REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos LUÍS FUSTER BENAIGES (HOY DE CUJUS) e IRMA ELISA PICO DE FUSTER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.276.064 y V-3.495.336, respectivamente.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS LUÍS FUSTER BENAIGES: Ciudadanos IRMA ELISA PICO DE FUSTER, JAIME ELEAZAR FUSTER PICO, LUISANA PICO FUSTER y VIRGINIA FUSTER PICO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.495.336, V-11.307.018, V-17.531.881 y V-11.737.116 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRIMEROS DOS HEREDEROS: GUILLERMO BARRETO DUBUC, HENRÍQUE AZPURUA SUELS, GUILLERMO BARRETO NIEVES, CARLOS SÁNCHEZ, IVÁN CUEVAS SERVA, PAULO EMILIO LLAMOZAS ROJAS, HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA, RINA DI SIMONE MARQUINA Y DANIEL ROMERO MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 2.146, 34.867, 35.104, 22.832, 16.986, 15.349, 4.955, 28.877, 37.993, 42.976 y 26.431, respectivamente. No consta en autos apoderado o defensor de la ciudadana VIRGINIA FUSTER PICO.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUÍS FUSTER BENAIGES: LUIS EDUARDO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.140.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano KOZMAN KUMANI SAATCIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.863.846, y la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1963, bajo el Nº 72, Tomo 28-A. APODERADA JUDICIAL: JIASI GUERRERO letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 74.734,





MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo de la sentencia dictada el 22 de Octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos Luis Fuster Benaiges (hoy de cujus) e Irma Elisa Pico de Fuster contra el ciudadano Kozman Kumani Saatciu y en contra de la sociedad mercant il Parcelamiento Corralito, C.A., la parte actora ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo oído libremente por el A-quo el 28 de enero de 2011.

Oídos en ambos efectos los referidos recursos el 28 de enero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, los cuales, fueron devueltos por esta Superioridad por errores en la foliatura en el cuerpo del expediente en fecha 18 de febrero de 2011, por lo que una vez producida la subsanación, fue devuelto el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de su conocimiento, tal y como se desprende del acta de distribución, abocándose esta Alzada el 15 de marzo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 25 de mayo de 2011 comparecieron tanto la representación de la parte actora como la representación de la parte accionada, ambas consignaron sus respectivos escritos.

Por auto del 13 de junio de 2011 se dejó constancia de que ambas representaciones judiciales consignaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte. Asimismo, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 05 de junio de 1991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos LUIS FUSTER BENAIGES e IRMA ELISA PICO DE FUSTER, demandaron por daños y perjuicios a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A. y al ciudadano KOZMAN KUMANI SAATCIU.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 1991, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido practicar la citación por la vía personal, procediendo a consignar la compulsa en el expediente.

A través de diligencia del 02 de julio de 1991, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que se libraran carteles de notificación por prensa a los fines de realizar la citación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1991 compareció ante el Tribunal de Instancia, el apoderado judicial del actor, consignando las publicaciones en prensa de los carteles.

Mediante diligencia del 08 de octubre de 1991, compareció la abogada GENETH SANZ E, representante judicial de la parte codemandada, consignando instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano Kosma Kumani, dándose por citada en ese mismo acto en nombre de su representado.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1991, la representación judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., consignando instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, dándose por citado en ese mismo acto en nombre de su representado.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 1991, compareció el abogado GERMAN RAMÍREZ MATERAN, en representación de los demandados, promoviendo las cuestiones previas del ordinal 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 18 de diciembre de 1991, la representación judicial de la parte accionante contradijo las cuestiones previas opuestas por la accionada, abriéndose así, la incidencia sobre las cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 1992, la representación judicial de la parte accionante recusó al juez de la causa, siendo remitida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 1992 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se desechó la demanda y se declaró extinto el proceso.

Recurriéndose aquella decisión (22/07/1992), el Juzgado Superior asignado para la causa confirmó su dispositivo (el 03/06/1996), siendo este último fallo casado el 22 de octubre de 1998, ordenando que el juzgado superior que resultara sorteado dictara nueva decisión sobre la causa.

