REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206º y 157°



ACCIONANTES: MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.677.956 y 4.427.364

APODERADA
JUDICIAL: ANDREINA MARIANA BENAVIDES KEY, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.269.

ACCIONADO: TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 30 de JUNIO de 2016 actuaciones conexas).

TERCEROS
INTERESADOS: ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.331.824, 16.331.015 y 17.719.376, en el mismo orden

APODERADA
JUDICIAL: VERIUSKA YURAMID ALMEIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.966.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001140




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2016, por la abogada ANDREINA MARIANA BENAVIDES KEY, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES contra la decisión proferida en fecha 10.11.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ut supra señalados contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.6.2016 en el expediente No. AP11-O-2016-000090 de la nomenclatura del señalado tribunal.

El medio recursivo in commento fue oído en un efecto, mediante auto fechado 17 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de noviembre de 2016, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 21, 26, 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estatuido en los articulados 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por lesionar flagrantemente la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso, a obtener adecuada respuesta y al derecho a una vivienda de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES –antes identificados-, por cuanto en fecha 30 de junio de 2016 el juzgado de municipio ya referido mediante auto de manera errada ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencia Tirso Unidad Vecinal III de la Urbanización Montalbán, piso 9, apartamento 92, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los cónyuges antes señalados, hasta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.500,00), más SESENTA y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.750,00) correspondientes al treinta por ciento de las costas procesales, debido a que en fecha 7.6.2016 el mismo tribunal había ordenado la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días con la finalidad de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas adscrita al Ministerio de Vivienda y Habitad asignara al ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES refugio temporal o solución habitacional, ya que resultó completamente vencido en el juicio que por desalojo interpusieran los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 26.11.2014. De igual manera indicó que existió por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio omisión de pronunciamiento, debido a que no hubo providencia alguna en relación a la oposición a la medida de embargo ejecutivo planteada por la accionada, asimismo señaló que no se respetaron los lapsos procesales, ya que el lapso de noventa (90) días de suspensión comenzó a correr el 27.6.2016, y no se dejó transcurrir íntegramente.
La acción de amparo in commento aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decisorio fechado 2 de septiembre de 2016, ordenando la notificación del Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. (f. 74 al 76).

Realizadas las notificaciones antes referidas se fijó la audiencia constitucional para el día 28 de octubre de 2016, donde la representación del Ministerio Público solicito un lapso de 48 horas a los fines de consignar su opinión, luego de lo cual el tribunal dictó sentencia el día 10.11.2016
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada ANDREINA MARIANA BENAVIDES KEY, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, por cuanto los mismos ejercieron las vías judiciales ordinarias contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.11.2016, en los siguientes términos:

“…Quien juzga, en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En tal sentido, observa quien aquí administra justicia que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional se infiere que la parte presuntamente agraviada, ante la inminente ejecución de una sentencia definitivamente firme, agotado el lapso de ejecución voluntaria y en presencia del decretó de un embargo ejecutivo destinado a ejecutar la condena de pago contenida en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, optó por poner a disposición del Juzgado de merito, las cantidades condenadas, con el fin de levantar la medida ejecutiva decretada, ejerciendo al efecto, el recurso procesal establecido en la norma civil adjetiva, para enervar la eficacia de las medidas acordadas en los procesos judiciales, es decir, la oposición a la providencia ejecutiva dictaminada, la cual resulta ser el acto que se señala en principio como lesivo de los derechos constitucionales de los hoy accionantes.
Así, de cara a la vigencia de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, relativos al carácter especialísimo y residual de la acción de amparo, ante la puesta en marcha del medio idóneo –oposición a la medida- para la protección de los derechos que le asisten a los hoy accionantes, en base al pago de las cantidades de dinero condenadas a pagar y que fueran sustento de la medida de embargo ejecutivo decretada, resulta suficiente para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, a mayor abundamiento observa quien suscribe, que en el escrito complementario de la acción de amparo, presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en respuesta a la opinión de la representación fiscal, expuso en detalle las trasgresiones legales en las que en su criterio incurrió el Juzgado de merito al decretar la medida ejecutiva de embargo, indicando finalmente que la oposición al embargo no resultaba ser un medio procesal breve, sumario y efectivo para la tramitación de tu pretensión, en el entendido, de que hasta la fecha de la presentación del mencionado escrito aun no había ofrecido una respuesta a los pedimentos de sus representados.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo que al efecto de la tramitación de la oposición a la medida ejecutiva de embargo expuso la representación judicial de la parte accionante en el curso de la audiencia de amparo, quien al darle respuesta a la pregunta de la representación fiscal, referida al estatus de la oposición de la medida, informó a este Tribunal que “(…) en razón de una denuncia presentada contra el Juez de la causa, el mismo se Inhibió de su conocimiento, correspondiendo su conocimiento (sic) al Juzgado Veintidós (22) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso”, sin que quedara demostrado en autos la efectiva realización de las notificaciones ordenadas con el objeto de continuar con el trámite de la oposición presentada, sin lo cual, resulta imposible para quien suscribe determinar el incumplimiento de lapsos procesales que conlleven a una posible omisión de pronunciamiento por parte de juzgado de merito, o en su defecto, del Juzgado al cual fue atribuido el conocimiento de la cusa en razón de la inhibición que informa la parte accionante, suscribiera el Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA. Y así se establece.
Puntualizado lo anterior, siendo que la acción de amparo no debe utilizarse como vía sustitutiva o alternativa de las vías o recursos ordinarios que contempla las leyes, más específicamente en el caso de marras, la norma civil adjetiva, y estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por haber la parte accionante optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y ASÍ SE DECLARA …”

