REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Conforme fuese ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los efectos de proveer en torno a la medida cautelar innominada, peticionada por la representación judicial de la presunta agraviada, en escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la presente acción de Amparo Constitucional; y, sobre la base de ello, tenemos:
Ha pedido la representación judicial de la quejosa, que con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que se suspendan los efectos de la medida cautelar de embargo ejecutivo, que fue decretada el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX) en contra de su representada sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2012, C.A.; y, que se autorice expresamente la producción de perfiles y demás materiales producidos por esta última, mediante la transformación de la bobinas de acero de su propiedad.-
Adujo como fundamento de su solicitud, que su representada, había cumplido legalmente con su obligación de efectuar el pago dado en préstamo en bolívares a la equivalencia de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), por dólar de los Estados Unidos de América; y que la actora había exigido ilegalmente que las cantidades supuestamente adeudadas por su representada les fuesen pagadas exclusivamente, lo cual era totalmente improcedente, demandando a su representada a través de la vía ejecutiva, y dicha acción había sido admitida por el juzgado de la instancia inferior en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando resultaba inadmisible, ya que, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa ordenaba que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debía acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pudiese escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podía acceder en forma excepcional, cuando no se llenaren los requisitos establecidos en el artículo 661 del mismo Código, supuesto de hecho que no se materializaba en el caso de autos.-
Que tal situación le conculcaba a su representada el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, sin cumplir la garantía del debido proceso, cuyo problema radicaba en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resolviera mediante una sentencia oportuna, fundada y justa requisitos obviados por el Juzgado de la causa.
Que ante ello; y, en vista de que el embargo ejecutivo decretado impedía que su representada procesara la materia prima de su propiedad, constituida por diferentes bobinas de acero que había sido ilegalmente embargadas, por ende, las máquinas instaladas en la línea de producción, estaban inactivas, hecho que las deterioraba y que podía producir eventualmente su ruina, era por lo cual pedían la suspensión de los efectos de la citada medida y se autorizara expresamente la producción de perfiles y demás materiales producidos por su representada.
Con relación a ello, se observa:
Si bien establece la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2000, que invoca la accionante, que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puesto, que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; por lo que, el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; también se ha precisado en el fallo en mención, que el decreto o negativa de la medida peticionada, queda a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia.-
En ese sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
De manera pues, que si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procede cuando exista una presunción de buen derecho; y, en el peticionante de la misma, el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, atendiendo a lo antes razonado, visto los argumentos expresados por la quejosa; y, los recaudos acompañados con su solicitud; y, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por ésta, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“SE SUSPENDEN los efectos de la medida ejecutiva de embargo decretada el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediento distinguido bajo el número AP15-X-2016-000095 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A, a través de la cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 19/100 CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D.$ 6.247.303,19), equivalente en bolívares a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.407.080,097,48), calculados a la tasa preferencial vigente al momento de interposición de la demanda del sistema marginal de divisas (SIMADI) emitido por el Banco Central de Venezuela de Bs. 225,23; y practicada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Santa Teresa del Tuy).
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL