REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal costa en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Número 15, Tomo 153-A. APODERADOS JUDICIALES: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón y Ana María Gafora Dragone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil INGENIERIA ATANOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No 41, Tomo 59-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-317620364, representada por su Administrador-Gerente Julio Alfredo González Linares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.723.114.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I
Se recibió la presente causa en fecha 27 de octubre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de agosto de 2016 y ratificada el 03 de octubre de 2016 por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra sociedad mercantil INGENIERIA ATANOR C.A. Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de este Órgano jurisdiccional el 03 de noviembre de 2016, previa su revisión por archivo, por oficio Nº 16.0333 de esa misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los errores en la foliatura que contenía el mismo, recibiéndose debidamente corregido el 22 de noviembre de 2016 y abocándose el ciudadano Juez de este despacho al conocimiento de la causa el 25/11/2016, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que tenga lugar el acto de los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia del 02 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora, alegó ante esta Alzada que por cuanto el Tribunal de la causa procedió a subsanar la omisión material involuntaria en la sentencia de fecha 25/07/2016, mediante ampliación en fecha 10/10/2016, omisión esta que podría haber dado lugar a la revisión en segunda Instancia, por lo que procedió a desistir de la apelaciòn interpuesta, por no tener objeto alguna la misma.

Esta alzada observa:

Que en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la empresa INGENIERIA ATANOR C.A., se desprende que mediante diligencia del 02 de diciembre 2016 la representación judicial alegó lo siguiente: “… Por cuanto el Tribunal de la causa procedió a subsanar la omisión material involuntaria en la sentencia, mediante ampliación en fecha 10 de octubre del año en curso, omisión esta que podría haber dado lugar a la revisión en segunda instancia por lo que procedo en este acto a desistir de la apelación interpuesta, por no tener objeto alguna la misma …”

De ahí, que en el caso de marras, de la revisión de la mencionada diligencia se puede constatar que el motivo que constituyó la apelación se refería a la omisión material involuntaria cometida por el A-quo en la sentencia (del 25/07/2016) que fue subsanada por decisión de fecha 10/10/2016, razón por la cual ya no tiene objeto alguna darle trámite a la apelación deferida a esta Alzada ya que se produjo un decaimiento por falta de interés al haber sido subsanada la situación que produjo que se ejerciera el recurso, pudiendo esta alzada constatar su verosimilitud en la decisión de fecha 10/10/2016 y que en efecto fue proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente:

“(…)Visto el pedimento efectuado por la accionante y evidenciándose que efectivamente existe una omisión que debe y puede ser aclarada en esta instancia, toda vez que ha sido claro en la sustanciación del juicio, como en el propio cuerpo de la sentencia bajo análisis, que la demanda fue incoada contra INGENIERIA ATANOR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 59-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-317620364, representada por su Administrador-Gerente JULIO ALFREDO GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.723.114. (…)”.



De manera que, de la decisión en referencia (del 10-10-2016) mediante la cual se subsanó el error material involuntario cometido en la sentencia (del 25/07/2016), desapareció el objeto de la apelación deferida a esta Alzada, derivándose una falta de interés procesal.

En consecuencia, habiendo desaparecido sobrevenidamente el interés procesal para recurrir, no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación que había sido interpuesta en fecha 03 de agosto de 2016 y ratificada el 03 de octubre de 2016 por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el a quo el 25 de julio de 2016, cuya decisión quedó definitivamente firme y dada la especie de la decisión no se imponen costas.

IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara que no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2016 por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A (parte actora-recurrente), en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa INGENIERIA ATANOR C.A, cuya decisión primigeniamente recurrida quedó definitivamente firme;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO.
EXP. N° AP71-R-2016-001025 (11.249)
AJCE/JLA/eg