IV
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 31.10.2016 se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Octogésima Cuarto (84º) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, contentivo de su opinión, constante de siete (7) folios útiles, en los siguientes términos:

“…Los accionantes cuentan con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, como lo es la Oposición a la Medida de Embargo, oposición esta que fue íntegramente ejercida por los accionantes, quienes deben esperar el trámite de la misma … por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo”.
El Ministerio Público, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita respetuosamente al Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:
UNICO.- Que declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, como punto previo observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES por cuanto los mismos ejercieron las vías judiciales ordinarias contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.11.2016.

En fecha 2 de septiembre de 2016 el juzgado de la primera instancia dictó auto admitiendo la acción de amparo constitucional instaurada, ordenando la notificación del juzgado supuestamente agraviante, compréndase, Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos, ello se evidencia de las boletas de notificación libradas el día 23 de septiembre de 2016 a los órganos antes mencionados, las cuales fueron practicadas de manera positiva en virtud de las constancias consignadas por los alguaciles adscritos al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, en fechas 11.10.2016 y 19.10.2016, respectivamente.

En fecha 24.10.2016, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional el día 28.10.2016 a las once de la mañana (11:00 am), por cuanto las partes se encontraban notificadas de la acción de amparo constitucional instaurada.

En la fecha ut supra señalada se celebró la audiencia de amparo constitucional, asistiendo al acto los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, asistidos por la abogada ANDREINA BENAVIDES KEY, así como el Fiscal Octogésima Cuarto (84º) del Ministerio Público quien solicitó a los accionantes en amparo informar el estatus de la oposición realizada por ellos en un lapso de 48 horas.

Así, con relación al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 11 de noviembre de 2016, por la abogada ut supra señalada, se desprende de autos que en fecha 12 de diciembre de 2016, presentó por ante esta Alzada escrito contentivo de alegatos, constante de siete (7) folios útiles, en los términos siguientes: i) Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en omisión de pronunciamiento por cuanto no emitió opinión con relación a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada; ii) Que la parte actora en el juicio principal proporcionó un domicilio procesal falso, debido a que ha sido imposible que la misma se de por notificada; iii) Por lo que solicitó que se levante la medida de embargo ejecutivo, ya que existe una violación al derecho de propiedad de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.
Ahora bien, en el sub iudice previamente se debe determinar si se cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto para los casos de amparo contra decisiones judiciales, especialmente en lo atinente a la notificación de los terceros como partes en el juicio donde se dicta la decisión recurrida o accionada en amparo.

Sobre éste particular resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en sentencia fechada el 1º de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es del siguiente tenor:

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
En este mismo aspecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9.11.2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala Observa que la hoy apelante, a pesar de ser parte del juicio en el cual se produjo la decisión impugnada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública debido a la omisión de notificación en que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual le impidió a estos conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral.
Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra decisión judicial, era imprescindible la notificación de todas parte del proceso donde se produjo la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, qya que cualquier pronunciamiento sobre el fallo objetado podría perjudicar los intereses de alguna de ellas…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Así, resulta importante para este Juzgador dejar fijado tal y como lo ha hecho en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales: Una vez que resulta admitida la acción de amparo el tribunal deberá notificar en el domicilio procesal o en la dirección que señale el o la accionante en amparo, a todas las partes intervinientes en el juicio principal, compréndase, parte actora o accionada, terceros intervinientes, así como al supuesto Juzgado agraviante, todo ello con la finalidad de que las mismas ejerzan las defensas que consideren convenientes o deseen hacerse parte en la acción de amparo. Una vez que todos los intervinientes en el juicio principal se encuentren debidamente notificados de la acción instaurada se procederá a fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia de amparo constitucional.
Como se señaló anteriormente, el juzgado de la primera instancia no ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte accionante en el juicio principal conocido por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entiéndase ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, considerando esta Alzada que fue errada tal decisión debido a que se vulnera de manera evidente el derecho a la defensa de la parte que se ha debido notificar, en este caso a la parte actora (terceros intersados), ya que lo correcto era librar la respectiva boleta de notificación mediante auto de admisión de fecha 2 de septiembre de 2016, siendo ello así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte de éste director del proceso.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA MARIANA BENAVIDES KEY, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES contra la decisión proferida en fecha 10.11.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ut supra mencionada, sin que conste la notificación de los terceros interesados, motivo por el cual se ordena la reposición del presente procedimiento de amparo a los fines de que se cumpla correctamente con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales y se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas, quedando revocado el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2016, por la abogada ANDREINA MARIANA BENAVIDES KEY, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra la decisión proferida en fecha 10.11.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos arriba identificados la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REPONE el presente procedimiento de amparo a los fines de que se cumpla correctamente con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales en la forma ya indicada y se celebre nuevamente la audiencia oral, previa notificación de todas las partes involucradas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. No: AP71-R-2016-001140
AMJ/SRR.-