Mediante decisión de fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado Superior Décimo, dando cumplimiento a la orden de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, revocando así el fallo de fecha 22 de septiembre de 1992.

En la fase probatoria, ambas parte promovieron las pruebas que consideraron conducentes.

Por decisión de fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal de la causa declaró: (i) sin lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano Kozma Kumanu Saatciu; (ii) sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara los ciudadanos Luis Fuster Benaiges (de cujus) e Irma Elisa Pico de Fuster contra el ciudadano Kozman Kumani Saatciu y en contra de la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito, C.A., ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 20 de diciembre de 2010, el cual fue oído libremente en fecha 28 de enero de 2011.

III
PUNTOS PREVIOS

En la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de poner a derecho a la ciudadana Virginia Fuster Pico. Asimismo, en el acto de la litis contestatio, el patrocinante de la accionada opuso la falta de cualidad pasiva del ciudadano Kozma Kumani Saatciu, por lo que esta alzada avanza en el análisis y resolución de los referidos puntos.



De la Falta de Cualidad Pasiva.

Aduce la parte demandada que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu carece de cualidad pasiva para sostener el juicio de marras, argumentando que si bien es cierto el precitado ciudadano era titular del bien inmueble vendido para el momento de una compraventa realizada el 3 de julio de 1987, no es menos cierto que no fue el responsable de la construcción del mismo.

Asimismo, aduce la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo cual no es capaz de responder acorde al artículo 1637 del Código Civil.

Al respecto esta Alzada observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y recíprocamente de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, Francisco: sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-índice se deriva que la representación de la parte accionada adujo que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu carece de cualidad, al no haber sido quien construyó el inmueble del cual se derivó el supuesto daño alegado en la demanda. Pero se evidencia en documento de fecha 07 de noviembre de 1986, que sí existe cualidad en el demandado por haber sido éste demandado como vendedor del inmueble constituido por un (1) terreno y una (1) quinta construida sobre dicho terreno, ubicado en la Avenida “A” del Parcelamiento Rural “EL ROCIO”, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda e identificado con el alfanumérico “9-C” del conjunto número nueve (9) del referido parcelamiento, independientemente de la determinación a que se arribe en el juicio de mérito. En razón de lo anterior, es forzoso declarar improcedente la falta de cualidad pasiva del ciudadano Kozma Kumani Saatciu para comparecer en el juicio de marras. Y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el acto de informes verificado ante esta alzada (el 25/05/2011), la representación judicial de la parte actora solicitó que se repusiera la causa al estado de poner a la ciudadana Virginia Fuster Pico a derecho sobre la presente causa, alegando que la notificación realizada después de dictada la sentencia definitiva (del 22/10/2010) fue tardía y únicamente fue practicada a los efectos de hacer de su conocimiento la incorporación de las pruebas al expediente, cuando lo correcto, a su parecer, era hacerlo inmediatamente después del fallecimiento del ciudadano Luis Fuster Benaiges.

Al respecto esta Alzada observa:

Se deriva de la propia afirmación en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, que la heredera Virginia Fuster Pico fue únicamente notificada de la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de septiembre de 2004, lo que significa que tuvo conocimiento de la sentencia recaída en el juicio, lo cual se produjo después de la muerte de su padre (actor primigenio) quedando en conocimiento pleno del juicio, careciendo de utilidad la reposición.

