REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.380, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.613, quien actúa en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, constituido según documento de condominio inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (09) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 1 folio 1, tomo 18, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN SANTANA LORGA, GUZTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, ZORAIDA ZERPA URBINA, FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERIS CARES RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592, 30.141, 7.276 y 98.403, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.636.- AP71-R-2016-000368.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado ROBERTO SALAZAR, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, ambos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes en fechas ocho (8) y once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de este asunto y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusar al Juez o a la Secretaria, si lo consideraban necesario, el cual correría de forma simultanea con el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y, el día veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este despacho dejo constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contrario.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Antes de entrar a analizar lo debatido en el fondo de la demanda pasa este Juzgador hacer las siguientes precisiones:
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, en su carácter de parte actora suficientemente identificada, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), dictó sentencia, en la cual, declaró PROCEDENTE, la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimante, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimada, ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada antes mencionada en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; y, condenó en costas a la parte actora, ejerciendo recurso de apelación la parte intimante.
Tramitada la apelación, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora; CONFIRMÓ el fallo recurrido; y, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fechas veintiséis (26) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la parte intimante anunció Recurso de Casación, admitido y tramitado conforme a la Ley, como ya se dijo, el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ DE OFICIO la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declaró nula la referida decisión y ordenando al Tribunal que le correspondiera dictar una nueva decisión.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la inhibición de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictó decisión donde declaró que: “… la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, sin que esto implique per se el reconocimiento o no de la pretensión…”; con lugar la apelación ejercida por la parte intimante, revocó el fallo recurrido y ordenó al Juzgado que le correspondiera continuar con el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión.
Recurrido dicho fallo en casación, por la parte intimada en sentencia dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ DE OFICIO, el fallo dictado por este Juzgado Superior, y ordenó al Juez Superior quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado; correspondiéndole al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mi quince (2015), el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte intimante, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo emitido en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó lo siguiente: “…Cuarto: ORDENA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que hubiese resultado competente para el cumplimiento de lo que fue ordenado en la decisión objeto de la revisión, la remisión del expediente continente de la causa donde se tramitó la pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales que originó la decisión objeto de la solicitud de control de la constitucionalidad, al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda su conocimiento, para la correspondiente decisión sobre el fondo de lo controvertido, tal cual se ordenó en el acto de juzgamiento recurrido en casación…”
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión en la cual declaró IMPROCEDENTE la presente acción de intimación de honorarios profesionales imputados a las costas procesales acordadas a favor de la empresa mercantil GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., intentada por la profesional del derecho MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en los siguientes términos:
“…Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales ordenadas en la sentencia que puso fin al juicio principal, causados por su intervención en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intervención que había cesado con la revocatoria del mandato que le fuera conferido por la parte actora; estimando dichos honorarios en la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00); hoy Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00). Frente a ello, la representación judicial de la intimada formuló oposición a la demanda, solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de junio de 2005; en consecuencia la reposición de la causa al estado correspondiente, invocaron como excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, y alegaron, entre otros argumentos, que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2006, que había invocado la abogado intimante como causa o título para fundar su pretensión, era producto de una cosa juzgada aparente y fraudulenta, cuya validez y eficacia estaba siendo arduamente cuestionada y discutida, no sólo por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, sino por un número importante y significativo de propietarios de los locales comerciales que conformaban el condominio.
Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de honorarios profesionales derivados de las costas procesales ordenadas en la sentencia que puso fin al juicio principal, y al efecto, el artículo 23 establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Así las cosas, la disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, no obstante lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la cualidad e interés de la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA para intentar la presente acción, advierte quien aquí decide, en términos generales y en observancia a dicha decisión, que la referida profesional del derecho manifestó expresamente en su libelo de demanda que su intervención como apoderada judicial de la parte que resultó victoriosa en el juicio principal, vale decir, la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., había cesado producto de la revocatoria del mandato que le otorgó la empresa demandante antes mencionada; y que tal situación constaba, igualmente, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2004, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 165 del Código Adjetivo Civil, con lo cual quedó desvinculada la relación procesal que mantenía con su mandante, quien –efectivamente- era la acreedora legítima de las costas procesales acordadas; y, en consecuencia, la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA sólo quedaba habilitada para cobrar honorarios profesionales a su propio cliente, por lo tanto, mal podía dicha profesional del derecho intimar honorarios profesionales -en nombre propio- a la adversaria procesal de su ex mandante.
Siendo ello así, salvo mejor criterio, resulta lógico deducir que la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA no tenía –ni tiene- legitimidad para intentar, en nombre propio, una acción de intimación de honorarios profesionales a una persona jurídica distinta a la de su mandante inicial; pues precisamente en virtud de la excepción legal dispuesta en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ello sólo resultaría procedente si dicha acción hubiese sido intentada “en nombre de” su poderdante, deviniendo en la improcedencia de la presente acción, tal como formalmente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para este Juzgador entrara a analizar el resto de las defensas y alegatos opuestos por la representación judicial de la parte demandada.
- III
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara la profesional del derecho MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de intimación de honorarios profesionales imputados a las costas procesales acordadas a favor de la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., intentada por la profesional del derecho MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos. …”

Ante ello, se observa:
En este caso concreto, se aprecia que la decisión sometida al conocimiento de esta alzada, fue dictada posteriormente a un recurso de revisión constitucional que aparte de ordenar que al Tribunal que le correspondiera la causa, se pronunciara sobre el fondo de lo controvertido; declaró inadmisible el recurso de casación que se había anunciado contra la decisión pronunciada por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se había declarado que la abogada intimante tenía cualidad para ejercer la presente acción.
