REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, venezolanos los cuatro primeros y portuguesa la última, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cedulas de identidad Nos 14.260.841, V-16.087.903, V-17.146.352, V-20.129.925 y E-81.171.868, respectivamente, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 91, tomo 5-A-VII, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Agosto del 2003, bajo el Nº 25, tomo 357-A-VII y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 27 de Julio del 2012, bajo el Nº 33, tomo 66-A MERCANTIL VII. APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR PÉREZ BARRETO, CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.180, 178.181, 232.729 y 253.688 respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.145.891. APODERADOS JUDICIALES: EDWIN MARQUEZ DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.118 representa al ciudadano Abraham Moreno Rodríguez.
TERCERA COADYUVANTE DE LA PARTE ACCIONANTE
Ciudadana MARÍA YNES DÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-E-81.054.173. APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR PÉREZ BARRETO, CÉSAR PÉREZ ARCIA, CÉSAR PÉREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.180, 178.181, 232.729 y 253.688 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO SOBREVENIDO
(en apelación)
I
Con motivo del fallo dictado el 03 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A e IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO incoada por ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A en contra del TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, anunció recurso de apelación en fecha 05 de octubre de 2016 el abogado Cesar Pérez Guevara, actuando en su condición de apoderado de la parte accionante y la tercera coadyuvante.
Oída la apelación en un solo efecto el 10 de octubre de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó primigeniamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este lo recibió y dio entrada el 21 de octubre de 2016 fijando un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte acciónate y la tercera procedió a realizar alegatos tendientes a fundamentar su recurso.
Producida la Inhibición (el 21-11-2016) del Juez del Juzgado Superior Segundo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reasignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 25 de noviembre de 2016.
Habiéndose asentado en el libro de causas, por oficio Nº 16.0356 de fecha 30 de noviembre de 2016 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los saltos de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 06 de diciembre de 2016, siendo recibidas por el archivo de este Despacho el 09-12-2016.
Mediante Nota de Secretaría del 14 de diciembre de 2016 se dejó constancia que se dió cuenta al Juez de la recepción del presente amparo en apelación incoado por Luis Marcelino y Otros en contra del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas recibido encontrándose vencido íntegramente el lapso para sentenciar en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiendo conocer del recurso a este órgano jurisdiccional por asignación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, asistidos por el abogado César Pérez Guevara planteó recurso de amparo sobrevenido en contra del TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ.
Por decisión del 03 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A e IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO incoada por ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A en contra del TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ, ejerciendo recurso de apelación en fecha 05 de octubre de 2016 el abogado Cesar Pérez Guevara, actuando en su condición de apoderado de la parte accionante y la tercera coadyuvante.
Por auto del 10 de octubre de 2016, fue oído en un solo efecto el recurso interpuesto el 05 de octubre de 2016 por el abogado César Pérez Guevara apoderado de los accionantes y de la tercera, siendo remitidos los autos a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado los accionantes asistidos de abogado, se desprende que los quejosos basan su acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“… La presente acción de amparo sobrevenido como posteriormente se desarrollará con mayor detalle, se interpone contra la ejecución practicada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2016 en la comisión distinguida con el Nº AP11-C-2014-001810 sobre el bien inmueble y galpón distinguido con el Nº 20, situado en la Avenida Principal del Paraíso, entre las esquinas de Liberales a Madariaga, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por incurrir en dicha ejecución en la violación y lesión del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derechos Inquilinarios y Progresividad de los Derechos Adquiridos.
La controversia en cuestión inicia en el año 1996 cuando el ciudadano Manuel Pires Pereira demanda por Interdicto de Despojo al ciudadano Abraham Moreno cuyo juicio se tramitó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
En fecha 15 de octubre del año 1996 dicho órgano jurisdiccional decretó cautelarmente la restitución de la posesión del inmueble objeto de dicho juicio en cabeza del accionante (…) dicha medida fue practicada en fecha 31 de octubre de 1996 por el funcionario Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas restituyendo la posesión en el accionante (…)
Ahora bien en fecha 18 de febrero de 1997 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la querella interdictal decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 1998. Contra la decisión del Juzgado ad quem la parte accionante ejerció recurso de casación el cual fue declarado perecido en fecha 01 de diciembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…
En virtud de esto en fecha 18 de octubre del año 2000 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la restitución del inmueble en la persona de la parte demandada gananciosa Abraham Moreno Rodríguez…
Sin embargo la parte demandada jamás impulsó la ejecución forzosa de dicha restitución tanto es así que en fecha 01 de febrero de 2013 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró perimida la instancia…
Contra dicho fallo la parte demandada no ejerció recurso alguno, razón por la cual el mismo quedó definitivamente firme.