De ahí que, como bien sentó la solicitante en su escrito de informes, la práctica de la notificación (el 08/09/2004. Folio 204 Pieza II) de la mencionada sentencia colocó a derecho a la precitada ciudadana, por lo que reponer la causa al estado de practicar de nuevo la notificación comportaría una reposición inútil, por cuanto la precitada actuación cometió su fin ulterior. Y así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, esta Superioridad se debe adentrar al juicio de mérito.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de daños y perjuicios incoada inicialmente por los ciudadanos Luis Fuster Benaiges (hoy de cujus) e Irma Elisa Pico de Fuster contra el ciudadano Kozman Kumani Saatciu y en contra de la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito, C.A., dictando el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2010 sin lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes: “1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad”. (omisis)
En cuanto al supuesto de los vicios ocultos, este Tribunal entiende necesario aclarar que en el campo probatorio relativo a la materia del vicio oculto, el Legislador en los Artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil, no establece qué prueba considera idónea para probar los vicios o defectos ocultos que afecten de tal manera la cosa vendida que la hagan impropia para su uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un menor precio; por lo tanto resulta admisible en juicio cualquier medio de prueba conducente al establecimiento de las causas de los daños demandados, que haya sido promovido y evacuado adecuadamente, que creen en la mente del sentenciador la certeza de la existencia de los vicios denunciados. Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar relativos a agrietamientos en una de las paredes del jardín de la Quinta RECOBECO, ni el derrumbamiento parcial del muro de gavión ubicado al fondo del mismo, ni que tal vivienda está constituido por un relleno artificial, ni que la misma presente notorios y graves daños en su estructura que ocasionen fallas en el diseño y en su construcción, ni que hayan contratado los servicios de una Sociedad Mercantil de Construcción a fin de reparar los daños y vicio del inmueble por la cantidad hoy equivalente de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.497,52), ni que el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, elaborara un informe técnico sobre la resistencia del material utilizado en el sistema de fundación de la QUINTA RECOVECO, cuyos gastos ascienden a la cantidad hoy equivalente de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.F 3.386,80), dado que tales hechos no quedaron probados en autos ya que las pruebas que sustentaban tales alegatos quedaron desechadas del proceso en ocasión a la impugnación opuesta por la contraparte sin que el promovente de las mismas las hiciera valer ni trajera copias certificadas u originales de ellas a tales efectos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide. Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de unos hechos, vicios y gastos que no quedaron probados en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así se decide formalmente. (omisis) En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.”


En este sentido, argumentó la parte demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:
• Que el ciudadano Kozma Kumani Saactu vendió un inmueble a los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de Fuster;
• Que antes de celebrarse la venta definitiva del inmueble aducido, las partes habían pactado una opción de compraventa sobre el mismo, en el cual se fijaron unas modificaciones a realizarse en el inmueble por parte del ciudadano Kozma Kumani Saactu, las cuales fueron ejecutadas por el citado ciudadano;
• Que en el mes de agosto de 1988, comenzaron a aparecer pequeños agrietamientos en la pared del jardín de la Quinta “RECOBECO” que la separa de la Parcela 9-D (inmueble referido por las partes);
• Que a finales del mes de octubre de 1989, se produce un derrumbamiento parcial del muro de gavión ubicado al fondo del jardín del inmueble referido por las partes;
• Que el ciudadano Kozma Kumani Saactu fue notificado de todos y cada uno de los sucesos ocurridos, exigiéndosele que procediera a ejecutar los correspondientes trabajos de reparación, en su condición de promotor, constructor y vendedor de los inmuebles que integran el ya mencionado parcelamiento;
• Que en el mes de abril de 1990 ocurrió un importante deslizamiento de tierra que afectó la totalidad del jardín del inmueble en referencia, quedando al descubierto las estructuras de la vivienda pudiendo observarse en ese momento, notorios y graves daños en la estructura;
• Que derivado a los referidos daños, los accionantes tuvieron que contratar a la empresa Tierra Armada C.A., para que los mismos ejecutaran los trabajos de reparaciones pertinentes, costeando dichos trabajos en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS de los antiguos bolívares (bs 4.497.572).