Ahora bien, el fallo dictado por el a-quo declaró improcedente la acción en base a que la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA no tenía legitimidad para intentar la acción, en nombre propio, a una persona jurídica distinta a la de su mandante inicial; de acuerdo con la excepción dispuesta en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pesa a la doctrina establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como ya se dijo, declaró inadmisible el recurso de casación que se había anunciado contra la decisión pronunciada por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se había declarado que la abogada intimante tenía cualidad para ejercer la presente acción; y ordenó dictar sentencia en el fondo del asunto; apartándose a criterio de quien aquí decide de dicho fallo; ya que había quedado plenamente establecido que la abogada antes mencionada tenía cualidad para intentar la acción al dejar vigente la Sala Constitucional la sentencia dictada por este Juzgado Superior donde se declaró que la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA parte intimante tenía cualidad para ejercer la acción.
Ahora bien, observa este Juzgador que si bien es cierto; que se puede evidenciar del fallo recurrido que el Juez de la causa, al momento de dictar su fallo, lo hizo analizando aspecto de fondo, que no fueron alegados por las partes; no es menos cierto, que declaró improcedente la demanda luego de su análisis en base a la falta de legitimidad de la parte actora para ejercer la acción; cuando lo procedente en este caso, era pronunciarse sobre el derecho o no que tenía la abogada intimante para el cobro de los honorarios profesionales demandados, tomando en cuenta las defensas alegadas por las partes a tales efectos; y no decidir en base a la legitimidad de la intimante para intentar la acción o no; tal como lo hizo, lo cual ya había quedado previamente establecido, en la decisión dictada por este Juzgado Superior; por lo que, considera quien aquí decide que en el caso de autos, es forzoso declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la referida doctrina de la Sala Constitucional, a resolver el fondo de la presente causa; y, al respecto observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
En fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que cursaba por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 3119, contentivo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO había intentado la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Juicio en el cual había fungido como apoderada judicial de la parte actora.
Indicó que en la primera fase del juicio el a quo había dictado sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), en la cual había declarado sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la que había sido su mandante, sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
Que contra dicha decisión su representada había interpuesto recurso de apelación, el cual había sido declarado con lugar por sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocando la sentencia de a quo, declarando con lugar la demanda contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
Señaló que contra esa decisión, la parte demandada había anunciado recurso de casación y que habiéndolo formalizado, había sido impugnado por la parte actora y declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), habiendo quedado así definitivamente firme la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que había declarado con lugar la demanda contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, con expresa condenatoria en costas y habiendo resultado su representada totalmente gananciosa en el proceso.
Que ocurría ante el Tribunal para Estimar e Intimar, los honorarios causados por su intervención en el referido juicio, desde su inicio hasta su declaratoria definitiva con lugar, intervención que había cesado con la expresa revocatoria del mandato que mantenía conferido la parte actora; que su intervención en el juicio principal se evidenciaba de las actuaciones contenidas en el expediente.
Indicó que había sido necesario recurrir a los asientos de los respectivos libros diarios, por cuanto luego de remitido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se había extraviado la pieza dos (2) del expediente, para luego pasar a intimar los honorarios causados por su interdicción en dicho juicio, los cuales identificó como actuaciones que constaban en el expediente con los Nros. 1 al 22.
Señaló que la demanda por cumplimiento de contrato había sido admitida el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que la sentencia de fecha veintiséis (26) de dos mil tres (2003) dictada por la Alzada declarando con lugar la demanda había quedado definitivamente firme el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) a consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación intentado por el demandado.
Que su patrocinio había durado hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual había sido revocado el mandato, era decir, que durante más de siete (7) años había dado constante, fiel y transparente asistencia a la parte actora, quien en definitiva había resultado totalmente gananciosa en el proceso durante su intervención.
Fundamentó su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley del Abogado y literal 2º del artículo 1.982 del Código Civil; y, la estimó en CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00).
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORINDO en su escrito de oposición alegaron lo siguiente:
Inicialmente solicitaron la reposición de la causa en base a la nulidad del auto de admisión de la demandad dictado en fecha de fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), y de los actos consecutivos a este, ya que la demanda había sido admitida por un procedimiento que no correspondía con el que estaba previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había subvertido el procedimiento legal que era aplicable en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en abierta violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Indicó que el Tribunal había establecido un lapso de comparecencia de diez (10) días para que la parte intimada pagara o se acogiera al derecho de retasa, cuando lo cierto era que dicho lapso no correspondía con el que estaba establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados.
Que igualmente el a quo había errado al haber señalado que ese lapso de comparecencia era para que la parte intimada pagara o se acogiera al derecho de retasa, pues había ignorado que este tipo de procedimientos se sustanciaba en dos fases, una declarativa en la que debía determinarse si procedía o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, que esta se iniciaba con la intimación de la parte demandada para que compareciera o se opusiera al derecho al cobro de los honorarios y en el último caso se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para luego pasar al estado de sentencia, y sólo cuando terminara esa fase era que podía pasarse a la otra que sería la ejecutiva, para determinar el importe de los honorarios mediante la retasa, donde debía intimarse nuevamente a la parte demandada para ver si se acogía o no al derecho de retasa en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del pago de honorarios, tal y como lo preveía el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; y, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
Igualmente se opusieron formalmente a la pretensión de cobro de honorarios profesionales formulada por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, en primer lugar por no tener la prenombrada abogada cualidad ni interés para sostener el juicio, cuyos alegatos serán analizados posteriormente en el cuerpo de este fallo.
En segundo lugar se opusieron igualmente al cobro de honorarios profesionales en virtud de que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), que había invocado el abogado intimante como causa o título para haber fundado su pretensión, era producto de una cosa juzgada, aparente y fraudulenta, decisión esta que había sido arduamente cuestionada y discutida, no solo por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, sino también por un número muy importante de propietarios de los locales comerciales que conformaban dicho condominio.
