REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
RECURRENTE: UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA UPET, C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1984, bajo el Nº 26, Tomo 6-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO, CARMEN ALICIA EPALZA y KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095, 118.032 y 122.952, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 20 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2016.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001022
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de octubre de 2016, por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA EPALZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA UPET C.A., contra el auto fechado 20.10.2016 que negó oír la apelación contra el auto de fecha 11 de julio de 2016 que negó la notificación del Procurador General de la República, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001603 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 26 de octubre de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 28 de octubre de 2016; verificándose que por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que las partes interesadas consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 9.11.2016, la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, en su carácter acreditado en autos, solicitó se prorrogara el lapso concedido para consignar las copias certificadas, por lo la cual este Tribunal mediante auto de fecha 11.11.2016, procedió a extender el lapso por diez (10) días de despacho contados a partir de esa misma fecha exclusive.
Se evidencia al folio 29 diligencia fechada 21.11.2016 suscrita por la abogada KAREN AZUAJE, apoderada de la parte recurrente, consignando copias certificadas de las siguientes actuaciones, que valoran conforme al artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil:
• Escrito de contestación de la demanda presentado por esa representación, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA UPET C.A. (f. 30 al 48).
• Auto de fecha 11 de julio de 2016, donde se niega la notificación al Procurador General de la República.
• Auto de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia de la notificación de las partes.
• Comprobante de recepción de documento emanado de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA en fecha 13 de octubre de 2016, quien se da por notificada del auto de fecha 11/7/2016, y del auto que declaró improcedente la notificación del Procurador General de la República.
• Diligencia de la apoderada judicial de la partes recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 11/7/2016, y del auto que declaró improcedente la notificación del Procurador General de la República.
• Comprobante de Recepción de documento emanado de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA en fecha 19 de octubre de 2016, quien apela del auto de fecha 11/7/2016.
• Diligencia de la apoderada judicial de la partes recurrente, mediante la cual apela del auto de fecha 11/7/2016 que declaró improcedente la notificación del Procurador General de la República.
• Auto de fecha 20 de octubre de 2016 en el cual se niega la apelación por cuanto de un conteo de días transcurridos, se verificó que la misma es extemporánea.
• Diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 consignada por la parte recurrente mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas de los autos señalados por su representación, a los fines de interponer Recurso de Hecho y auto que lo acuerda fechado 27 de octubre de 2016 (f. 57 y 58).
• Diligencia de fecha 2 de noviembre 2016 suscrita por la profesional del derecho CARMEN ALICIA EPALZA, mediante la cual solicita cómputo de los días transcurridos desde el día 3/5/2016 al 11/7/106, y del día 13/10/2016 al 19/10/2016, ambas fechas exclusive; y su ratificación en fecha 8 de noviembre de 2016.
• Dos (2) Autos de fecha 11 de noviembre de 2016 en el cual se acuerda practicar cómputo de los días transcurridos desde el día 3/5/2016 al 11/7/106, y del día 13/10/2016 al 19/10/2016, ambas fechas exclusive.
La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho presentado por su apoderada judicial abogada CARMEN ALICIA EPALZA alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 3 de mayo de 2016 su representado dio contestación a la demanda incoada por ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A., solicitando en el mismo que se notifique a la Procuraduría General de la República ya que la acción incoada por su contraparte afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; 2) Que el a quo procede mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, a negar la notificación del Procurador General delante República y por auto separado en esa misma data, fija audiencia preliminar de la causa, ordenando en este último, la notificación de las partes para la fijación de la audiencia, y ya notificadas, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la celebración de la audiencia fijada en la causa, y para que se abriera el lapso para ejercer recurso de apelación contra el auto que negó la notificación del Procurador General de la República; 3) Que la solicitud de la notificación del Procurador General de la República se realizó en fecha 3 de mayo de 2016, y el auto que negó dicha notificación fue emitido en fecha 11 de julio de 2016, es decir, que el mismo salio fuera de lapso de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha negativa debía ser notificada a las partes a los fines de que se abriera el lapso correspondiente para ejercicio de los recursos a que hubiera lugar y Que en fecha 13 de octubre de 2016, esa representación judicial procedió a darse por notificada, tanto del auto que fijo la Audiencia Preliminar en la causa para el quinto (5to.) día de despacho, como del auto que negó la notificación del Procurador General del la República (…) y el 19 de octubre de ese mismo año, la abogada CARMEN ALICIA EPALZA apeló de auto de fecha 11 de julio de 2016.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
Así la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 26 de octubre de 2016 dejó constancia que desde el día 20 de octubre de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 26 de octubre de 2016, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 11 de noviembre de 2016 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de Alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite se constata que, en fecha 21 de noviembre de 2016 compareció por ante esta Alzada la abogada KAREN ALEJANDRA AZUAJE, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de treinta y siete (37) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.