Junto al referido libelo de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”, documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15 de abril de 1991, anotado bajo el número 65, Tomo 8, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acredita el carácter con el cual actúan los abogados, Guillermo Dubuc, Henrique Azpurua Suels, Guillermo Barreto Nieves y de Carlos Sánchez, el cual se aprecia procesalmente y acredita la representación que ejercen los referidos abogados;
• Marcado con la letra “B”, Documento de compraventa otorgado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de diciembre de 1987, el cual acredita el precio y la venta del inmueble constituido por un (1) terreno y una (1) quinta construida sobre dicho terreno, ubicado en la Avenida “A” del Parcelamiento Rural “EL ROCIO”, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda e identificado con el alfanumérico “9-C” del conjunto número nueve (9) del referido parcelamiento, apreciándosele conforme a los artículo 1.359 y 1.360 Código Civil;
• Marcado con la letra “C”, contrato de opción de compraventa sobre el mencionado inmueble, con el cual se pretende demostrar las obligaciones contraídas por el ciudadano Kozma Kumani Saactu de ejecutar determinadas modificaciones al inmueble antes mencionado, y que se aprecia conforme a los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil. Queda acreditada la venta que hiciera Kozma Kumani a los actores iniciales en el presente proceso, asimismo, dicho documento adminiculado al instrumento de fecha 07-11-1986, se constata que el referido inmueble no fue construido por Kozma Kumani, como equivocadamente lo afirman las demandantes y cuyo hecho constitutivo queda desestimado, sino que aquél lo adquirío por dación en pago de Parcelamiento Corralito C.A;
• Marcado con la letra “D”, copia de recibo suscrito por el ciudadano Kozma Kumani Saactu, con el cual se pretende demostrar la ejecución de las obras señaladas en el contrato de opción de compraventa, quedando desestimada al haber sido impugnada por la accionada, sin que el promovente produjera original u otro medio tendiente a demostrar la autenticidad de la referida prueba;
• Marcado con la letra “E”, documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de noviembre de 1986, bajo el número 41, tomo 16, protocolo primero, con el cual se pretende demostrar que el tantas veces mencionado inmueble fue construido por el ciudadano Kozma Kumani Saactu para la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito C.A.

Sin embargo, contrario a lo invocado por la parte actora, con el mencionado documento se acredita que el referido ciudadano no construyó el inmueble, lo que desvirtúa uno de los hechos constitutivos de la pretensión, o sea, aquél donde se afirma que el mencionado ciudadano había construido el inmueble, por lo que no le es aplicable el contenido del artículo 1637 del Código Civil al no ser el constructor, ingeniero o arquitecto de la obra, sino que él simplemente vendió la quinta a Luis Fuster y a Irma Pico, después de haberla adquirido por dación en pago que le hiciera Parcelamiento Corralito C.A.

• Marcado con la letra “F”, Acta Constitutiva-Estatutos y de la correspondiente Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Corralito C.A., con el cual se pretende demostrar la cualidad de único administrador que ostentaba el ciudadano Kozma Kumani Saactu, a los cuales se les aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “G”, copia del oficio dirigido por el Cuerpo de Bomberos a la Dirección de Ingeniería Municipal identificado con el número DI-355-11-89, de fecha 01 de noviembre de 1989, no se desprende objeto de esta instrumental, quedando desestimada al haber sido impugnada por la accionada, sin que el promovente produjera original u otro medio tendiente a demostrar la autenticidad de la referida prueba;
• Marcado con la letra “H” inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1989, en donde se dejó constancia del estado del muro situado en la parte posterior de la vivienda. La precitada inspección fue impugnada por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora presentara el original o copia certificada de éste, motivo por el cual se le desestima;
• Marcado con la letra “I”, estudio geotécnico realizado por el ingeniero consultor Miguel Yakovliev, realizado con el objeto de determinar las causas de los procesos de inestabilidad del área del inmueble referido, el cual se rechaza al emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “J”, factura número 577/90 suscrita por la sociedad mercantil Tierra Armada C.A., con la finalidad de demostrar el costo de los arreglos realizados por dicha empresa al inmueble, la cual se desecha al emanar de un tercero y no haber sido ratificada en autos como lo ordena el artículo 431 eiusdem;
• Marcado con la letra “K”, copia de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 24 de abril de 1990, en donde se dejó constancia de un derrumbe en el lindero ESTE del inmueble y de que, en opinión de los peritos, la vivienda debería ser declarada inhabitable. La precitada inspección fue impugnada por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que desestima al no haber sido producida su original o copia certificada de ésta;
• Marcado con la letra “L”, copia de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos el 04 de mayo de 1990, en donde se dejó constancia de las condiciones inseguras en las cuales se encontraba el inmueble, cuyo instrumento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora produjera el original o copia certificada de la mismo;
• Marcado con la letra “M”, informe técnico suscrito por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela sobre la resistencia del concreto utilizado en el sistema de fundaciones de la Quinta “RECOBECO”, demostrando su baja calidad. Dicho instrumento (impugnado) al ser copia y emanada de un tercero, quien no ratificó su contenido, se desestima conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “N”, presupuesto elaborado por la empresa ESPROPICA, en el cual se evidencia el costo de los trabajos necesarios para la recuperación del inmueble, la cual fue impugnada. Dicho instrumento por tratarse de copia, se desestima conforme al artículo 429 eiusdem. Aunado a que su originalidad debió ser ratificada en caso de que hubiese sido producido.

