REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.767.514 y 9.063.999, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: JUANA ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ, MARICRUZ LOAIZA CANO y PATRICIA MUÑOZ RÍOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanas MARIANNA TERESA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.944.493 y 3.665.000, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, MARCO USECHE, JAVIER ANDRÉS USECHE DUQUE, EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, MARÍA JOSÉ PINEDA, ANGIE MERCEDES ARCAS LIENDO y JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 45.724, 216.900, 62.999, 90.298, 137.455 y 35.650, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATOS
Alusivos a: 1) Apartamento 3-A, ubicado en el Edificio La Loma, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) Apartamento 4-F, ubicado en el Edificio La Loma, situado en la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda; 3) Apartamento 5-J, ubicado en el Edificio-Residencia Cabo Mar, Higuerote, Estado Miranda; 4) Vehículo Toyota Corolla, año 2001, Placa aei33u; 5) Vehículo Toyota Corolla, año 1998, Placa MAT68A, y 6) Vehículo Jeep Wrangler, año 1998, Placa XGP409.
I

Se recibieron las presentes actuaciones el 11 de marzo de 2010 de la Unidad de Distribución de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la decisión dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad activa y parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva, y sin lugar la demandada, en el juicio de Nulidad de Contratos seguido por los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra las ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, ejercieron recurso de apelación el 24-02-2016 y el 29-02-2016 ambas representaciones judiciales.-

Por auto del 09 de marzo de 2016 el A-quo oyó la apelación sólo respecto a la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Superior, lo cual previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por oficio Nº 16.0098 del 16-03-2016 acordó la remisión, a los fines de que se subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a este Órgano Jurisdiccional el 07 de abril de 2016.

A través de auto del 13 de abril de 2016 el Juez titular de este Despacho se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo del vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada data para el acto de informes de las partes.

Mediante diligencia del 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, expone que su contraparte apeló de la sentencia también recurrida por su parte y que la misma no le fue oída, por lo que solicitó la devolución del expediente, a los fines de subsanar lo antes indicado, lo cual fue acordado por resolución judicial del 23-05-2016, quedando anulado el acto de presentación de informes.

Tramitado lo antes peticionado, por auto del 17 de junio de 2016 el Tribunal de instancia oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a esta alzada, que el 27 de junio de 2016 fijo lapso para la presentación de los informes de las partes.
Siendo la oportunidad del acto de informes (el 26-07-2016) se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, presentando observaciones sólo la parte accionada, por lo que se dijo Vistos entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se presentó reforma de demanda el 05-11-2013, la cual fue admitida el 08 del mismo mes y año, tramitada por el procedimiento ordinario, mediante la cual los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ demandaron a las ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO por Nulidad de Contratos , ordenándose el respectivo emplazamiento (Fols. 1-134, pieza I).

Tramitada la citación de la parte accionada, en fecha 30 de junio 2014, comparecieron las ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, y consignaron poder apud acta (Fols. 96-102 pieza II).

En el acto de la litis contestatio verificado el 02 de julio de 2014, adujo entre otros hechos como punto previo una prejudicialidad civil cursante ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar la acción y la de los demandadas para sostener el juicio; que los actores no tiene la condición de únicos y universales herederos, ya que existe su hermana con discapacidad y entredicha, la cualidad radica en todos los comunero; que existe un litisconsorcio necesario; que oponen la falta de cualidad de la codemandada MARIA TERESA BOLLICI D’AMBROSIO, ya que no es parte de los contratos aquí demandados de nulidad; que el De cujus, JORGE BOLLICI BARONCELLI, fue ampliamente facultado en vida por los demandantes para liquidar los bienes y que el producto de esa venta se invirtiera en la manutención de su hermana con discapacidad; que los actores alegan un despojo de bienes y derechos de todos los herederos, pero su hermana con discapacidad no aparece demandado ni se mencionada nada sobre su representación; que solicitan que la demanda sea declara sin lugar.
En el lapso de probatorio se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos: la parte actora promovió documentales consignadas al libelo de demanda, documentales, prueba de informes y de exhibición; en tanto la parte demandada produjo el mérito favorable de los autos y prueba de informes. De la cuales hicieron oposición la representación judicial de ambas partes a la pruebas presentadas por su contraparte, las cuales fueron desechadas por el A-quo por resolución judicial del 13 de octubre de 2014, folios 133-345, pieza II.

