REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTES: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A., y su última modificación según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.-

APODERADOS
JUDICIALES: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 5 de mayo de 2010, inserta bajo el número 19, Tomo 16-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 79-A.

APODERADO
JUDICIAL: No acreditado en autos


JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000730



I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado FLAVIO F. CARDENAS M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva impetrada por la institución bancaria mencionada contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M -2016-000160 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado 21 de julio de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Por auto fechado 28 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 30 de septiembre de 2016 (f. 30 al 38) compareció ante esta superioridad el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que en virtud que la Ley de Instituciones del Sector Bancario es una ley especial y su aplicación debe ser preferente, y siendo la norma vigente para regular la actividad de intermediación financiera, mediante la cual se otorgó el carácter ejecutivo a las notas de liquidación, para ejercer la vía ejecutiva, el tribunal a quo debió atribuirle el carácter ejecutivo al mencionado instrumento, en acatamiento al principio de especialidad de la materia; tratándose el Decreto-Ley del Sector Bancario, de una ley especial, el Juez está obligado a aplicar sus disposiciones de manera preferente a cualquier norma. ii) Que atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, es preciso concluir que la demanda cumple con los requisitos de ley para su admisión según lo establecido en el artículo 148 de la ley especial, por lo que el fallo proferido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho. iii) Por último solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea revocada, ordenándose de esta forma la admisión de la acción propuesta.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, y en consecuencia el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de octubre de 2015, exclusive.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través del cual adujeron los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL C.A., ya identificada, solicitó ante la extinta entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., un préstamo a interés por la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital. Los términos y condiciones del préstamo se establecieron de la siguiente forma: Plazo de vencimiento del préstamo: El crédito venció el diecinueve (19) de diciembre del año 2011, fecha en que el deudor debió cancelar la cantidad total otorgada en préstamo más los respectivos intereses. Tasa de interés: El monto del crédito devengaría intereses ordinarios a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual. Dicha tasa de interés está sujeta a variación por cada uno de los meses subsiguientes. En caso de mora en el pago de los saldos adeudados, la tasa aplicable es del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida o el porcentaje para el momento en que ocurra la mora.

Que para demostrar la acreencia opusieron formalmente a parte demandada Nota de Liquidación, que anexaron a la presente, en condición de original, marcada con la letra “C”. Del referido instrumento se desprende 1- La fecha de liquidación del crédito, es decir, el día veintidós (22) de diciembre de 2010; 2- La fecha de vencimiento, es decir, el diecinueve (19) de diciembre del año 2011, 3- La cantidad otorgada, es decir, la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00) y 4- La tasa de interés aplicable del 24% anual; y hasta los actuales momentos la empresa demandada no ha cancelado ningún monto por concepto de capital e intereses ordinarios y de mora, y fue infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial con el representante de la empresa, para lograr el pago total de la deuda contraída, la cual asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos dieciséis mil ciento veinte y siete bolívares con diez y nueve céntimos ( Bs. 9.816.127, 19), por concepto de saldo de capital e intereses ordinarios y de mora causados hasta el veintitrés (23) de mayo del año 2016; y para demostrar lo alegado consignaron informe emitido por la Gerencia General de la Administración de Cartera del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, de la situación deudora, certificado por un Contador Público, marcado con la letra “ D”, que hacen valer como prueba plena de la existencia de la deuda, y mediante la cual se determina que la obligación se encuentra de plazo vencido para la fecha de interposición de la presente demanda; en consecuencia de ello, procedieron en nombre de su representada a ejercer la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva.
Los abogados demandantes fundamentaron la acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1264, 1269 y 1354 del Código Civil Venezolano y el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.