Que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento había demandado la mencionada sociedad mercantil, había sido resuelto con ocasión de un juicio previo de resolución de ese mismo contrato, que había intentado su mandante ante el incumplimiento de las obligaciones en que había incurrido la sociedad mercantil GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS; el cual había concluido con una sentencia definitivamente firme, del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, había sido quien había incumplido el mencionado contrato siendo condenada en el juicio habiendo su representada demandado para que diera cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del contrato resuelto, dictando sentencia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000); donde había declarado sin lugar la demanda.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), invocada como título del derecho al cobro de los honorarios, había declarado injustificadamente que su representada había incurrido en confesión ficta condenándola.
Que en ambos procesos era evidente la flagrante violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada establecida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por demás era de estricto orden público,
Manifestaron que lo cierto era que al haberse dictado la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se declaró la resolución del contrato de arrendamiento, en los términos citados, no era posible siquiera pensar en la demanda de cumplimiento de contrato que había intentado posteriormente GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMERICAS C.A., contra su mandante; pues, el primero de los juicios había arrojado como resultado un efecto liberatorio, como lo era, la extinción de todas las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento; por tanto no era legalmente permisible ventilar en juicio, el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales ahora tenidas como no contraídas, dado el efecto señalado.
Que de allí que, al aplicar lo antes dicho al caso que nos ocupaba, podían afirmar que, una vez declarada mediante sentencia definitivamente firme la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, habían quedado extinguido todos los derechos y obligaciones que dicho contrato podía haber generado entre ellas, incluyendo la cláusula Décima Sexta, en la cual se había pactado la posible concertación, entre las mismas partes, de un contrato futuro de venta, si era que GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., optaba por vender a su mandante los llamados activos del arrendamiento, o si por el contrario, escogía el quedarse con esos activos y retirarlos, en cuyo caso no habría venta.
Argumentaron que, al quedar extinguido el derecho de la empresa publicitaria para optar entre la venta de los activos o quedarse con ellos, o retirarlos, la extinción provocada por la resolución, nunca había llegado ni podía llegar para ella, la ocasión de manifestar su escogencia, porque era de entender que el derecho nunca había existido por efecto de la retroactividad de la resolución declarada.
Que el Juez Superior Séptimo había cometido un error grave e inexcusable, incurriendo en la violación flagrante de los artículos 25, ordinal 8º del artículo 49, 139; y, del parágrafo segundo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se había basado en insólitos argumentos, y que aun en el evento de que fuese cierto que su mandante no había dado contestación oportuna de la demanda de cumplimiento de contrato, como lo había establecido el mencionado Juzgado en la sentencia invocada por la hoy intimante, como título de su derecho al cobro de honorarios profesionales, podía ésta declararse con lugar, ya que la acción de cumplimiento de contrato era manifiestamente improponible.
Arguyeron que, por otra parte, el error judicial inexcusable se había agudizado mucho más cuando el Juez Superior había dado por válida la obligación que dependía en la exigibilidad de su ejecución de la voluntad de una sola de las partes, en manifiesta contravención del artículo 1202 del Código Civil, el cual era sumamente claro, pues, la obligación potestativa que dependía enteramente para su cumplimiento de la voluntad de una sola de las partes carecía de validez.
Indicaron que, adicionalmente, y entorno a ese particular, la cláusula décima sexta, cabía destacar que, para la eventual venta de los activos del proyecto publicitario, al ser la venta un contrato bilateral, inexorablemente requería del consentimiento expreso de su representado tal como lo exigía el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, al disponer expresamente que el consentimiento era una condición indispensable para la existencia del contrato, lo cual jamás había ocurrido; pues, frete al incumplimiento del contrato de arrendamiento en que había incurrido GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., su representado, muy lejos de hacer valer el contrato, lo que había hecho había sido demandar su resolución; y así, había sido declarado por el Tribunal Octavo de Municipio mediante la referida sentencia que había quedado definitivamente firme.
Que por consiguiente, la sanción de resolución, que suponía el incumplimiento de una obligación válidamente contraída, no podría ser cuestión en el caso, desde luego que el contrato no existía; y, era tan importante el efecto de haberse declarado la resolución del contrato que, al quedar disuelto el vínculo contractual, las cosas estarían en el mismo estado en que se encontraba antes de celebrar el negocio, de suerte que, toda obligación no cumplida estaría totalmente extinguida.
Manifestaron que, haciendo suya la tesis del profesor CARLOS GALÁRRAGA, quien había emitido dictamen sobre el caso examinado, se observaba que, de la redacción de la cláusula décima sexta del contrato de arrendador y arrendatario, se evidenciaba que entre esos contratantes no había llegado a perfeccionarse el contrato de compra venta sobre los activos del proyecto ejecutado por GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., ya que esa última se había reservado expresamente el derecho de optar, en la oportunidad de la terminación del arrendamiento, entre reservarse la propiedad de dichos activos y retirarlos; o venderlos al condominio; y, como quiera que el contrato de arrendamiento había terminado por haber sido declarado judicialmente resuelto, dicha empresa publicitaria no había ejercido la opción de venta; y, mucho menos, había podido así hacerlo saber al condominio; por lo que, era evidente la falta del acuerdo de consentimiento necesario para la perfección de todo contrato.
Alegaron que, por consiguiente, si hubiese quedado perfeccionada la compra venta, una vez extinguido el arrendamiento, la acción de cumplimiento para lograr el pago del precio, tenía que estar referida exclusivamente a la venta y no al arrendamiento, que ya había terminado, cosa que no había hecho la empresa GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.