Sin embargo, contrariando totalmente el correcto orden procesal, al vulnerar el Principio de Cosa Juzgada Formal (inmaculación de los efectos jurídicos de la sentencia al no haber sido objeto de impugnación) en fecha 12 de noviembre de 2013 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución forzosa de la restitución del inmueble, aun cuando ya se había declarado la perdida de interés en la causa y por lo tanto la extinción de la misma.
Ahora bien de dicha actuación no podríamos estar enterados nosotros como terceros, ni tampoco la parte actora en el presente juicio, dado que nunca fuimos notificados sería de la sentencia de perención que declaró la extinción de la instancia, razón por la cual de ninguna manera pudimos esperar que en fecha 09 de agosto de 2016 el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas practicara la medida de restitución del inmueble cuya posesión legitima ostentábamos en la parte demandada como ocurrió, es decir, más de quince (15) años después de que se decretara la restitución del inmueble y más de dos (02) años después de que se declarase extinta la causa por la perención…
Al respecto es de señalar que precisamente el legislador estableció la institución de la perención de la instancia a fin que no existiesen exabruptos tales como el cometido en la presente causa, dado que evidentemente el poder ejecutar un auto de restitución una vez declarada extinta la causa sin que fuese enervada la sentencia que declaró la misma es no solo un contrasentido jurídico, sino un contrasentido lógico. De hecho en el presente proceso, la situación varió bastante desde que hace veinte (20) años fue incoada la demanda primigenia hasta la época actual y es lo que nos hace afectados de esta “sin razón judicial” tal como lo explicamos a continuación.
El demandante ciudadano Manuel Pires Pereira, se encontraba desde hacía más de treinta y ocho años en posesión legítima del inmueble en cuestión, explotando la razón jurídica de la cual era representante legal, esta es, HIELOS Y FRUTERIA VARELA C.A,(…) no obstante, muere en el año 1999 y al estar fallecidos los socios de la referida sociedad mercantil al viuda del de cujus ciudadana MARÍA INES DIAS (…) celebra contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria de fecha 07 de mayo de 2003 con los ciudadanos LIGIA DOMINGUEZ SCOTTO y CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ, en su calidad de propietarios y arrendadores, y el ciudadano LUIS MARCELINO CAMACHO conformante de la parte agraviada en la presente acción en su calidad de fiador (…) Desde ese mismo año se asoció con la ciudadana INES MARIA DIAS viuda de PIRES, el ciudadano LUIS MARCELINO CAMACHO, conjuntamente con su esposa y posteriormente con sus hijos, esto es, su núcleo familiar quienes conformamos la parte agraviada que incoamos la presente acción de amparo constitucional, haciendo de dicho inmueble el centro de nuestras faenas diarias, explotando en las mismas nuestras personas jurídicas TALLER MECANICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES C.A, INVERSIONES PIRELA 3000 C.A y MY MAMA Y YO 55 C.A, de ahí que a partir del año 2005 fungió como arrendatario del inmueble objeto de amparo el ciudadano LUIS MARCELINO CAMACHO con la ciudadana MARIA INES DIAS viuda de PIRES, manteniéndonos siempre al día con nuestras obligaciones inquilinarias, hasta que de pronto en fecha 09 de agosto de 2016 el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en compañía del ejecutante ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ y su abogado nos despojaron de nuestra posesión que siempre fue legitima…
Omissis…
Conforme a los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos en que se fundamenta el ejercicio del presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO respetuosamente solicito que esta Sala ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y tal efecto ordene que:
PRIMERO: Sea admitido el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO…
TERCERO: Declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada y la tercera coadyuvante en contra del fallo de fecha 03 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 03 de octubre de 2016 por el Juzgado A-quo declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A e IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO incoada por ciudadanos LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, actuando en nombre propio, así como, los dos primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en sus carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A en contra del TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ. En dicha decisión el Tribunal estableció:
“Omissis…
DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL AMPARO Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez. No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso porque carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso considera que fueron vulnerados su derecho a la defensa, al debido proceso, derechos inquilinarios y a la progresividad de los derechos adquiridos, haciendo de este modo nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación al principio de la cosa Juzgada formal.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el de cujus o en la tercera Interviniente como heredera legítima de los derechos del fallecido Manuel Pires Pereira, hayan ejercido o interpuesto contra el presunto agraviante un procedimiento jurisdiccional capaz de restablecer la situación jurídica infringida en el inmueble de marras, ya que dispuso de vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido. Aunado a que si bien el hecho denunciado esta dirigido a valorar las razones por las cuales el Juez presuntamente agraviante ejecutó la medida de restitución a favor del ciudadano Abraham Moreno Rodríguez, no es menos cierto que se trata de una cuestión de legalidad que no pueden ser objeto de acción de amparo, por cuanto son materias exclusivamente encomendadas a los Órganos Jurisdiccionales y de las cuales no se deriva indefensión alguna o violación al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela Judicial efectiva denunciada por la parte accionante en el presente amparo, y así se decide.
Igualmente, se observa de las pruebas consignadas y de los hechos alegados que el accionante no demostró que las circunstancias que generaron la vulneración de sus derechos hubieses sido efectuados directamente por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ya que le mismo tal y como lo afirmó la representación fiscal ejecutó la medida de restitución a favor del ciudadano Abraham Moreno en su condición de tribunal comisionado, no observándose que la determinación a la que arribó el Juez hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, ya que al ser comisionado le era Forzoso procede a acatar la comisión asignada y ejecutar la restitución del inmueble en la persona de la parte gananciosa luego de encontrase frente a una sentencia definitivamente firme que así lo ordenaba dicho criterio se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por los recurrentes es que se les restablezca en el Inmueble objeto de la pretensión, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales en su contra por parte del querellado, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, ya que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, e IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA en lo que respecta a la ciudadana MARÍA INES DÍAZ por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos, en ese sentido conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad de los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, alegada por el apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM MORENO, solo quedando válida la participación de la ciudadana MARÍA INEZ DÍAZ, en su condición de tercera adhesiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los ciudadanos LUÍS MARCELINO CAMACHO, LUÍS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARIA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, ya identificados quienes actúan en su nombre propio y en representación los dos primeros de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO LATONERIA Y PINTURA IMPIRES, C.A, los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y los dos últimos en representación de la Sociedad Mercantil MY MAMA Y YO 55, C.A, y la ciudadana MARÍA INEZ DÍAS, contra el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano ABRAHAM MARENO RODRIGUEZ, por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.
TERCERO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sic) (Folios 318 al 328)
Dicha decisión fue recurrida por la representación de la parte accionante y de la tercera coadyuvante, quien mediante escrito presentado ante la alzada el 16 de noviembre de 2016 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que el a quo incurrió en error de juzgamiento, toda vez que sus representados desde hace más de diez años han estado laborando de forma ininterrumpida en el inmueble objeto de ejecución, firmando al efecto contratos de arrendamiento con el propietario del terreno, razón por la cual su posesión ha sido legitima, y al practicarse de manera indebida la ejecución en la presente causa cuando ya había sido declarado perimido el juicio principal, nació para ellos conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de solicitar amparo sobrevenido a la jurisdicción como en efecto fue realizado;
2. Que el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad considerando que la tercera coadyuvante y no los agraviados tenía la cualidad para accionar, incurriendo en error de juzgamiento al señalar que la tercera ha debido ejercer algún medio ordinario para enervar la actuación jurisdiccional, cuando el mismo es inexistente y de hecho el a quo no señaló el medio ordinario a interponer;
