecho todo lo posible por cumplir con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento. Por su parte, la demandada alegó que su incumplimiento se debió a un hecho del príncipe, es decir, por un caso de fuerza mayor proveniente de un Poder Público debido a que el tribunal de consignaciones estuvo cerrado por dieciséis meses y luego cuando fue creada la OCCAI hubo mucha confusión, incertidumbre e inseguridad jurídica para con los arrendatarios.

En primer lugar, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un hecho ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado en el momento de celebrar el contrato, en este caso, al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”; c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante; y d) actual.

Sobre el incumplimiento contractual como requisito para la demanda de resolución del contrato, ha dicho el Doctor José Mélich-Orsini en su gran obra “Doctrina General del Contrato, que:

“…por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible si el acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino mas bien un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo…” (Énfasis de esta Superioridad)

El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su muy conocido Curso de Obligaciones publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1997, Décima Edición, lo define en los siguientes términos:

“El Hecho del Príncipe, expresión muy en boga durante la edad media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas, emanadas del Estado por razones de interés publico en general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación…”

En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos. En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición o imposición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

A tal efecto, observa esta ad quem, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por TELEVICENTRO, C.A., con el accionante; siendo entonces como es un hecho público, notorio y comunicacional judicial que por Resoluciones N° 005-2012 de fecha 14.5.2012, y N° 009-2012 de fecha 10.8.2012, dictadas por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba cerrado desde el 17 de abril de 2012, mal puede imputarse a la demandada el incumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses trascurridos desde junio 2012 hasta agosto 2013, toda vez que nos encontramos ante un hecho o acto del Estado (hecho del príncipe) que obstaculizó el cumplimiento de dicha obligación; y así se decide.

De tal manera que, si bien es cierto que el día 5.8.2013 inició el Operativo de Recepción de Cánones de Arrendamiento de Locales Comerciales, el mismo estuvo plagado de gran incertidumbre ocasionando confusión e inseguridad jurídica a los arrendatarios de los inmuebles destinados a oficinas por cuanto solo se hacía referencia a locales comerciales, aunado a ello se debe tener en cuenta que a pesar de encontrarse en vigencia decretos leyes especiales para inmuebles destinados a vivienda y locales comerciales, no se habían creado los organismos competentes que regularían todo lo relativo a dichas materias, sino que todo era llevado acabo por la Superintendencia Nacional para la Vivienda y Hábitat. Es por todo ello que considera esta Superioridad, que el obstáculo que imposibilitaba el cumplimiento de la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento no cesó el 5.8.2013, fecha en la que comenzó el Operativo de Recepción de Cánones de Arrendamiento de Locales Comerciales; y que la arrendataria pagó cuando el procedimiento consignatario a seguir fue aceptado por la OCCAI, dado que pagó los cánones reclamados el 14.10.2013 ante dicha Oficina a razón de ocho mil cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.059,05) con IVA incluido, constituyendo dicha situación de la misma forma un hecho notorio y comunicacional judicial que en esa fecha comenzaron a recibirse las consignaciones para oficinas, situación que en ningún caso podría perjudicar al sujeto afectado, en este caso el inquilino como parte de la relación contractual; y así se decide.

Por último y con relación a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ut supra transcrita, referida a la fijación del canon de arrendamiento por el organismo competente, es necesario tomar en cuenta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 72, el cual dispone expresamente:

“Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Ahora bien, en el expediente contentivo de la presente causa rielan a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y vuelto, ciento cuarenta y seis (146) y vuelto, ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), referidos a la NOTIFICACIÓN PERSONAL del ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares, contenido en la RESOLUCIÓN Nº 00015281 de fecha 3 de diciembre de 2012 y del INFORME DE LA NOTIFICIACIÓN DE LA DECISIÓN / CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE, se puede constatar que la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., (parte demandada) no aparece nombrada o mencionada como parte interesada (arrendataria), ni tampoco se encuentra algún sello y/o firma por la empresa que, evidencie que recibió del Alguacil la notificación personal en cuestión; por consiguiente, se incurrió en el incumplimiento de una formalidad esencial como es su notificación. Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en sus artículos 73 y 74, considera tales notificaciones como defectuosas y que no producen efecto alguno, por ello en ningún caso se le puede pretender aplicar o exigir a la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A., el pago del canon de arrendamiento máximo mensual de doce mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.953,60) fijado al inmueble de autos en la antes referida RESOLUCIÓN Nº 00015281, y en consecuencia no está obligado a pagar dicho monto máximo (Bs. 12.953,60) fijado por el ente regulador, todo lo cual hace improcedente la pretensión de resolución de contrato impetrada al igual que el pago por concepto de daños y perjuicios reclamados, ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho manifestados por las partes, es forzoso de este Juzgado declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada, así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2016, por la parte demandada, sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO A. ABLAN HALLAK, contra la decisión proferida en fecha 6 de marzo de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., ut supra identificadas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° Años de Independencia y 157° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente No. AP71-R-2016-001017
AMJ/SRR/GV