Que por otra parte, era contrario a derecho ejercer una acción judicial para que el demandado conviniera o fuese condenado, a celebrar cualquier contrato, por cuanto todos los contratos nacían y se perfeccionaban por virtud de los consentimientos libremente manifestados por las partes; si se obligaba al demandado a expresar su consentimiento como consecuencia del temor de una demanda o si lo expresaba en cumplimiento de una condena, ese consentimiento estaría viciado y el contrato sería nulo. Distinto era el caso de demandar, luego de expresados libérrimamente los consentimientos, para que se conviniera o se declarara que ya el contrato se había perfeccionado.
Invocaron que, como también opinaba el jurista GALARRAGA, la demanda impetrada por la demandante, era totalmente contraria a derecho, desde luego que el contrato de venta, única fuente en donde hubiera nacido la obligación de pagar el precio reclamado, no había llegado a nacer; por cuanto, la actora no había ejercido el derecho de optar entre la venta de los activos o el quedarse con ellos y retirarlos; si no había consentimiento, no podía haber contrato de ninguna naturaleza o especie, y, si como había dicho antes, siguiendo la narración hecha en la sentencia del Juzgado Superior 7º esa empresa había pretendido ejercer su opción en el propio libelo de la demanda de cumplimiento, cuando lo cierto era que, ya para ese momento no le asistía el derecho, en virtud de que se había extinguido por efecto de la resolución previamente declarada.
Que así las cosas, para que pudiera hablarse de incumplimiento de una prestación contractual por un sujeto frente a otro que existía un contrato, verbal o escrito, pero con vida; de modo que sólo tenía derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y que la justicia hiciera coactiva esa prestación, aquél que demostrara la existencia de su derecho subjetivo, esto era, la existencia del contrato, de la obligación y la falta de cumplimiento espontáneo.
Señalaron que esa era una exigencia que tenía que ser comprobada en el expediente, porque lo contrario, como en el caso de autos, significaba que se había dado al demandante un tratamiento jurídico disconforme con el principio de igualdad que tenían todos los ciudadanos ante la ley; y, que recogía el artículo 21 de nuestra Carta Magna, conjurando un incumplimiento supuestamente de su mandante, que no podía suceder en el universo jurídico; privilegiándolo inconstitucionalmente; y, con ello, exterminando ese derecho a la igualdad de la cual era titular su representada, quien no estaba vinculada negociablemente con la parte actora.
Que adicionalmente; y lo que era más grave aún, a su criterio, era, el proceder del Juzgado Superior, además de haber cometido el error de haber admitido una acción de cumplimiento de contrato no celebrado, como fue el proyecto de venta, o de un contrato extinto por resolución como había sido el arrendamiento, que había sido realmente demandado y admitido, confundiendo dos situaciones jurídicas totalmente diferentes, tanto en su naturaleza como en los fines que perseguía, como era la experticia complementaria de fallo y la facultad que tenían los contratos, por un tercero, como lo establecía el artículo 1479 del Código Civil.
Argumentaron que en el caso comentado, las partes habían ejercido esta facultad; y si el contrato se hubiese perfeccionado, porque se hubieran cumplidos las formalidades ya señaladas (escogencia de la opción de venta y participación de su representada), entonces sí hubiese sido procedente la acción de cumplimiento para lograr el pago del precio, si resultaba que el tercero realmente lo hubiese fijado; de no haber sido así, la venta era nula porque no podía existir una venta sin precio.
Que esa situación de la fijación del precio por un tercero, era de derecho sustantivo, atañía sólo y exclusivamente a las partes; y ellas eran soberanas para determinar la forma de escogencia de ese tercero, circunstancia que la distinguía tajantemente de la experticia complementaria del fallo cuya naturaleza era la de ser un acto procesal; y, por ende, de derecho formal, adjetivo que no podía acordarse sino en los casos específicamente señalados por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, en su evacuación, debían cumplirse todas y cada una de las exigencias de la norma citada, porque la experticia complementaria del fallo, como su nombre lo indicaba, era parte de la sentencia, y la sentencia sólo podía ser pronunciada por el órgano jurisdiccional.
Que por ello, estaba plenamente justificada la observación que hacían, según la cual, el perito que conformaba a la sentencia del Juzgado Superior había de nombrarse para que determinara el valor de los costos actuales de los activos objetos de la venta, se convertiría en Juez de la causa, porque lo que, el propio Juez no podía determinar según las pruebas de autos lo haría ese perito, dentro del juicio, pero actuando, como en el caso de la fijación del precio, según el artículo 1.479 del Código Civil, esto era, con absoluta liberalidad; por lo que era, evidente, cómo el Juzgado de la Alzada había mezclado la institución procesal experticia complementaria del fallo, con la situación de derecho material (la facultad de las partes para fijar el precio por un tercero).
Igualmente señalaron, que por si fuera poco, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo había deducido insólitamente que la terminación del contrato de arrendamiento constituía una condición suspensiva de la obligación del arrendador para adquirir por venta los activos del proyecto; que al ocurrir esa terminación, se había hecho exigible dicha obligación; que esa afirmación era doblemente errada porque por una parte, ocurrida la resolución del contrato, por su efecto retroactivo sobre los efectos jurídicos, la obligación de comprar los activos por parte del arrendador, nunca había existido no podía terminar, pues, sólo terminaba lo que previamente había tenido existencia; los contratos cuando se resolvían no terminaban porque para que algo terminara tenía que haber existido; que los contratos declarados resueltos nunca existieron en razón del efecto retroactivo de su resolución, sólo perdían su vigencia como fuente de obligación y derechos.