Los representantes judiciales del demandante, consignaron conjuntamente con el escrito libelar:

• Copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.706, de fecha 1 de julio de 2011.
• Estado de cuenta emitido por el Banco del Tesoro, C.A., marcado con la letra “C”.
• Situación deudora de la parte demandada INVERIONES COSTA AZUL 101, C.A., emitido por la General de Administración de Cartera del Banco del Tesoro C.A., firmado por el Coordinador Calidad de la Cartera de Crédito, Contador Público Juan Lara, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 119.738, marcado con la letra “D”.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, declaró inadmisible la demanda in commento, por considerar que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil.

Contra este fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación 20 de julio de 2016, el cual aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 21 de julio del año que discurre.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado FLAVIO F. CÁRDENAS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda propuesta por no estar satisfechos los extremos del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esa decisión judicial, es en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, no consta que el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sea una institución objeto de una medida de intervención, rehabilitación o liquidación, sino una cesionaria de los derechos de crédito de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., no siendo el supuesto previsto en la norma supra analizada, por lo que no puede pretender la accionante hacer uso de una prerrogativa prevista para aquellos casos especializados previstos en Ley, en consecuencia, no resulta aplicable el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. ASÍ SE ESTABLECE. Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar si la demanda incoada es admisible por el procedimiento por cual solicitaron sea sustanciada, y a tal efecto, resulta pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente: “…Artículo 630.- Cuando el demandante pretende instrumento público u otro autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la disposición precedente trascrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento vía ejecutiva, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición, aunado a ello, debe acompañar instrumento público o autentico, o documento privado reconocido por el deudor que prueba la existencia de la obligación, requisito indispensable que no puede ser omitido por el accionante. Precisado lo anterior, resulta indispensable que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó a su escrito libelar documento alguno que sirva como titulo para fundamentar su pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares, vale decir, instrumento público o autentico o documento privado reconocido por la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., que prueba clara y ciertamente la obligación, conllevado con ello a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de la norma antes citada, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem. ASÍ DECIDE...”.

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, al considerar que el instrumento fundamental de la presente demanda no cumplía con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 148 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Así, efectuada una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener el pago de la cantidad de dinero indicada en el libelo, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada del pago del préstamo a interés por la cantidad de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital, así como los intereses ordinarios a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa de interés sujeta a variación por cada uno de los meses subsiguientes. En caso de mora en el pago de los saldos adeudados, la tasa aplicable sería es del tres (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida o el porcentaje para el momento en que ocurra la mora, fundamentó el derecho de tal pretensión con base a los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014.

De autos se desprende que se anexo en original estado de cuenta y situación deudora que rielan a los folios 16 y 17, equivalentes a la nota de liquidación donde claramente aparece identificada en ella, la parte actora, la parte demandada INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., situación deudora emitida en fecha 23 de mayo de 2016, préstamo Nº 700230007462, modalidad: comercial, concedido el 22 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2011, por un monto de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00), con una tasa de interés variable en un veinticuatro por ciento (24%) y un interés de mora del tres por ciento (3%), y el monto total de la deuda por la cantidad de nueve millones ochocientos dieciséis mil ciento veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.816.127,19), informe emitido por la Gerencia General de la Administración de Cartera del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal certificado por el Contador Público Juan Lara, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 119.738, y debidamente sellado

Con vista a lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva para lo cual se debe traer a colación lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los requisitos que debe contener la demanda para su admisión, por un lado; y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014 que dispone que cuando se trate de acciones de cobro judiciales intentada por instituciones bancarias que hayan sido objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, bastará la presentación del instrumento donde conste la acreencia o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, lo cual será suficiente a los fines de fundamentar la vía ejecutiva..