En fecha 13 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes: en referencia a la parte actora admitió las documentales y de informes, negando la referida a exhibición de documentos; de la parte demandada admitió las documentales y la prueba de informes.

A través de escrito del 14 de enero de 2015 la representación judicial de la partea actora presentó informes, en tanto que la parte demandada lo consignó el 15-01-2015, folios 406-418, pieza III.

Mediante decisión de 18 de mayo de 2015 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva. Asimismo, declaró sin lugar la demanda por carece los demandantes de capacidad de postulación.

II
PUNTOS PREVIOS


Vistas las apelaciones formuladas por las representaciones de ambas partes en contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la resolución de las mismas.

En el juicio de Nulidad de Contratos seguido por los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra las ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, las representaciones de ambas partes ejercieron apelación contra la sentencia del tribunal de la causa que declaró: (i) Sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva en lo que respecta a la ciudadana María Teresa Bollici de D`Ambrosio; (ii) Sin lugar la demanda de nulidad absoluta por falta de capacidad de postulación; (iii) y condenó en costas a la actora.

De manera que, de que tratándose la falta de cualidad denunciada un presupuesto de la demanda, esta circunstancia obliga a que dicho punto sea analizado con preeminencia, por lo que esta alzada ingresará al análisis de aquella y dependiendo de su resultado avanzará a los demás puntos que hayan sido planteados por los recurrentes.

Aduce la parte demandada que existe una “Exceptio Deficients Legitimationis” tanto activa como pasiva, sosteniendo en su argumentación lo siguiente:

“….En uso de la facultad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos vales como defensa de fondo, tal y como lo permite dicha disposición, la falta de cualidad y de interés de los demandantes para intentar la acción; y en nuestros representados para sostener el juicio. Esta defensa la hacemos valer en atención a lo siguiente: Dicen los actores que al demandar lo hacen como herederos legítimos de Jorge Bollici Baroncelli, sin señalar su condición de únicos y universales herederos de su padre fallecido, toda vez, que si no tienen dicha condición, es decir, de únicos y universales herederos, por tanto no pueden demandar como lo han hecho erradamente; ya que además de los demandantes, existe su hermana con discapacidad y entredicha, es decir, los demandantes olviden que además de ellos, para demandar, tenían que haberlo hecho junto con su hermana, pues la cualidad radica, en todos los comuneros, por corresponderle a ellos, en conjunto, pues es elemental saber, que la calidad de comuneros corresponde a todos los partícipes de dicha comunidad por existir un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que los vincula entre si, por tener un mismo interés jurídico, de aquí, que la estar ausente en la reclamación la hermana con discapacidad y entredicha, los demandantes están procediendo al margen de la ley, al pretender demandar, erradamente, fraccionando la cualidad, vale decir, dividiéndola, lo que no pueden hacer, por existir un litisconsorcio necesario u obligante; en razón a ésta irregularidad, es por lo que hacemos valer la falta de cualidad de los actores para demandar….

Omissis…
“…También hacemos valer la falta de cualidad, además de la que dejamos opuesta contra los actores, por las razones ya dichas en el particular anterior; de no tener ellos la representación de la comunidad jurídica quedante al fallecimiento del señor Jorge Bollici Baroncelli; además de lo anterior, es este particular oponemos la falta de cualidad de nuestra representada, María Teresa Bollici D Ambrosio, que sin ser parte en los contratos que atacan los demandantes, inexplicablemente la demandan. La elemental lógica jurídica, nos indica, que nuestra representada no tiene por que haber sido demandada. De allí que no tenga cualidad para sostener este juicio, siendo la razón de ello que también hacemos valer la falta de cualidad y de interese de los actores para demandar y de nuestra representada para sostener el juicio…..”

