REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206º y 157°
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.875.756.
ABOGADAS
ASISTENTES: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, respectivamente.
ACCIONADO: TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 17 de noviembre de 2015).
TERCERO
INTERESADO: KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.813.152.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, ROSA MIGDALIA NEGRÍN ISLANDA, LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA y ASTRID CAROLINA DE DIOS FELIBERTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282, 59.028, 64.774 y 237.083, respectivamente
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001149
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2016, por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KILIAM RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE contra la decisión proferida en fecha 11.11.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, anulando todas las actuaciones habidas con posterioridad del día 5.11.2016, ordenando al juzgado de conocimiento la notificación de la parte demandada en relación a la celebración de la audiencia de juicio contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada en fecha 15.11.2015 en el expediente No. AP31-V-2011-000505 de la nomenclatura del señalado tribunal.
El medio recursivo in commento fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 17 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 23 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016 el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 15 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 1, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 del Texto Fundamental, por vulneración de lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, por lesionar flagrantemente la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso, a la protección familiar y al derecho a una vivienda digna del ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ –antes identificado-, por cuanto no fue notificado de manera personal del contenido de la comunicación de fecha 23.2.2015, en la cual se fijó a la una de la tarde (1:00 pm) al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes, impugnando por tal motivo la boleta de notificación consignada en autos el día 5.11.2016 por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ciudadano HORACIO RAMOS, quien manifestó que una vez encontrándose en la dirección indicada por la parte accionante en el juicio principal fue atendido por la ciudadana ROSALINDA FRANCO, indicándole la misma que el demandado JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ no se encontraba en el inmueble por lo que se negó a firmar la referida boleta, asimismo señaló que la referida notificación fue practicada ocho meses después de haberse librado la boleta y en vista de que la misma fue negativa lo correcto era proceder a la notificación mediante carteles publicados por prensa y no celebrar la audiencia, violentando así el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
La acción de amparo in commento aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decisorio fechado 29 de marzo de 2016, ordenando la notificación del Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a la parte actora del juicio principal ciudadano KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE. (f. 28 al 30).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, anulando todas las actuaciones habidas con posterioridad del día 5.11.2016, ordenando al juzgado de conocimiento la notificación de la parte demandada en relación a la celebración de la audiencia de juicio contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada en fecha 15.11.2015, en los siguientes términos:
“…La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Por tanto, el fallo de fecha 4 de mayo de 1999, que se pretende impugnar a través de esta acción de amparo no era nulo por ser ajustado a derecho ya que como se dejó expuesto, la actuación de la ciudadana juez no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el articulo 68 del derogado Texto Constitucional, hoy igualmente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, la ciudadana juez al ordenar la notificación de la demandada tal y como lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, aseguró el derecho a la defensa de ambas partes no pudiendo constituir violación de dicho derecho constitucional, la negligencia de que hizo gala la demandada al no constituir su domicilio procesal, y es que - nadie puede invocar en su favor su propia torpeza -, menos para alegar la violación de un derecho constitucional.
De lo anterior resulta que el auto de fecha 4 de mayo de 1999 no es violatorio del derecho a la defensa de la accionante y, en consecuencia, conserva todos sus efectos jurídicos
Los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, conducen a quien suscribe a la necesidad de verificar si en el caso de marras, las normas anteriormente expuestas fueron aplicadas debidamente, ello con el objeto de verificar si se ha incurrido así o no, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, más específicamente a las copias certificadas requeridas al Juzgado de cognición, no se observa que en la contestación de la demanda (folio 87 al 92 del presente expediente) ni en adelante, hasta llegar al extenso del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 350 al 364 del presente expediente), la parte demandada constituyera expresamente domicilio procesal en la causa que se ventilaba frente al hoy presuntamente agraviante. Y así se establece.-
El anterior establecimiento, revela sin lugar a dudas a quien suscribe que la notificación practicada por el Juzgado de cognición a través de su alguacil en fecha 05 de noviembre de 2015, la cual como expresa la propia consignación del funcionario antes referido, fue entregada a una persona que dijo llamarse ROSALINDA FRANCO, quien le indicó que era hermana del accionado y que el mismo no se encontraba, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JOSE LUIS FRANCO PEREZ, pues se le consideró notificado de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio en la causa signada bajo el Nº AP31-V-2011-000505, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presuntamente agraviante, realizándose la misma sin su participación, situación que resulta suficiente para determinar la procedencia de la acción de amparo presentada al involucrar el orden público procesal, resultando forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada notificación, esto es, las celebradas después del 05 de noviembre de 2015, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, debiendo el juzgado de cognición notificar a la parte demandada de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la forma correspondiente, de conformidad con la doctrina citada por este fallo. Así se decide…”
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 2.11.2016 se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava (88º) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, contentivo de su opinión, constante de siete (7) folios útiles, en los siguientes términos:
“…Es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por los actores, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis, de los derechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Siendo así, no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la decisión objeto de amparo, ni mucho menos entrar a juzgar nuevamente el caso o el punto controvertido, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, ya que en criterio de esta Representación Fiscal, no existe violación a ningunas de las normas de rango constitucional denunciadas por los accionantes como infringidas.