3. Que el Juzgado de instancia decidió omitiendo totalmente el hecho de que en el proceso existía una sentencia que declaró la perención de la instancia y se encontraba definitivamente firme, lo que ocasiona que de ningún modo pueda ejecutarse una sentencia;
4. Que el deber del demandado en aquella causa consistía en impugnar la sentencia que declaró la perención;
5. Que ningún modo podía el Tribunal de la causa comisionar al Tribunal comitente a fin de que ejecutase la sentencia, como en efecto pasó, actuación de la que evidentemente no pudieron estar enterados sus representados dado que en el caso de los agraviados principales, los mismos no eran parte de la presente causa;
6. Que la tercera coadyuvante nunca fue notificada de la sentencia de perención de la instancia y en el caso de haber enterado solo hubiese podido prever que el juicio ya se encontraba extinto;
7. Que todo ello hizo que se vieran afectados los derechos adquiridos por sus representados como arrendatarios, poseedores legítimos e incluso su derecho a desempeñar su faena laboral que ejercían en el local hasta la ejecución de la sentencia, todo lo cual constituye evidentemente vulneraciones de derechos constitucionales sobre las cuales no se pronunció el a quo;
8. Que como consecuencia del fallo dictado el a quo vulneró lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y conforme a este erró notablemente al haber declarado sin lugar la acción de amparo sobrevenido;
9. Que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión del 03 de octubre de 2016 y en consecuencia este órgano jurisdiccional declare con lugar la presente acción de amparo ordenando la condenatoria en costas a la parte agraviante Abraham Moreno.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción de amparo se funda en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y 3º del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Denuncia la representación de parte accionante y la tercera coadyuvante que fueron despojados de la posesión legitima del bien inmueble y galpón distinguido con el número 20 situado en la avenida principal del Paraíso, entre las esquinas de Liberales a Madariaga Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalan con respecto a la situación material de la posesión del inmueble que el ciudadano Manuel Pires (fallecido) se encontraba en posesión legitima (arrendatario) del inmueble explotando la Sociedad Mercantil HIELOS Y FRUTERÍA VARELA C.A, y que una vez ocurrido su fallecimiento la ciudadana María Ynes Dias viuda de Pires se subrogó en los derechos de su esposo fallecido suscribiendo contrato de arrendamiento con los propietarios del inmueble en el año 2003 y que partir de ese mismo año se asoció con el ciudadano Luis Marcelino Camacho y posteriormente con sus hijos (manteniendo ella la explotación de la frutería que se encuentra en el inmueble y que no fue objeto de la medida) y los demás asociados hicieron del resto del inmueble el centro de sus faenas diarias pues allí funcionan tres personas jurídicas a saber TALLER MECANICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES C.A, INVERSIONES PIRELA 3000 C.A. Y MY MAMA Y YO 55 C.A.
De igual forma, manifestaron que desde el año 2005 la ciudadana María Ynes Dias viuda de Pires y el ciudadano Luis Marcelino Camacho fungen como arrendatarios siempre manteniéndose al día con sus obligaciones.
Asimismo, señalan que el ciudadano Abraham Moreno jamás ha tenido intención de volver al inmueble (al punto que se declaró perecida la instancia) de ahí que los accionantes se encontraban ejerciendo como poseedores legítimos y con la ejecución fueron vulnerados su derecho a la defensa, debido proceso, derechos Inquilinarios y la progresividad de los derechos adquiridos.
2.- La representación de la actora (ejecutante en el juicio principal) en la Audiencia Constitucional (del 27-09-2016) centró su defensa en la falta de cualidad de los accionantes.
De igual forma, adujo la representación de la presunta agraviante que no hubo violación de derechos constitucionales ya que el ciudadano Manuel Pires o sus herederos tuvieron oportunidad para ejercer una efectiva defensa, puesto que la medida practicada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio está ajustada a derecho (según su criterio) por cuanto actuó por comisión dada por un Tribunal de Instancia después de haberse dado una controversia en un juicio, que actualmente se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Por su parte, la Fiscal 88º del Ministerio Público, Mónica Márquez Delgado, procedió a solicitar un lapso para la consignación de su opinión, la cual produjo posteriormente, peticionando se declarase improcedente la acción de amparo constitucional.
