REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.966.529. APODERADOS JUDICIALES: KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.185.608 y V-9.426.341 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 235.469 y 54.386 ambos respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-5.531.128. APODERADOS JUDICIALES: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBÍN MOTOLLA, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, abogadas en el ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.641, V-7.093.206 y V-9.878.623 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 119.038, 49.068 y 42.050 también respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de julio de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 07 de julio de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ.
Por auto de fecha 25 de JULIO de 2016 el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 25 de septiembre de 2016, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia de que la parte accionante hizo uso de su derecho a presentar observaciones, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del ciudadano Evencio de Jesús Gómez González, demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA al ciudadano Gonzalo Enrique Carnevalli, ordenándose su respectivo emplazamiento.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de la infructuosa citación personal.
A través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada del presente proceso, consignando en ese mismo acto instrumento poder, acreditando su carácter de apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
Por decisión dictada el 13 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano Evincio González en contra del ciudadano Gonzalo Enrique Carnevalli, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 16 de junio de 2016 la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 07 de julio de 2016.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 07 de julio de 2016 por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda, esta Alzada se adentra al análisis de la referido recurso y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria de INVERSIONES CONTINAMO C.A., incoada por EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ Vs. GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, admitida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, argumentó la parte demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:
• Que en octubre de 2011, la parte actora, junto al ciudadano Miguel Ángel Otaloa Vásquez construyó una empresa, la cual llamó “INVERSIONES CONTINAMO C.A.”;
• Que tanto la parte demandante como el ciudadano Miguel Otaloa, vendieron al ciudadano Gonzalo Carnevalli (demandado), la cantidad de cinco (5) y trescientas cuarenta y cinco acciones (345) respectivamente;
• Que el ciudadano Gonzalo Carnevalli no pagó el precio de las acciones;
• Que el objeto de la presente demanda, aún cuando parezca de acta de asamblea, la venta en ella contenida no se perfeccionó por falta de pago del precio por parte de la compradora (demandada);
• Que para el momento de la venta, el ciudadano Miguel Otaloa no se encontraba en el país.
En la oportunidad del acto de contestación a la demanda, la representación del accionado alegó, entre otros hechos, los siguientes:
• Que el demandado posee una falta de cualidad e interés para sostener el juicio de marras;
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes;
• Que para el momento de la asamblea extraordinaria, se encontraba todo el capital social, no estando dentro de éste, el demandado;
• Que el acta de asamblea declara que los vendedores de las acciones recibieron el precio de la venta a su entera satisfacción;
• Que la demandante yerra al subsumir el acta de asamblea bajo la figura de un contrato.
Por cuanto en la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso la falta de cualidad e interés pasiva del ciudadano Gonzalo Enrique Carnevalli para sostener juicio, así como también la caducidad de la acción propuesta, esta alzada debe avanzar al análisis y resolución de los referidos puntos.
De la Falta de Cualidad Pasiva
Dado que la cualidad es un presupuesto ineluctable de la demanda, debe ingresar este Órgano Jurisdiccional al examen de la misma y, dependiendo de su procedencia o improcedencia, emprender la resolución del otro punto previo invocado.
En el juicio de nulidad de la asamblea general extraordinaria de fecha 11 de abril de 2012 de la empresa INVERSIONES CONTINAMO C.A., incoado por EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ Vs. GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, aduce la representación judicial de la parte accionada en el acto de la litis contestatio, que la parte demandada no posee cualidad pasiva e interés para sostener el juicio, ya que se debió demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINAMO C.A. y no a su persona.
Para decidir esta Alzada observa:
La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y recíprocamente de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida.
En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:
“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, Francisco: sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993)
.
En el caso sub índice, se deriva que la acción propuesta es la de nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de abril de 2012 de la empresa INVERSIONES CONTINAMO C.A., por lo que es menester para esta alzada determinar quién o quiénes, en este tipo de proceso, son aptos o gozan de legitimidad para comparecer en juicio en condición de demandados.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia número 271 de fecha 27 de abril de 2012, sentó lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…. (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Siguiendo las enseñanzas del maestro Jaime Guasp (1998), debe recalcar esta alzada, que el concepto de parte es estrictamente procesal, porque la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. “Fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como las partes de un contrato, pero esas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello, para el proceso, no hay partes materiales y formales, sino la condición de ser o no parte procesal” (Derecho Procesal Civil, T- I, P.167)
Siendo así, y considerándose que lo que se persigue es la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 11 de abril de 2012 (cuyo documento consta a los folios 25-27), alusiva a la sociedad mercantil “INVERSIONES CONTINAMO C.A.”, en aplicación del criterio jurisprudencial citado con antelación, debe concluirse que la legitimada para comparecer a juicio por nulidad de asamblea extraordinaria (del 11-04-2012) es la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINAMO C.A. como órgano y no el ciudadano Gonzalo Carnevalli, ya que es aquella la que representa a la totalidad de sus accionistas y no el referido ciudadano personalmente.
De manera que, al no existir en el proceso de marras una perfecta correspondencia lógica entre el titular de acción y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (como lo afirma el maestro Luis Loreto), debe prosperar la denuncia de falta de cualidad e interés pasiva, que formulara la representación de la parte accionada, lo que conlleva a la revocación del fallo recurrido, dada la procedencia del mencionado punto previo, quedando totalmente desechada –por infundada— la demanda aquí incoada, lo que hace inoficioso ingresar al análisis de cualquier otro punto incidental (y de fondo), toda vez que el resultado ineluctablemente será siempre el de desestimar la demanda.
En consecuencia, la demanda deberá ser desechada por falta cualidad pasiva del ciudadano Gonzalo Carnevalli y la decisión del aquo revocada en atención a la motiva del presente fallo, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada y condenándose en costas generales a la parte actora (perdidosa), como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, con base en la motivación precedente, la decisión dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano Evencio de Jesús Gómez González en contra del ciudadano Gonzalo Enrique Carnevalli (identificados ab initio), y como consecuencia de ello, se Declara Sin Lugar la referida demanda al resultar procedente la excepción de falta de cualidad e interés pasiva, aducida por la representación de la parte accionada;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, condenándose en costas generales a la parte accionante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2016-000690
(11.200)
AJCE/JLA/jean
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