Como consecuencia de los antes expuesto y siendo que, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estado en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, como punto previo observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, anulando todas las actuaciones habidas con posterioridad del día 5.11.2016, ordenando al juzgado de conocimiento la notificación de la parte demandada en relación a la celebración de la audiencia de juicio contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada en fecha 15.11.2015.
En fecha 4 de abril de 2016 el juzgado de la primera instancia libró las boletas de notificación antes señaladas, siendo positivas las notificaciones el día 11.4.2016 de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y la del ciudadano Cesar Luis González Prato en su condición de Juez del Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia el Alguacil de las referidas en el expediente en fechas 12.4.2016 y 13.4.2016, respectivamente. El mismo 13 de abril de 2016, el Alguacil mediante constancia indicó que se trasladó al Juzgado Municipal antes señalado y le hizo entrega a La Secretaria del mismo la boleta de notificación librada al ciudadano KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE, con la finalidad de que fuera agregada al expediente. Seguidamente el día 14.4.2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, dejó sin efecto la boleta librada a la parte actora en el juicio principal, ordenando librar una nueva boleta en la siguiente dirección: Torre Tajamar, piso 17, apartamento 17-S, Parque Central, Parroquia El Conde, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, el día 21.6.2016 el ciudadano Alguacil expuso que se trasladó a la dirección antes señalada en fechas 17 y 20 de junio del año que discurre, haciendo el llamado a la puerta sin que respondiera alguna persona en ambas oportunidades, por tal motivo la parte accionante en amparo solicitó se procediera a la notificación por carteles publicados en prensa, siendo negado tal pedimento por el tribunal duodécimo, ya que –a su parecer- bastaba notificar al juzgado que conoce el juicio principal para que él consignare la boleta de notificación en el expediente. En fecha 5.10.2016, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional el día 7.10.2016 a las once de la mañana (11:00 am), por cuanto las partes se encontraban notificadas de la acción de amparo constitucional instaurada.
En la fecha ut supra señalada se celebró la audiencia de amparo constitucional, asistiendo al acto únicamente el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, asistido por la abogada MARINA ROMERO, el ciudadano Juez a cargo del tribunal duodécimo solicitó al juzgado de municipio en un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, copias certificadas de las actuaciones desde el día 27.11.2014 hasta el 17.11.2015, ambas fechas inclusive todo ello con la finalidad de formarse un mejor criterio.
El día 24.10.2016 el juzgado de municipio dio cumplimiento a lo solicitado remitiendo constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles copias certificadas de las actuaciones comprendidas en las fechas ya indicadas.
Así, con relación al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 15 de noviembre de 2016, por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE, se desprende de autos que en fecha 19 de diciembre de 2016, presentó por ante esta Alzada el abogado ut supra identificado, escrito contentivo de alegatos, constante de dos (2) folios útiles, en los términos siguientes: i) Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alteró de manera flagrante la inmutabilidad de la cosa juzgada que surgió en la sentencia dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.11.2015, debido a que emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal; ii) Que la parte demandada no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia por lo que mal pudo el juzgado que conoció en primera instancia en sede constitucional emitir pronunciamiento, evidenciándose por tales razones una violación al principio de preclusión de los actos procesales, configurándose de igual manera, dolo y fraude procesal; iii) Que nunca fue notificado de la acción de amparo constitucional impetrada mediante boleta u otro medio de notificación, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada el día 11.11.2016 y sea decretada la reposición de la causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la audiencia de amparo constitucional.
