REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C) registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 1995, quedando anotado bajo el número 20, tomo 13, del Protocolo Primero y posteriormente modificada por ante la precitada oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 50, tomo 15, del Protocolo Primero, siendo su última reforma de fecha 10 de junio de 2008, la cual quedó anotada bajo el número 49, tomo 29, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.217.447 y V-9.263.657 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.328 y 57.819 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajó el número J-00070142-3, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 1946, bajo el número 76, tomo 10, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: ANIUSKA NAZARETH OCHOA LEÓN, RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO, OLGA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, MAYRA FRANCISCA GUZMÁN OROZCO, MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.682, V-11.995.707, V-5.285.631, V-18.003.613, V-12.397.389, V-5.301.047 y V-17.059.982 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.058, 75.072, 77.032, 175.049, 178.002, 47.003 y 141.575 también respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Objeto de la pretensión: tres (3) contratos de opción a compraventa, los cuales versan sobre tres bienhechurías, cada una identificada de la siguiente forma: (i) bienhechurías construidas en Terreno Municipal que se encuentra situado en la Parroquia San Juan, con un Área de Terreno de ONCE MIL DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (11.016,10 mts2), ubicado en la urbanización “Las Ameritas San Martín”; (ii) bienhechuría situada en la Parroquia Sucre, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 mts2) y un área de construcción de SEISCIENTOS SESETNA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (664,28 mts2); (iii) bienhechuría que se encuentra ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 mts2) y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTÍMETROS (353,50 mts2).

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de Octubre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS.



DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Por diligencia presentada el 18 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo proferido el 09 de noviembre de 2016, en lo que respecta a la identificación del tribunal de la causa transcrito en el primer punto del dispositivo.

Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el punto “PRIMERO” de su dispositivo, establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, y en su lugar se declara CON LUGAR la demanda;”


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no sólo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.

En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.

En el caso de autos, los solicitantes de la aclaratoria lo hicieron oportunamente, luego de haberse dado por notificada de la decisión dictada por esta alzada el 9 de noviembre de 2016, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima tempestivamente sus solicitudes dentro del lapso legal correspondiente.


III
DE LA MOTIVACION

Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, en el caso sub-litis la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante y el tercero, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende a modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto por tratarse de un simple error de transcripción.

En efecto, de la revisión de la decisión (del 09-11-2016) cuya aclaratoria se solicita, por error material e involuntario se colocó en el dispositivo que se modificaba la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien se señala reiteradamente en la motiva de la sentencia.

En consecuencia, debe tenerse como tribunal de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el punto “PRIMERO” del dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicitó, del siguiente tenor:

“PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, y en su lugar se declara CON LUGAR la demanda;”




En los términos antes señalados, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia, solicitada en fecha 18 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte accionante, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la presente decisión.


IV
DE LA DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2016, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, y en consecuencia el Juzgado que se ha de tomar como tribunal de la causa es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De ahí que el particular “PRIMERO” del dispositivo del referido fallo (del 09-11-2016) queda del siguiente tenor:

“PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, y en su lugar se declara CON LUGAR la demanda;”

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A

AP71-R-2015-001199
(11.102)
AJCE/JLA/jean