Así, el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente:

“…Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, así como las personas jurídicas vinculada, contra sus deudores o personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil salvo que se trate de ejecución de hipoteca o prendas.
Los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratare de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 635 del Código de Procedimiento Civil; el avalúo de los mismos lo hará un solo perito designado por el Tribunal; el Remate se anunciará con publicación de un único Cartel; en caso de no haber posturas, los bienes en remate se adjudicaran al demandante si este lo solicitare…” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 1.549 del Código Civil, dispone:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

En relación a la cesión de créditos, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de obligaciones Derecho Civil III” pags. 286 y 287, expresa lo siguiente:

“…es el acto en virtud del cual un acreedor trasmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, trasfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido). La doctrina considera a la cesión de crédito como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerada como un acto abstracto de los derechos personales una función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales…omissis…Dada la naturaleza de la cesión, que consiste en la transmisión del crédito sin alteración o modificación alguna, pueden señalarse los siguientes caracteres:
1º- Un nuevo acreedor (denominado cesionario) sustituye al acreedor primitivo (denominado cedente), ocupando su lugar y en sus mismas condiciones.
2º- El derecho del crédito permanece intacto o inalterable, por lo tanto: a) subsiste a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen. b) El deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo…”.

En este sentido, luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, se observa que en atención a la doctrina y las normas antes expuestas, en el caso de autos, al ser el demandante BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, cesionaria plena y absoluta de los derechos de crédito, que pertenecían a la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., ya identificadas, según consta en contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, celebrado en fecha 7 de junio de 2011, entre las dos entidades bancarias, cesión que fue debidamente notificada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.706, de fecha primero (1) de julio de 2011; por consiguiente el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, si bien es cierto no es una entidad financiera objeto de intervención, rehabilitación o liquidación, no es menos cierto que como titular de los derechos de crédito objeto de la cesión por una entidad objeto de intervención, le otorga legitimidad para ejercer cualquier acción de cobro judicial, en los cuales se encuentra involucrados sus derechos e intereses; contra sus deudores o personas interpuestas, en virtud que sustituyó al acreedor primitivo (denominado cedente) ocupando su lugar y en sus mismas condiciones, tramitando el procedimiento conforme a la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; prerrogativa esta que se infiere del citado artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014. Así se establece.


Al hilo lo anterior y del análisis de la decisión parcialmente ut supra transcrita, evidencia este ad quem que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto los accionantes no cumplieron con los requisitos para la admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la vía ejecutiva procede “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…”.

En ese aspecto, se infiere la imperiosa necesidad que el demandante presente junto al escrito libelar un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el demandado, pues la exigencia de que el instrumento que se acompañe a la demanda sea público autentico o reconocido judicialmente, corresponde con el requisito de que el mismo constituya prueba plena y autónoma contra el deudor. Pues, la obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada indubitablemente en ese título de modo cierto, debiendo aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido la voluntad de las partes, sea que consista en un sólo instrumento o en varios que se complementen. Igualmente, es necesario que la cantidad por la cual se pide dicha ejecución aparezca cuantificada y determinada o por lo menos determinable. Puede que del instrumento no se derive una determinación exacta de la cantidad que el deudor tenga la obligación de pagar, pero tratándose de una cantidad fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, la vía ejecutiva también podrá iniciarse.

Asimismo, se requiere que esa obligación sea de plazo cumplido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiera a un “crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término”. Pues bien, tratándose de obligaciones cuyo pago deba cumplirse por cuotas, se conviene en la mayoría de los casos que la falta de pago de una o varias cuotas da lugar a que la totalidad de la obligación se tenga como de plazo cumplido.


Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso bajo examen, efectivamente la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la parte actora consignó a los autos los recaudos en forma excepcional permiten el ejercicio de la vía ejecutiva tal como expresamente dispone el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, donde se establece taxativamente que el cobro de las acciones judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, se tramitaran conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva, siendo prueba para la admisión de la demanda los instrumentos anexos a la demanda que rielan a los folios 16 y 17 del presente expediente, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador no encuentra motivos para no admitir la demanda, dado que se cumplen los requisitos exigidos para su admisión. Así se declara.

Conforme con todo lo antes descrito, por este jurisdicente resulta forzoso declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación, resultando admisible la demanda interpuesta y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelacion ejercido el 20 de julio de 2016, por el abogado FLAVIO F. CARDENAS M., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Admisible la demanda impetrada por cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva ex artículo 148 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2016-000730
AMJ/SRR/GM