Sobre éste particular resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en sentencia fechada el 1º de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, la cual es del siguiente tenor:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
En relación a la notificación de los terceros en amparo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9.11.2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala Observa que la hoy apelante, a pesar de ser parte del juicio en el cual se produjo la decisión impugnada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública debido a la omisión de notificación en que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual le impidió a estos conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral.
Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra decisión judicial, era imprescindible la notificación de todas parte del proceso donde se produjo la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento sobre el fallo objetado podría perjudicar los intereses de alguna de ellas…” (Subrayado de este Tribunal).
Así, resulta importante para este Juzgador dejar fijado tal y como lo ha hecho en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En primer lugar, una vez que resulta admitida la acción de amparo el tribunal deberá notificar en el domicilio procesal o en la dirección que señale el o la accionante en amparo, a todas las partes intervinientes en el juicio principal, compréndase, parte actora o accionada, terceros intervinientes, si el Estado venezolano tiene interés directo o indirecto en el fondo del asunto, de igual manera corresponderá notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al supuesto Juzgado agraviante, todo ello con la finalidad de que las mismas ejerzan las defensas que consideren convenientes o deseen hacerse parte en la acción de amparo. Una vez que todos los intervinientes en el juicio principal se encuentren debidamente notificados de la acción instaurada se procederá a fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia de amparo constitucional.
Como se señaló anteriormente, el juzgado de la primera instancia dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte actora en el juicio principal, por cuanto consideraba que bastaba que el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignara la misma en el expediente principal, sin embargo observa esta Alzada que fue errada tal decisión debido a que se vulnera de manera evidente el derecho a la defensa de la parte que sea desea notificar, en este caso a la parte actora. Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la parte accionante en amparo, en cuanto a la notificación por carteles del ciudadano KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE, este Juzgador comparte el criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el exp. Nº 15-0477, en fecha 14 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expreso:
“…El principio de brevedad y celeridad que caracteriza a esta acción constitucional especial; por una parte, en los juicios de amparo no es necesario la citación por un cartel publicado en prensa, era suficiente que ordenara al Tribunal denunciado como agraviante que notificara a los terceros para que tuviera conocimiento del trámite de la acción de amparo; por otra parte, la audiencia constitucional debe iniciarse y concluirse el mismo día, la misma no puede prorrogarse a petición de alguna de las partes, ni interrumpir la audiencia para emitir opinión sobre los argumentos expuesto, sin que hayan concluido las intervenciones de todas las partes, solo debe actuar como árbitro y, al final, proferir su decisión…”
Asimismo, hay que establecer que la parte accionante en amparo debe proveerle al Juzgado conocedor en sede constitucional copias certificadas de las actuaciones nacidas en el juicio principal, con el fin de que el mismo fije criterio para indicar si se vulneró o no derechos constitucionales, de lo contrario tal falta será causal de inadmisibilidad. En el presente caso se evidencia, que llegado el momento para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió al tribunal municipal copias certificadas de determinadas actuaciones que se suscitaron en la causa principal, difiriendo por tal razón la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo denunciando en el escrito de acción de amparo ni oír la apelación en ambos efectos en esta materia. Tal proceder del referido juzgado no resulta el adecuado, debido a que no debe diferirse el momento para dictar pronunciamiento, todo ello conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia ut supra transcrita, sin embargo el juzgado de municipio de manera diligente proporcionó todas las actuaciones solicitadas en copias certificadas mediante oficio Nº 500-16 de fecha 24 de octubre de 2016. (f. 83).
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KILIAM RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE contra la decisión proferida en fecha 11.11.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, ordenando al juzgado de conocimiento la notificación de la parte demandada en relación a la celebración de la audiencia de juicio contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada en fecha 15.11.2015, motivo por el cual se ordena la reposición de la presente acción de amparo a los fines de que se cumpla correctamente con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales y se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas, quedando revocado el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2016, por abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KILIAM RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE, contra la decisión proferida en fecha 11.11.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE REPONE la presente acción de amparo a los fines de que se cumpla correctamente con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales y se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Exp. No: AP71-R-2016-001149
AMJ/SRR.-
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