REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCÁNTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sede constitucional)

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VARELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.169.788, aduciendo violación al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por incurrir en los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y de contradicción, en la sentencia dictada el día 11.8.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil UNIVEST C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20.10.1959, bajo el No. 28, Tomo 39-A, en contra del accionante en amparo constitucional ut supra identificado, en el expediente signado con el Nº 12-0327 de la nomenclatura del aludido Tribunal, este Juzgado Superior Segundo a los fines de proveer observa:
Nuestro Supremo Tribunal, en Sala Constitucional ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la forma siguiente:

“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el presente caso, ha sido solicitado por la parte supuestamente agraviada el decreto de la medida cautelar innominada con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el día 11.8.2015.

Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar, que la parte actora del juicio principal por resolución de contrato, es decir, la sociedad mercantil UNIVEST C.A, no se encuentra notificada de la sentencia dictada en fecha 11.8.2015 por el juzgado de la causa y por lo tanto la misma no se encuentra en fase de ejecución, todo ello conforme a lo indicado por el accionante en amparo mediante escrito de fecha 2.11.2016 y diligencia de fecha 1º de diciembre del mismo año, en consecuencia, este Juzgador no evidencia que exista un peligro inminente de que el referido fallo pueda causar lesiones graves de difícil reparación al hoy accionante en amparo o que puedan variar las condiciones existentes para el momento de interposición del amparo sub análisis. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente N° AP71-O-2016-000024