Que no cabía duda, que la solución de la segunda instancia era manifiestamente arbitraria e inconstitucional; y, por otra parte, y como otra cesura, el efecto liberatorio que había emanado de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en ese mismo proceso de cumplimiento de contrato, que había declarado sin lugar la demanda, tal como se había citado, no podía ser revertido a través de la absurda motivación del Juzgado Superior Séptimo, sin violentar la cosa Juzgada y lo que había construido fue una artimaña para escabullirse de esa consecuencia.
Que de lo expuesto, se desprendía claramente que, esa injusta sentencia había pecado, primero, porque había despojado a su mandante de su derecho a la defensa al contener una motivación que no se había ajustado a derecho; y, segundo, porque les usurpaba la garantía de la cosa Juzgada, en violación de esa manera lo contemplado en los ordinales 1º y 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron que, para justificar la procedencia de la acción de cumplimiento de la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, el Juzgado Superior Séptimo había afirmado, con relación al pago del precio de la proyectada venta de los activos, que se trataba de una obligación condicional suspensiva por el hecho condicional en la terminación definitiva del contrato; hecho del cual dependía el nacimiento de la obligación por parte del arrendador, con lo cual se confundía lo que era una obligación sujeta a una condición suspensiva con un término incierto.
Que en fecha, si el arrendamiento hubiese concluido por una vía normal, no resolutoria, esa terminación lo que hubiese marcado hubiera sido el momento en que la arrendataria debía optar por la venta; y hacerlo saber a la arrendadora, era decir, ello constituía un término, pero de ninguna manera era una condición, pues, la obligación de pagar el precio por parte de la arrendadora, convertida ya en compradora, había sido asumida pura y simplemente; ella hubiera tenido que pagar de inmediato y como precio, el 65% del valor de los activos, porque no había condición alguna que suspendiera el nacimiento de esa obligación.
Que ante esa grave situación de la cosa juzgada, del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, era obvio que, el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., donde se había producido la decisión del Tribunal Superior Séptimo en la que pretendía fundar su derecho la parte actora, era producto de un fraude procesal que había sido acertadamente definitivo.
Citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2000), referida al fraude procesal.
Que en el caso de autos, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra su representada, constituía sin duda alguna, una acción que estaba impulsada por móviles temerarios; pues, no era más que el producto del ejercicio abusivo del derecho de acción, mediante el forjamiento intencional y simulado de una acción inexistente, que había implicado la utilización del proceso, con una finalidad distinta a la que constituía su objeto, acción esa que, en todo caso, había debido ser rechazada in limini litis, no sólo porque era manifiestamente improponible por ser contraria al orden público constitucional, sino también por ser contraria a derecho al estar expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico positivo.
Indicaron, que la improponibilidad de esa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se había manifestado, no sólo desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el punto de vista objetivo, pues, como se había dicho, no existía el derecho de acción invocada por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., ni interés jurídico actual para sostener dicho juicio; y, mucho menos, ante la prohibición legal expresa que enervara toda posibilidad para su ejercicio.
Que en efecto, la demanda en referencia, era manifiestamente improponible desde el punto de vista subjetivo porque GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A, al momento de intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se había atribuido la titularidad de un derecho que no poseía, al pretender ostentar la condición de arrendataria, cuando la realidad, tanto sustancial como procesal, era otra, al estar frente a una persona que a raíz de una decisión definitivamente firme que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento, había perdido esa condición de arrendataria; y, por ende, todos los derechos por efecto de esa sentencia, habían quedado absolutamente extinguidos, no teniendo por lo tanto legitimación activa, ni el interés jurídico actual exigido por el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer dicha demanda, lo cual implicaba que dicha acción se erigía en una causa ilícita, rompiendo con la estructura esencial de toda relación contractual, en manifiesta contravención al ordenamiento jurídico positivo y a los derechos constitucionales que le asistían a su representada.
Manifestaron que, del mismo modo; y, conforme a la doctrina más calificada la demanda era objetivamente improponible, porque no reunía las condiciones mínimas de procedencia sustancial, eso era, cuando el objeto o la causa en que se había sustenta la acción o pretensión era ilícitos, contrarios a la Ley, imposible o inexistentes; o que no cumplía con los presupuestos procesales, o que los hechos en que se había fundado la pretensión constitutivos de la causa pretendí, considerados en abstracto, no fuesen idóneos para obtener una favorable decisión de mérito; y, en tal virtud, para evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad procesal, ante un proceso que había nacido frustrado, lo que cabía era rechazar la demanda, antes que sustanciar en vano un juicio jurídicamente insostenible.
Que en la situación bajo examen, de acuerdo a la más elemental teoría general de las obligaciones, la prestación, como elemento objetivo de toda obligación, englobaba una serie de requisitos que inexorablemente debían cumplirse de manera concurrente para que pudieran considerarse válidamente contraída; y, por tanto, producir los efectos jurídicos que le son connaturales, entre los cuales destacaban que la prestación debía ser posible; lícita; determinada o determinable; y, susceptible de valoración económica.
Alegaron que en la litis, la obligación a que se contraía la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento no cumplía con ninguno de los requisitos propios de toda prestación; en primer lugar, porque existía una imposibilidad material de cumplir con las prestaciones establecidas en la mencionada, cláusula, toda vez que, al declararse la resolución del contrato de arrendamiento mediante una sentencia definitivamente firme, ésta tenía el efecto de retrotraer las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por lo que mal podría alguna de las partes exigir ninguna prestación derivada de una relación arrendaticia que no existía.
