REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II. C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.734/AP71-X-2016-000167.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la Inhibición planteada en acta suscrita en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DOR II. C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 179-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 179-2016, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... con vista a las actuaciones de la ciudadana ZAIDA DOLORES GONZALO AFONSO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.158, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.374 y matriculada en el Colegio de Abogados del Distrito Capital con el Nº 13.031, a quien a pesar de habérsele proveído todas sus peticiones a lo largo de toda la tramitación de la presente causa, la mencionada profesional del derecho ha demostrado una conducta hostil hacia mi persona, al punto de formular un reclamo en contra de este servidor ante la Inspectoría General de Tribunales, identificado con el Nº R-164804- el cual se acompaña a la presente acta con sus respectivos descargos- producto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió un recurso de revisión ejercido por su mandante en contra de una decisión dictada por este Tribunal, en el cual denuncia el supuesto incumplimiento de este Juzgado respecto a lo ordenado por esa sentencia emanada del Máximo Tribunal, lo cual además ordenó el inicio de las investigaciones disciplinarias en contra de este Juzgador, por el supuesto descuido en ordenar la reconstrucción de este expediente por más de dos (2) años, lo cual es mentira y así quedó evidenciado de las actuaciones desplegadas por la Inspectoría General de Tribunales en la tramitación de dicho reclamo; quien-además- llegó al extremo delirante de solicitar mi inhibición para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que este Juzgado había proveído sobre su requerimiento de ejecución forzosa que ella había solicitado el 1º-11-2016 (…), por cuanto la Sala Constitucional había indicado en la aludida sentencia que las actuaciones de este Despacho no se ajustaban a derecho (…). Ahora bien, a pesar que el presente expediente se encuentra debidamente sentenciado y en fase de ejecución, lo cual haría improcedente cualquier recusación en contra de este servidor, quien suscribe se resiste a continuar tolerando más mentiras, insultos, injurias e infamias- y ahora hasta desvaríos- de la parte de la aludida abogada, quien formula sus solicitudes al Tribunal, éste las acuerda y después pide mi inhibición en virtud de que se le proveyó lo requerido (...) Esta ”singular” conducta de la referida profesional del derecho ha colmado los niveles de paciencia, tolerancia o comprensión de este servidor, generado (sic) incomodidad y animadversión en el animus de quien suscribe lo cual necesariamente me impide seguir conociendo o tramitando ésta o cualquier otra causa en la cual intervenga directa o indirectamente- la señora ZAIDA DOLORES GONZÁLEZ AFONSO, bien sea como parte o como apoderada. En atención a ello y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en resguardo de mi salud y tranquilidad, cumplo con el deber de plantar mi INHIBICIÓN para seguir tramitando este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de las actuaciones de la abogada ZAIDA DOLORES GONZÁLEZ AFONSO. Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla PROCEDENTE.…”

Ahora bien, observa este sentenciador que el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, si bien no fundamento su inhibición en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló inhibirse por la singular conducta de la abogada ZAIDA DOLORES GONZÁLEZ AFONSO, la cual colmó sus niveles de paciencia, tolerancia o comprensión por parte de dicho servidor, generando incomodidad y animadversión en su animus; lo cual necesariamente lo impedía de seguir conociendo ésta o cualquiera otra causa donde interviniera la abogada ut supra, que en atención a ello y a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, y en resguardo de su salud y tranquilidad se inhibió de seguir tramitando el presente asunto, haciendo constar que tal impedimento obraba como consecuencia de las actuaciones de la referida profesional del derecho.
Ahora bien, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, analizando la circunstancia del Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal encuentra que tal hecho encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pues es evidente que el Juez debe apartarse de un proceso toda vez que consideró que las actuaciones realizadas por la abogada ZAIDA DOLORES GONZALEZ AFONSO, generaron en su persona animadversión la cual le impedía seguir conociendo de la causa; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCK C.A, contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LEC COQ DOR II C.A.
SEGUNDO: Líbrense los oficios acordados en esta decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario esta misma Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
EL JUEZ,








JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/cs.-