Asimismo, la parte actora produjo en el decurso del proceso, los siguientes instrumentos:
• Acta de Defunción del ciudadano LUIS FUSTER BENAIGES, quien fungió como codemandante originario, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de junio de 2000, el cual acredita el fallecimiento del mencionado ciudadano y se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
• Actas de Nacimiento de los ciudadanos LUISANA FUSTER PICO y JAIME ELEAZAR FUSTER PICO, expedidas por el Prefecto el Municipio Baruta del Estado Miranda y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía respectivamente, en fechas 05 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999 también respectivamente, las cuales acreditan el carácter de hijos legítimos del ciudadano LUIS FUSTER (de cujus) y se les valora procesalmente a tenor del artículo 1.384 del Código Civil;
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó, entre otros hechos, los siguientes:
• Que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu no posee cualidad pasiva para comparecer en el juicio de marras por no haber sido ni el arquitecto ni el empresario responsable de la construcción del tantas veces mencionado inmueble;
• Que el ciudadano Kozma Kumani Saatciu recibió el inmueble con motivo a una dación en pago por parte de la empresa Parcelamiento Corralito C.A.,
• Que niega, rechaza y contradice todo lo dispuesto en el libelo de la demanda;
• Que impugnaban las inspecciones extralitem consignadas junto al libelo de la demanda;

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionada promovió la siguiente:
• Marcado con el alfanumérico “I.1”, copia de la cédula de habitabilidad número 20164 expedida por la antes denominada Dirección General de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, otorgada a la Sociedad Mercantil Parcelamiento Corralito C.A., con el objeto de demostrar que la mencionada sociedad mercantil cumplió con todos los requisitos necesarios para que le fuera otorgada la cédula de habitabilidad del inmueble mencionada, así como también demuestra que el inmueble fue construido por Parcelamiento Corralito C.A. y no el ciudadano Kozma Kumani Saatciu. Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informara si en fecha 27 de noviembre de 1981, fue expedida la cédula de habitabilidad de un inmueble construido por la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito C.A., y que informe si dicha cédula de Habitabilidad fue expedida al constatar las autoridades administrativas competentes que la construcción llenó los requisitos exigidos por la ordenanza correspondiente. El objeto de esta prueba es demostrar que el inmueble no fue construido por el ciudadano Kozma Kumani Saatciu y su falta de cualidad pasiva, cuya respuesta de fecha 31-05-2007 fue negativa al no tener la información requerida de acuerdo a la división territorial, quedando así desestimada la prueba;
• Prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Departamento de Migración y Fronteras, para que informara al tribunal sobre el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que pesaba sobre el ciudadano Kozma Kumani Saatciu, con el objeto de demostrar que no hubo hecho ilícito alguno en relación a los hechos narrados en el libelo de demanda. Por cuanto el referido medio no posee vinculación con los hechos controvertidos, se desestima por falta de pertinencia;
• Oficio de fecha 09 de Diciembre de 1992, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en la cual se le solicitó a la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección General Sectorial de Identificación, se levantara la medida de prohibición de salida del país al ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU. Dicha instrumental se desecha por no poseer vinculación con los hechos controvertidos;