Para decidir esta alzada observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del maestro Arminio Borjas (1964), es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.
(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En cuanto a la falta de interés, es también una cuestión de mérito que está dada por el beneficio jurídico actual requerido para la proposición de la demanda, es un interés procesal que surge cuando el actor estima el incumplimiento del derecho que solicita se satisfaga por la garantía jurisdiccional.

En el caso sub-iudice, en primer lugar se opone una falta de cualidad activa por configurarse en el juicio un litisconsorcio necesario, en virtud de un hecho demostrado en los autos y no controvertido, como es el fallecimiento del ciudadano Jorge Bollici Baroncelli, a quien lo suceden sus hijos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ, JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ y ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ (discapacitada) y que al accionar la presente demanda sólo participan los dos primeros nombrados.

En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem establece:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.


De las mencionadas normas, se deriva que la existencia de una relación litisconsorcial es la situación en que se hallan diversas personas, vinculadas mediante un estado de sujeción jurídica entre varias relaciones sustancialmente conexas que actúan conjuntamente en un proceso, voluntariamente o forzosamente, sean actores o demandados, en las que prevalece la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trate de materias en que esté interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva cuyo efecto esté previsto expresamente.

Por otra parte, la Doctrina ha clasificado las relaciones litisconsorciales como aquella sujeta entre varias personas, en algunos casos de manera inquebrantable, que los vincula entre sí conforme a los mismos intereses jurídicos de manera que las modificaciones de la relación sustancial de que se trate, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes por imposición de la ley, que es lo que aplica en dicha integración.

Ahora bien, en el presente asunto, al ser revisados los hechos libelados constitutivos de la pretensión, se desprende que los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ (actores) en la oportunidad de demandar en ningún momento lo hacen en su condición de tutor o cotutor de los derechos o en defensa de los intereses de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ (discapacitada), sino que accionan a título personal como herederos del de cujus JORGE BOLLICI BARONCELLI, sin considerar la condición hereditaria de su hermana, con quien conforman una comunidad y con quien deben concurrir ineluctablemente en juicio por así establecerlo explicitadamente la ley adjetiva civil (Art. 146 CPC).

De modo que, habiendo la integración de tres herederos, como consta de la Declaración Sucesoral Nº 05110493 (el 17-01-2012) a la que se adminicula el Acta de Defunción Nº 16 (del 24-02-2011), nació una relación sustancial que vincula a los sucesores en comunidad, de tal manera que, cualquier acción relacionada con la herencia conllevaba y conlleva la participación procesal de todos los herederos en forma de litisconsorcio necesario. Sin embargo, en el caso sub-iudice se constata, meridianamente, que los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ (actores) activaron la jurisdicción en contravención a lo pautado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en detrimento de los derechos e intereses de su hermana ANA JOSEFINA BOLLICE MARTÍNEZ, o sea, sin tener la plena cualidad e interés para proponer la demanda.

No se trata el punto planteado de un problema que atiende al ius postulandi o la capacidad de postulación, como oficiosa y equivocadamente lo sostuvo el tribunal a-quo en contravención a los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que hace nulo su pronunciamiento en ese sentido, sino de un presupuesto de la demanda que, al ser corroborado, como ha ocurrido en el presente caso, conlleva a que aquella (la demanda) sea desechada por infundada con la correspondiente imposición de costas a la parte accionante.

De ahí, que al determinarse la falta de cualidad activa, lejos de lo sostenido por la representación de la parte actora en su apelación, también debe condenársele en costas al quedar totalmente desechada –por infundada- la demanda que fue incoada, admitida y tramitada hasta sentencia con la participación activa de las personas mencionadas en el texto del libelo y que han litigado plenamente en el juicio.

Siguiendo las enseñanzas del profesor Jaime Guasp (1998), debe recalcar esta alzada, que el concepto de parte es estrictamente procesal, porque la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. “Fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como las partes de un contrato, pero esas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello, para el proceso, no hay partes materiales y formales, sino la condición de ser o no parte procesal” (Derecho Procesal Civil, T- I, P.167)

De manera que, al no existir en el proceso de marras una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, careciéndose del interés jurídico que se manifiesta en el libelo, debe prosperar la denuncia de falta de cualidad e interés activa, que formulara la representación de la parte demandada, lo que conlleva a la modificación del fallo recurrido en lo que respecta al mencionado punto, ya que el tribunal de la causa había declarado sin lugar la denuncia de falta de cualidad activa y con lugar la falta de capacidad de postulación (no alegada), cuyos pronunciamientos quedan revocados.

En lo atinente a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación de la accionada, la cual se fundamenta en que la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D’AMBROSIO fue demandada sin ser parte en los contratos accionados en nulidad, esta Alzada constata, con una simple revisión de los autos, que los contratos cuya nulidad se solicita no fueron suscritos por la mencionada ciudadana, ni consta que aquella por algún motivo hubiese participado en la conformación de dichas convenciones, no expresando la parte accionante con qué condición es llamada al proceso la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D`AMBROSIO, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana para sostener el juicio.

Por otro lado, aduce la representación de la parte actora (también apelante) como fundamento de su recurso, que la parte demandada opuso como defensas la prejudicialidad y la falta de cualidad activa y pasiva para que fuese resuelta como puntos previos al fondo, siendo declaradas sin lugar una y parcialmente con lugar la otra, dando a entrever que esa circunstancia la eximiría del pago de costas.

Al respecto esta alzada observa que si bien es cierto que, inicialmente fueron opuestas las referidas defensas por la parte demandada, siendo declarada una con lugar y la otra sin lugar, no es menos cierto que esta alzada ha revisado el fallo primigenio y lo ha modificado declarando con lugar la falta de cualidad activa y la pasiva en relación con la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D`AMBROSIO, condenando a la actora en costas, por lo que pierde vigor el argumento invocado por la actora apelante. Y en lo atinente al pronunciamiento sobre la prejudicialidad, al resultar procedente la falta de cualidad que, como se indicó con antelación, es un presupuesto de la demanda, resulta inoficioso y carece de cualquier razón práctica ingresar al análisis de una cuestión prejudicial ( planteada como punto previo al fondo) en un proceso donde los accionantes carecen de cualidad y cuya demanda ha sido desechada. Queda así desestima la apelación de la actora en cuanto al mencionado punto.

Ahora bien, constatada la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D`AMBROSIO, esta alzada debe desechar –por infundada- la demanda aquí incoada y condenar a la parte actora en costas procesales, siendo inoficioso ingresar a cualquier otro análisis toda vez que el resultado ineluctablemente será el mismo: la improcedencia de la demanda por la falta de la cualidad ya determinada.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto la decisión recurrida deberá modificarse en cuanto a la denuncia de la falta de cualidad activa, la cual resulta procedente, así como en lo atinente al pronunciamiento sobre la capacidad de postulación de los actores, el cual queda revocado, manteniéndose incólume el fallo de primer grado respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda, en lo atinente a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D`AMBROSIO y en lo que alude a la condena en costas generales de la actora. Asimismo, se declara con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar el recurso de los demandantes, condenándose en costas a éstos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica, conforme a las motivaciones precedentes y en la forma que aquí se expresa, la decisión dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado: (i) sin lugar la falta de cualidad activa, (ii) parcialmente con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, (iii) y sin lugar la demanda de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, por carecer de capacidad de postulación;
SEGUNDO: Como consecuencia de la modificación anterior se declara: (i) con lugar la falta de cualidad e interés activa de los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, al haber actuado en contravención de la ley, sin la aquiescencia de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, con quien forman un litisconsorcio necesario; (ii) con lugar la falta de cualidad pasiva respecto de la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI D`AMBROSIO, ambas defensas formuladas por la parte accionada; (iii) se revoca el pronunciamiento del tribunal de la causa respecto a la falta de capacidad de postulación.
TERCERO: Se declara sin lugar –por infundada- la demanda de nulidad de contrato interpuesta por los ciudadanos LUÍS JORGE BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ contra las ciudadanas MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI y MARÍA TERESA BOLLICI de D`AMBROSIO, condenándosele en costas generales a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la apelación formulada por la parte actora, condenándosele a esta última en costas del recurso.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-000292.
N° 11.148
AJCE/neylamm
Def.