Que en segundo lugar, aun en el supuesto negado de que considerara válida dicha cláusula, igualmente la prestación sería de imposible cumplimiento, en virtud de que durante el juicio de resolución de contrato de arrendamiento se había llevado a cabo una medida de secuestro practicada por el funcionario Ejecutor Cuarto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); de donde se desprendía claramente que los activos del proyecto habían sido desmontados o desmantelados; retirados la mayor parte de los elementos publicitaros; y, puestos en posesión de su legítimos propietarios, por lo que resultaba inviable el ejercicio de la opción de la empresa a retirar y disponer de los activos de un proyecto que ya no existían; sobre los cuales, además, estaban involucrados derechos de terceros; y, mucho menos, pretender la valoración de los activos de un proyecto, que no obstante su intangibilidad, sería materialmente imposible de determinar, al no señalarse en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ningún valor y tampoco ninguna prueba que pudiera servir de base o punto de partida al experto, o expertos para que pudieran proceder a realizar su estudio con elementos técnicos confiables, verificables en la realidad y apreciables por el Juez.
Invocaron, en tercer lugar, que la prestación era ilícita, pues tal y como se había expuesto anteriormente, al ser contraída bajo una condición que dependía enteramente para su cumplimiento, de la voluntad de una sola de las partes, la convertía en una obligación imperfecta, carente de validez, por lo que, ningún efecto jurídico podía producir; con lo cual quedaba por tanto igualmente destruido el elemento jurídico que la contenía, esto era, el vínculo, sin que pudiera exigirse responsabilidad alguna a su representada a cumplir con una obligación, que era, a todas luces nula a tenor de lo preceptuado en el artículo 1202 del Código Civil.
Que por consiguiente, así como la anomalía no podía engendrar acto recto, la infracción de la ley no podía engendrar derecho, tal como había ocurrido en el presente caso, donde GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., había sorprendido la buena fe del órgano jurisdiccional, pretendiendo legitimar por vía judicial un derecho que no existía; y, lo que era peor, había llevado a cabo una ejecución forzosa de una sentencia definitiva, que, en apariencia, ponía fin a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (extinguido por resolución mediante una decisión judicial producida con mucha anterioridad a ese nuevo juicio, no obstante de haber sido el resultado de una cosa juzgada aparente y fraudulenta.
Que actuaciones como esas habían sido censuradas por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002).
Señalaron que, de la misma manera cuando le había correspondido a la Sala Constitucional analizar casos en los que había constatado la interposición de demandas impulsadas por móviles temerarios, esto era, utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar, como en efecto, lo era la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, había establecido tajantemente su inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigían; que en consecuencia, carecía de acción la persona que injustificadamente pusiera en marcha la actividad judicial mediante la interposición de una aparente demanda, cuando, en realidad, no buscara la tutela judicial que debía brindar la actividad jurisdiccional como fin primordial del proceso.
Citó sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), para señalar que estaban seguros y tenían la absoluta confianza de que, en algún momento, esa situación irregular, lesiva del orden público constitucional de su mandante, así como de muchos terceros involucrados, podían solventarse satisfactoriamente, y no sólo en beneficio de su cliente, sino también, en beneficio del propio poder judicial que, evidentemente, no podía prestarse a avalar una situación de injusticia como la que estaban padeciendo en esos momentos a raíz de esos graves y inexcusables errores judiciales cometidos por el Juzgado Superior Séptimo, que había dictado esa arbitraria e inconstitucional decisión en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, atentando contra el estado de derecho y de justicia que promulgaba nuestra Constitución en su artículo 2, en detrimento de la función pública estatal de administración de justicia.
Que a todo evento, negaba, rechazaban y contradecían todos y cada uno de los hechos alegados por el abogado intimante en el libelo de demanda, así como el derecho que ellos, pretendían derivarse e igualmente, se acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Negaron, rechazaron, y contradijeron todos y cada uno de los hechos que habían sido alegados por el abogado intimante en el libelo de la demanda, así como el derecho que de ellos había pretendido derivarse, e igualmente se acogieron al derecho de retasa a que se refería el artículo 25 de la Ley de Abogados, sin perjuicio de alegarlo nuevamente en la fase ejecutiva del juicio.
Solicitaron fuera admitida la contestación y declarada sin lugar la demanda.
-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado FRANK PETIT DA COSTA, apoderado judicial de la parte intimada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar sus defensas opuestas señaló lo siguiente:
Que el conocimiento del presente asunto había devenido luego de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 173 de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), que había ordenado al Juzgado de Primera Instancia emitir la correspondiente decisión sobre el fondo de lo controvertido, tal cual se había ordenado en el acto de juzgamiento recurrido en casación, que se podía inferir de lo decidido por la Sala Constitucional en revisión que la Primera Instancia debía tratar la defensa de falta de cualidad activa como una defensa de mérito y entrar a conocer no sólo de ella sino también de todos los alegatos de fondo sobre el derecho a los honorarios.
Señaló que paralelamente a este juicio corría uno similar seguido por el abogado CARLOS BRENDER, contra su representado por los mismos motivos y montos, y que ese juicio ya había concluido con sentencia definitivamente firme en el punto de la defensa de la falta de cualidad activa, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014); donde se había establecido que la acción que tenía el abogado lo legitimaba para reclamar directamente honorarios, que tuviera derecho a ello era una cosa distinta.
Que las costas del proceso eran gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo y adquirían coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en la cual conforme a la ley, se debía determinar quien debía pagarlas, era decir, el obligado ya que ello era el resarcimiento de esos gastos, inclusive los honorarios de los abogados pagados o por pagarse, del perdidoso total al victorioso.