3.- De modo que, planteada la falta de cualidad de los presuntos agraviantes, al considerar que no eran partes en el proceso donde se ejecutó la medida restitutiva practicada por el Tribunal Vigésimo Noveno, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese criterio fue compartido, desacertadamente, por el tribunal constitucional de primer grado que consideró justificada la falta de cualidad de los quejosos y declaró improcedente la acción en sentencia de fecha 03 de octubre de 2016.
Sin embargo, esta alzada, sin entrar en disquisiciones, observa, meridianamente, que el pronunciamiento del a-quo carece de justificación, toda vez que la legitimación en materia de tutela constitucional la tienen todas las personas afectadas directamente en sus derechos y garantías constitucionales, lo que guarda consonancia con el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (verbi gratia: sentencia Nº 1338 del 4-8-2011).
Y en el caso sub-exámine, dentro de los hechos libelados se desprende claramente que quienes demandan en amparo manifiestan claramente que fueron afectados por una medida de restitución que fue ejecutada en un juicio por interdicto de despojo que incoara MANUEL PIRES PEREIRA contra ABRAHAM MORENO RODRÍGUEZ. Además, los quejosos reproducen el Acta de fecha 09 de agosto de 2016, donde se deja constancia del acto de restitución, lo que denota la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela de marras, por lo que se anula el pronunciamiento del a-quo en ese sentido.
Ahora bien, sí observa esta alzada, que en la solicitud de tutela, el presunto quejoso no justifica ante el a-quo el porqué hace uso de la vía del amparo constitucional y no de la oposición en contra del acto de restitución de fecha 09 de agosto de 2016, lo cual resultaba importante para la admisión de la petición de tutela. Y tampoco ante esta alzada hace mención a ello, o sea, que no señala la razón por la cual la vía ordinaria, que debe agotarse, no es idónea para restablecer la situación jurídica infringida
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo reiteradamente, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la posibilidad de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea, como en sentencias de fechas 15 de febrero de 2000 (caso Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (sent. Nº 4.818, caso Luis Márquez Marín).
De ahí que “corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión” (Sent. Nº 369 del 24-02-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello se debe, en parte a que la posibilidad de escoger entre la pretensión de tutela y la vía ordinaria funciona como una excepción, pero no como una regla común.
De manera que, en el caso de autos, la parte recurrente no ha justificado la escogencia del amparo, en tanto que el legislador le ha preestablecido una vía ordinaria, como lo es la oposición a la medida conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que debe interpretarse lato sensu, para medidas como la de autos, o la demanda de tercería conforme al artículo 370 eiusdem, lo que tampoco no obsta la proposición de cualquier otra acción en vía ordinaria, donde hacer valer sus derechos e intereses, por lo que resulta inadmisible la petición de tutela aquí propuesta.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional dispone de los medios procesales idóneos, como la oposición a la medida de restitución practicada (Art. 545 CPC), la tercería en los supuestos del artículo 370 ibídem y de cualquier otra acción que consideren los interesados, sin que sea menester entrar en otras consideraciones, ya que el resultado será ineluctablemente el mismo: la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, la decisión de improcedencia por falta de cualidad apelada, debe modificarse y en su lugar declararse inadmisible la petición de tutela, sin imposición de costas, en virtud de que no se deriva de autos que los accionantes hubiesen procedido en forma temeraria. Se declara sin lugar la apelación.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Modifica, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 03 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional sobrevenido —por falta de cualidad— incoada por LUIS MARCELINO CAMACHO, LUIS ALBERTO CAMACHO PIRES, VÍCTOR JOSÉ CAMACHO PIRES, EDGAR DAVID CAMACHO PIRES Y MARÍA GORETTI PEREIRA DE CAMACHO, y las Sociedades Mercantiles TALLER MECÁNICO LATONERÍA Y PINTURA IMPIRES, C.A, INVERSIONES PIRELA 3000, C.A, y MY MAMA Y YO 55, C.A, en contra del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano ABRAHAM MORENO RODRIGUEZ (todos identificados ab initio), la cual se anula y en su lugar Se Declara Inadmisible dicha petición de tutela;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin que se impongan costas en razón de que su acción no resultó temeraria.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las Tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. JEANETTE LIENDO A.
AJCE/JLA/Anny
Exp. N° 11.267
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