Asimismo, en el decurso del proceso, produjo instrumentos poderes (folios 133-135, 140-142 y 184-186 Pieza I), los cuales acreditan el carácter con el que cual actúan los abogados representantes de la accionada. Dichas instrumentales se valoran a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

También reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba per se, por lo que no hay elemento algún otro elemento sobre el cual pronunciarse.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
• Prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que remitiera copia de la inspección realizada por la División de Investigaciones de Siniestros efectuada el 4 de mayo de 1990. No consta objeto de esta prueba;
• Prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que remitiera copia de la inspección realizada el 1 de noviembre de 1999. No consta objeto de esta prueba;
• Testimonial de los ciudadanos Miguel Yakovliev y Armando Díaz a los fines de que ratifiquen el estudio geotécnico realizado en el inmueble referido y consignado junto al libelo de demanda;
• Prueba de informes a fin de que la empresa “Tierra Armada C.A.”, remitiera al tribunal copia de la factura número 577/90 de fecha 31 de mayo de 1999. No consta objeto de dicha prueba.
• Experticia a los fines de que determinen la necesidad de ejecutar en el inmueble trabajos de gran envergadura y elevado costo, consistentes en el recalce parcial de la quinta RECOBECO sobre nuevas fundaciones tipo pilotes, con la reconstrucción total de la infraestructura de la quinta.
• Inspección judicial a ser practicada en la Quinta RECOBECO ubicada en el inmueble referido a los fines de que determinara los deterioros que presentara dicha construcción y la respectiva parcela, solicitando la asistencia de un práctico competente en la materia.
• Posiciones juradas en contra del ciudadano Kozma Kumani Saatciu;
• Prueba de informes a fin de que los ciudadanos Miguel Yakovliev y Armando Díaz remitan al tribunal copia del informe geotécnico de diciembre de 1989;

También reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba per se, por lo que no hay elemento algún otro elemento sobre el cual pronunciarse. Dichos medios fueron declarados inadmisibles por extemporáneas por auto del 09 de mayo de 2007 del Tribunal de la causa y quedó definitivamente firme por decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 26 de noviembre de 2007.

Vistas y analizadas las actuaciones que cursan en autos, esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños y perjuicios por los ciudadanos Luis Fuster Benaiges (de cujus) e Irma Elisa Pico de Fuster contra el ciudadano Kozman Kumani Saatciu y en contra de la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito, C.A., relativos al deterioro ocurrido en el inmueble constituido por un (1) terreno y una (1) quinta construida sobre dicho terreno, ubicado en la Avenida “A” del Parcelamiento Rural “EL ROCIO”, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda e identificado con el alfanumérico “9-C” del conjunto número nueve (9) del referido parcelamiento. En tal sentido, la parte peticionante peticionó el pago: (i) de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS de los antiguos bolívares (Bs 4.497.572) por concepto del precio de los trabajos ya ejecutados por el accionante según factura número 577/90 del 31-05-1990; (ii) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES de los antiguos bolívares (BS 2.386.880) por los trabajos que deberán ser ejecutados; (iii) el monto de la diferencia que pueda existir entre el precio estimado para la ejecución de los trabajos de reparación, así como el costo de los gastos adicionales en que sea necesario incurrir en dicha ejecución.

En el acto de contestación a la demanda (04/10/2006), la representación de la accionada reconoció tanto el contrato de opción de compraventa celebrado (el 03/07/1987) sobre el inmueble ya tantas veces mencionado, así como también el contrato definitivo de venta (del 11/12/1987), señalando el carácter con el cual actuó el ciudadano Kozma Kumani Saatciu en cada uno de esos actos, siendo en el primero actuante de su propio nombre y en el segundo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito C.A., por lo que se le otorgó a aquellas instrumentales pleno valor probatorio en ese sentido.

Asimismo, el apoderado judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que el inmueble hubiese sufrido una ruina o que su representada hubiere sido la causante de los daños ocurridos en el inmueble por no haber sido esta la constructora, sino la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito C.A. también adujo que el ciudadano Kozma Kumani adquirió el inmueble de Parcelamiento Corralito C.A., igualmente rechazó y negó toda la demanda.