Manifestó que de acuerdo a diversas sentencias de la sala constitucional, especialmente la Nº 1206 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), se podía inferir que la acción de reclamos de costas está legitimada para reclamar el cliente victorioso y por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía de excepción, el abogado que hubiese actuado en el proceso y que dicha acción perduraba mientras al abogado no se le hubieran satisfecho sus honorarios por el cliente victorioso, porque de ser así no podía acceder a la vía excepcional, ya que de acuerdo también con reciente criterio de la Sala Civil, los honorarios se pagaban una sola vez.
Señaló que en relación al alegato de la parte accionante negando valor a la copia de la diligencia que había sido suscrita por el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, quien actuaba como apoderado judicial especial de la sociedad mercantil GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., parte gananciosa en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; juicio en el cual la intimante había representado a la mencionada sociedad mercantil y consignado finiquito suscrito por los abogados CARLOS BRENDER y MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), el mismo no había sido impugnado en la pieza principal en la cual los abogados habían suscrito, incluyendo la hoy accionante su manifestación de estar satisfechos con los honorarios recibidos, afirmando que el cliente no debía cancelar suma adicional alguna, a las ya pagadas.
Argumentó que quedaba claro que había un acuerdo de pago de honorarios y la manifestación de haberle sido satisfecho los honorarios extendiendo el más amplio finiquito al convenir que el cliente no debía nada. Solicitó que se declarara que la abogada MARIELA BOLÍVAR no tenía derecho a reclamar honorarios, al haber estado acreditado en autos que sus honorarios le habían sido satisfechos por el cliente victorioso y que en consecuencia se declarara improcedente la presente demanda.
Por su parte, el abogado CARLOS BRENDER, apoderado judicial de la parte intimante, ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Inicialmente citó extractos de la sentencia recurrida, de los hechos controvertidos, del escrito de oposición de la parte demandada, para luego señalar que no formaba parte del tema a decidir la desvinculación de su cliente de la relación procesal que mantenía con su mandante en virtud de la revocatoria de poder que le había otorgado la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., que llamaba la atención que la sentencia recurrida citara el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y luego incurriera en incongruencia positiva al sacar elementos de convicción no alegados por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya que nunca se había alegado la desvinculación de su representada como consecuencia de la revocatoria del poder.
Que lo que había sostenido la parte demandada ara que en virtud de que la parte actora le había cobrado a su cliente sus honorarios y como consecuencia de satisfacerlos mal podría pretenderse cobrar dos (2) veces, lo que no era lo mismo ni se escribía igual.
Señaló que la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), que había declarado con lugar la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, había quedado definitivamente firme el día veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), a consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación que había sido intentado por la parte demandada.
Indicó que en dicho juicio su representada ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, había ejercido la representación de la parte actora vencedora desde el inicio hasta que la sentencia dictada por la alzada había quedado definitivamente firme en virtud de que el recurso de casación que había sido ejercido por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, había sido declarado sin lugar en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), hecho no contradicho por la demandada vencida y condenada en costas.
Que unas vez que había quedado definitivamente firme, la sentencia condenatoria en costas surgía el derecho del abogado de la parte gananciosa de estimar los honorarios a la parte vencida y condenada en costas, independientemente si se procedía o no a la ejecución de la cosa juzgada, y así pidió que se declarara.
Argumentó que la parte demandada había sostenido que la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, no tenía la cualidad ni el interés para haber sostenido el presente juicio, en virtud de que le había cobrado a su cliente sus honorarios, y en consecuencia había sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios por las actuaciones desplegadas durante la tramitación del mencionado juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que mal podía pretender cobrar dos veces los mismos honorarios, lo que indudablemente había conllevado a la improcedencia de la pretensión que había planteado en la demanda, por extinción al derecho al cobro.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 15-0068, en el recurso de revisión intentado por su mandante había sostenido la posibilidad de que el apoderado judicial de la parte vencedora pudiese requerir los mismos; por lo que en ese orden de ideas el abogado siempre tenía la cualidad para demandar honorarios profesionales y que ello no guardada relación con la supuesta satisfacción de la obligación de pago de los honorarios profesionales por parte de su cliente, y no podía constituir fundamento de una excepción perentoria de previo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo había alegado la parte demandada en su escrito de oposición.
Que en dicha sentencia la Sala Constitucional en su parte dispositiva había ordenado al Juzgado Superior que hubiese resultado competente para el cumplimiento de lo ordenado en la decisión objeto de revisión, la remisión del expediente a Primera Instancia para la correspondiente decisión sobre el fondo de lo controvertido, tal cual se había ordenado en el acto de juzgamiento recurrido en casación.
En consecuencia de todo lo mencionado solicitó:
“…se declare con lugar la presente apelación, sin lugar la falta de cualidad formulada por la parte demandada en su escrito de oposición y, por ende, procedente la presente demanda de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, para el pago de Bs. 105.000, por haber sido totalmente vencida y condenada en costas en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la empresa GALERIAS PUBLICITARIAS, C.A. en contra de éste, y, en el cual ejerció la representación de la parte actora gananciosa, por consiguiente, se proceda a aperturar la segunda etapa del juicio de estimación de honorario profesionales relativo al derecho de retasa que le asiste a la parte demandada…”

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir en base a las defensas y alegatos realizados por las partes, en los siguientes términos:
Solicitó la parte demandada en su escrito de oposición la reposición de la causa en base a la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha de fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), y de los actos consecutivos a este, ya que la demanda había sido admitida por un procedimiento que no correspondía con el que estaba previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había subvertido el procedimiento legal que era aplicable en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en abierta violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto el lapso fijado por el Tribunal no correspondía con el que estaba establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados.

Ante ello el Tribunal observa:
La presente causa fue interpuesta con ocasión a un reclamo de honorarios profesionales provenientes de un proceso judicial ya terminado por sentencia definitivamente firme, donde se intima a la parte totalmente vencida y condenada en costas para que pague los honorarios intimados.
