REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ y HAYDEE FORTINO de PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.915.983, 3.135.607 y 3.135.606, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y RAUL G. CUARTÌN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.194 y 51.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de octubre de 1977, bajo el N° 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo 27. APODERADOS JUDICIALES: CESÀREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 134, 22.690 y 179.200, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(REENVIO)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un Edificio de seis (6) plantas, denominado “LOI”, ubicado en la Avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, lugar donde funciona el Hotel La Victoria.

I

Se recibió la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Víctor José González Jaimes, titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que conoció y decidió el 25-11-2014 de la apelación contra la sentencia proferida el 12-05-2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuya resolución judicial fue recurrida en Casación, siendo casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 01 de octubre de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A.

A través de auto del 27 de noviembre de 2015 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente reenvío y ordenó la notificación de las partes.-

Cumplidas con las notificaciones de ley, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de un acto conciliatorio, lo cual fue acordado por resolución judicial del 15 de febrero de 2016.-

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, las cuales peticionaron a esta Alzada un lapso de cuatro (4) días de despacho con el objeto de buscar una solución mancomunada, en virtud de la propuesta de la parte actora, transcurrido el tiempo acordado se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni consignó escrito de respuesta a la propuesta ofrecida por su contraparte.

En fecha 13 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de alegatos, formulando un presunto fraude procesal, lo cual se verificó por resolución judicial del 07 de octubre de 2016, quedando abierta la articulación probatoria.
II

Vista la solicitud formulada por la abogada Yendy Maribel Machado Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, relativa a la remisión de todo el expediente a la Fiscalía Décimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en virtud la cuestión prejudicial penal prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la resolución de la misma.

Al respecto, observa esta Alzada que la parte demandada promovió la prejudicialidad antes indicada en el lapso de prueba en la incidencia de fraude procesal, lo cual no fue admitido por no constituir medio de prueba, sino alegaciones que serán objeto de análisis en el fallo respectivo. Sin embargo, ello no obsta que la parte accionada pueda acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular su denuncia sobre un presunto hecho delictivo de la parte actora.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016 la parte accionada reitera su alegación de la cuestión prejudicial penal, y como consecuencia de ello la remisión de todo el presente expediente a la fiscalía antes mencionada, aduciendo razón de orden público.

En este sentido, a los fines de ilustrar a las partes y especialmente a la demandada peticionante, esta Alzada pasa a constatar los hechos acaecidos en el presente asunto, los cuales han sido verificados en la jurisdicción civil, que fue activada por los aquí demandantes, ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ, lo que denota la competencia de los distintos órganos que han conocido del juicio de marras.

I. Se desprende de las actas procesales que mediante fallo primigenio proferido el 12 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaron los abogados EDGAR COLMAN V. y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado en la Notaría Publica Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el numero 15, Tomo 96, de fecha 26 de septiembre de 1985.
TERCERO: Se ordena a la parte demandad hacer entrega material del inmueble constituido por un edificio de seis (6) plantas, conocido como edificio Loi, ubicado en la avenida Perimetral del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde funciona el Hotel Victoria.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de Junio de 2.008, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 206.000,00) a razón de DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensuales,
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., anteriormente identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

II. Declarada con lugar la demanda, la misma fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada el 23 de mayo de 2014, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que por resolución judicial del 25 de noviembre de 2014 declaró lo siguiente:

“….PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia se declara la extinción del presente proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas….”


III. Contra la referida decisión ejerció recurso extraordinario de casación la representación judicial de la parte actora, siendo remitida la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que por fallo del 01 de octubre de 2015 declaró lo siguiente:

“…. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada….”


Casada la sentencia parcialmente citada, previa a la inhibición del ciudadano Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, debiendo dictar nueva sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra el fallo del el 12 de mayo de 2014 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando demostrado con ello que el presente asunto se activó bajo la jurisdicción civil y fue tramitado y sentenciado bajo los parámetros de aquella, encontrándose actualmente pendiente de la tramitación de un presunto fraude y de la resolución de éste y del proceso de fondo.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente juicio aún no se ha declarado la prejudicialidad alegada, lo que hubiese conllevado a la suspensión de la causa hasta que la cuestión prejudicial fuese resuelta, pero en ningún momento la remisión del expediente, como lo pide la representación de la accionada, puesto que constituiría una declinatoria de la competencia de esta alzada civil en un órgano de investigación penal y ello carece de sustento legal. Sin embargo, como se estableció anteriormente, es importante advertir que a pesar de la precedente determinación puede la accionada, si lo cree conveniente, consignar ante el Ministerio Público todas las copias del presente expediente.

En consecuencia, la solicitud de remisión de todo el expediente a la Fiscalía Décimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas peticionada por la parte accionada, en virtud de la presunta existencia de una prejudicialidad, aún no declarada, resulta inviable y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la resolución de marras.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución:
PRIMERO: Se declara no ha lugar a la solicitud formulada por la parte accionada, que consiste en la remisión de todo el expediente a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta existencia de una prejudicialidad, aún no declarada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos FRANCO MARTIN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AP71-R-2014-000611
Nº 11.097
AJCE/neyla
Inter.-