Seguidamente, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de la primera instancia en fecha 20 de octubre de 2016, que declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 11 de julio de 2016, que negó la notificación del Procurador General de la República; decisión que es del tenor siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 19 de Octubre del año en curso, por la abogada CARMEN EPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 11 de julio de 2016, en el cual se declaró improcedente la notificación del Procurador General; el Tribunal niega la apelación por cuanto de un conteo de días transcurridos, se verificó que la misma es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil..”
Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento declaró extemporánea la apelación ejercida el día 19 de octubre de 2016 por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, por considerar que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía.
En este aspecto, la Sala en decisión de fecha 9 de agosto de 2007, expediente N° 2007-00001, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, determinó que:
“…Es claro pues, que es oportuno considerar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte agraviada manifiesta su disconformidad con una resolución judicial, a fin de que la misma sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.
Dicho recurso debe ser ejercido dentro del lapso establecido para su interposición, lo que conforme al principio de preclusión de los lapsos implica que si la parte no ejerce o cumple el acto en la oportunidad correspondiente, no puede efectuarlo después, por tanto, si la parte perdidosa no apela dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo queda firme.
Es claro pues, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado por el agotamiento del lapso para la interposición del mismo, por lo que la parte perjudicada con la resolución judicial debe manifestar que tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente…”.
Ahora bien, luego de una revisión y análisis a las actuaciones que se verificaron ante el a quo y las cuales produjo ante esta Alzada en copia certificada la apoderada judicial de la recurrente, se observa que mediante auto dictado el día 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial negó la notificación del Procurador General de República formulada el día 3.5.2016 por la abogada Carmen Alicia Epalza en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA UPET C.A., y por auto separado, se fijó en esa misma data, Audiencia Preliminar en la causa para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes. Contra el primer auto la parte demandada ejerció apelación el día 19 de octubre de 2016, recurso que no fue oído por considerar el a quo que el mismo fue ejercido en forma extemporáneo por tardío.
Al respecto, se evidencia que el juzgado de la causa proveyó la referida solicitud realizada en la contestación de la demanda veintisiete (27) días de despacho siguientes, conforme al cómputo que corre inserto al folio 64 (vto) cuando lo correcto era hacerlo dentro de los tres (3) días despacho luego de instaurado lo peticionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” En consecuencia, lo acertado era notificar a las partes de la negativa de notificar a la Procuraduría General de la República, así como de la fijación de la audiencia, todo ello con la finalidad de que las partes se encontraran a derecho para que no existiera una desventaja procesal. Sin embargo, se omitió tal notificación comprendiendo el juzgado de la primera instancia que las partes se encontraban a derecho, declarando extemporánea la apelación ejercida el día 19.10.2016 por la parte demandada, sin tomar en cuenta que tal notificación se verificó el día 13.10.2016. Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que tal apelación de fecha 19.10.2016 fue ejercida de manera tempestiva, ya que, desde que la parte demandada se encontró notificada el día 13.10.2016 hasta el 19.10.2016, transcurrió un (1) día de despacho conforme al cómputo consignado al folio 65. No obstante a lo anterior, se desprende de auto que el procedimiento se sigue conforme a los trámites previstos en el Título XI de la Ley Adjetiva Civil, es decir, el procedimiento oral, regulado en los artículo 859 y siguientes, específicamente el 878 que dispone:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Motivo por el cual este Juzgado Superior considera sin lugar el recurso de hecho impetrado, por cuanto tal decisión puede ser reparable por la sentencia de fondo y en consecuencia la negativa de oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 20.10.2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas queda confirmada con la motivación aquí expuesta y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA UPET C.A., contra el auto de fecha 20 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2016. En el juicio por resolución de contrato seguido por el mencionado ciudadano, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001603 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto proferido en fecha 20 de octubre de 2016.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-001022
AMJ/SRR/RD.-
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