La doctrina de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve, y la segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto puede entenderse porque en el cobro de honorarios profesionales, existen dos conceptos generales: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional.
Dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia.
Observa este Tribunal que los honorarios reclamados derivan de actuaciones judiciales provenientes de servicios prestados con motivo de un proceso judicial ya terminado por sentencia definitivamente firme como ya se dijo, y no de actuaciones extrajudiciales, estas últimas las cuales de acuerdo con la ley deben ventilarse por el procedimiento breve.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el Juzgado de la causa en la oportunidad de admitir la acción mediante auto de fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que la parte intimada pagara las cantidades intimadas, o en su defecto se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; no es menos cierto, que se puede constatar de las actas procesales que la parte intimada a través de su representación judicial se hizo presente en el juicio y ejerció todas las acciones que le otorga la ley, razón por la cual se declara improcedente la reposición solicitada por la parte intimada. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte demandada al momento de hacer oposición a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, invocó como defensa fundamental que la causa o título en la que esta fundamentaba su pretensión era producto de una cosa juzgada aparente y fraudulenta que violentaba las garantías constitucionales, para lo cual señaló la existencia de un fraude procesal, para lo cual consignó como medios de pruebas lo siguiente:
Copias fotostáticas del libelo de demanda presentado por los abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO y DAGMAR ALBORNOZ, en su carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, ante el Juez Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de contrato de arrendamiento suscrito entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS y GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS; sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS contra la sociedad mercantil GALERIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS BRENDER, en representación de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997); sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), en el juicio antes mencionado; decreto de medida de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS contra la sociedad mercantil GALERIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., a los efectos de demostrar que las actuaciones por las cuales la parte intimante pretendía fundamentar su derecho de cobro habían sido producto de un fraude procesal.
Este Tribunal, visto que los medios probatorios antes referidos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
El Tribunal, para decidir en relación a este aspecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2002), en el caso HAN GOTTERRIED EBERT DREGER, definió al fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”(Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”
Ahora bien, como se desprende de la sentencia transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude.
Sostuvo el denunciante, como fue indicado, que el presunto fraude se infería de la existencia de dos procesos, uno de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS contra la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITAS PLAZA LAS AMERICA, como del juicio posterior de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la última mencionada contra su mandante donde flagrantemente se habían violado garantías constitucionales de la cosa juzgada a que se contraía el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el primero de los juicios se había declarado resuelto el efecto liberatorio del contrato extinguiéndose todas las obligaciones previstas, por lo tanto no era legalmente permisible ventilar en juicio el cumplimiento o incumplimiento de las clausulas contractuales ahora tenidas como no contraídas dado el efecto señalado.
En efecto, a criterio de quien aquí decide, dada la cantidad de hechos alegados, como constitutivos del presunto fraude procesal, los cuales supuestamente provienen de violaciones flagrantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse violentado la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hechos que requieren de un término probatorio amplio y no puede ser restringido a una incidencia probatoria, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que la parte denunciante del presunto fraude procesal debe forzosamente acudir al procedimiento ordinario, para promover su denuncia en tal sentido. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si la parte intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios que demanda, y al respecto observa:
Consta de las actas procesales que la parte actora, alegó en su libelo de demanda que había actuado como apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; habiendo realizado una serie de actuaciones.
Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), la demanda había sido declarada sin lugar por el a quo, siendo esta decisión objeto del recurso de apelación por la parte actora, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, quedando revocada la sentencia del a quo, contra dicho fallo la parte demandada anuncio recurso de casación y habiéndolo formalizado fue impugnado por la parte actora y declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), resultando la parte hoy intimada vencida y condenada en costas, quedando así definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la demanda.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante…” Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de los libros diarios llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones realizadas por la intimante en el expediente signado con el Nº 97-3119 contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; correspondiente a los tomos Nros. 149, 150, 158 y 160.
2.- Copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones realizadas por la intimante en el expediente signado con el Nº 8135; correspondiente al tomo Nº 40; y, de actuaciones contenidas en el libro diario llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes al día veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), al expediente signado con el Nº AA20-C-2003-000497. Todas con el objeto de demostrar las diversas gestiones que había realizado la intimante en el juicio cuyos honorarios demanda. Las aludidas copias certificadas son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las considera demostrativas de las diversas actuaciones realizadas por la intimante en representación judicial de la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, apoderado judicial de GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, C.A., presentó ante el Juzgado de la causa copia simple de documento de finiquito suscrito por los ciudadanos CARLOS BRENDER y MARIELA BOLÍVAR con su representada a los efectos de demostrar que los honorarios demandados habían sido satisfechos; este Tribunal desecha dicho medio de prueba por tratarse de la copia simple de un documento privado. Así se decide.
La intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales, es decir la remuneración económica a la cual tienen derecho por los servicios profesionales prestados. El caso examinado se refiere a una reclamación de honorarios profesionales derivadas de actuaciones en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone: “…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.
En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de una condenatoria en costas, tal como se indicó anteriormente.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).

En conclusión, este sentenciador observa que, en este caso concreto, ambas partes han aceptado la existencia del proceso y de la condenatoria en costas; por tanto, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, la ciudadana MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, abogada en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte gananciosa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS contra la hoy intimada y condenada en costas, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; y, comoquiera que éste no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar al demandado, en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), hoy CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-
En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante; y con lugar la demanda intentada por la abogada MARIELA BOLÍVAR, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos Así se establece.-



DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales, pretendido por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA. En consecuencia, se declara que la abogada antes mencionada, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS a pagar la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), hoy CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.
CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante.
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.


LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/YB/Heazel