SEGUNDO: revisado el acervo probatorio que fue objeto de análisis, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante promovió sus pruebas de forma intempestiva, siendo estas declaradas como tal por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran fuera de cualquier análisis individualizado dado que resultaron extemporáneas.

Con respecto a las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda, quedaron desestimadas las inspecciones extralitem practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/12/1989 y la otra el 24/04/1990 en el inmueble que se discute como deteriorado, sin la actora haber insistido en hacer valer su eficacia probatoria, por lo que quedan desestimadas tales inspecciones, así como las copias del oficio DI-355-1189 dirigido por el Cuerpo de Bomberos a la Ingeniería Municipal el 01-11-1989, el estudio geotécnico suscrito por el Ingeniero Miguel Yakovliev, la factura número 577/90 de Tierra Armada C.A. , la inspección del Cuerpo de Bomberos de fecha 04-05-1990, el informe del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y el presupuesto de la empresa ESPROPICA, como bien fue establecido en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.

De igual forma, del análisis del acervo probatorio, especialmente del documento producido con el libelo marcado “E” (de fecha 7-11-1986) se deriva que el ciudadano Kozma Kumani adquirió de Parcelamiento Corralito C.A. –por dación en pago-´la “Quinta Recobeco”, que luego vendió a los señores Luis Fuster e Irma Pico de Fuster, pero no consta que dicho ciudadano, Kozma Kumani, hubiese construido o actuado como arquitecto o ingeniero de la obra, por lo que no le es aplicable el artículo 1637 del Código Civil, más allá de que tampoco se desprenda, probatoriamente, que hubiesen sido acreditados los daños a que se hace referencia en el libelo.

Así pues, es necesario estimar y analizar los hechos alegados por las partes con las pruebas que rielan en autos, sin embargo, no se desprende de autos elementos de prueba que acreditara los hechos constitutivos de la pretensión.





La doctrina y la jurisprudencia han sido cónsonas al establecer los elementos necesarios para la procedencia de los daños y perjuicios, estableciendo aquellos como:

1. El incumplimiento de una conducta preexistente;
2. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa;
3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y,
5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Así mismo, el Código Civil en su artículo 1185 establece la base legal del hecho ilícito en los términos siguientes:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Quedando así la actividad probatoria en cabeza de la parte quien alegue el daño, demostrarlo en juicio y, en el caso de autos, siendo las pruebas desestimadas por intempestivas y derivándose de las instrumentales no impugnadas, consignadas junto al libelo de la demanda, únicamente la existencia del inmueble vendido por Kozman Kumani a los actores primigenios, pero en ningún instante del proceso llegó a demostrarse los vicios invocados en el libelo, la existencia de derrumbes parciales en el muro, o daños a la estructura del inmueble, a las paredes del jardín, o fallos de diseño por estar erigida sobre un relleno artificial, y menos aún, pudo ser acreditado el nexo de causalidad entre el estado del bien inmueble invocado en el libelo y alguna actuación del ciudadano Kozman Kumani y la empresa Parcelamiento Corralito C.A.

De manera que, conforme a lo antes señalado y al hecho de que la vendedora no demostró conforme al artículo 1354 del Código Civil, la existencia de los principales hechos constitutivos de su pretensión, la acción por daños y perjuicios no puede prosperar en derecho. Y así se declara.

Y al no haber sido demostrado lo anterior, esta superioridad debe forzosamente desechar la demanda por carecer de sustento probatorio, declarando así sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida y condenándose en costas a la misma con respecto al presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


VI
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaron inicialmente los ciudadanos Luis Fuster Benaiges (hoy de cujus) e Irma Elisa Pico de Fuster contra el ciudadano Kozman Kumani Saatciu y en contra de la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito, C.A., identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano Kozman Kumani alegada por la accionada e igualmente improcedente la reposición solicitada por la actora

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A


AP71-R-2011-000221
(10.289)
AJCE/JLA/jean