REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad de esté domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.468.481 y V- 6.293.487, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21760 y 43.072, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA TAMARA SUCCURRO GONZALEZ: ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCIA Y YAZMIN PEREZ TAPIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21760 y 68.901, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicada, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 18, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 50.734, 18.186 y 12.268, 42.172, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.642/AP71-R-2015-000528.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogado IRIS MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este despacho.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Exponen las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que tenían una cuenta de ahorro total en el Banco de Venezuela S.A.C.A., en la agencia sucursal Santa Teresa, signada con el número 1477-0033393, la cual durante el transcurso de los años habían llevado el control de los depósitos y retiros en las distintas libretas que les habían suministrado el mismo banco; ahora específicamente la libreta signada con número de control 361134; que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), habían solicitado información de sus cuentas a través de la correspondiente autorización de dicha libreta, encontrándose que el banco no había reflejado en la cual el banco no había reflejado los asientos que correspondían al período desde el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintinueve (29) de abril del mismo año.
Alegaron que durante el período ya mencionado, se habían realizado en su cuenta diecisiete (17) depósitos por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,00), moneda vigente para la fecha; hoy OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.126,77); sin contar con los depósitos no contabilizados que pudieran haberles realizado con ocasión a su gestión como profesionales del derecho.
Que en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), les habían realizado un depósito por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.400,00); que aunado al saldo de la mencionada cuenta daba un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444.290,35); hoy DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.444,29); y, que el día catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), aparecía reflejado un saldo de UN MILLON NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 1.090.290,35); hoy UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTINUVE CENTIMOS (Bs. 1.090,29), sin que apareciera ningún retiro, dejando una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), hoy UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350.00); los cuales posteriormente habían sido debitados inexplicablemente.
Indicaron que se habían dirigido en varias oportunidades al banco mediante escrito, exigiendo que se les informara sobre los diecisiete (17) depósitos, los movimientos irregulares en su cuenta y asimismo habían solicitado una indemnización por vía extrajudicial; y, que a pesar de los diversos intentos el Banco de Venezuela no había dado respuesta alguna a su petición.
Que en virtud de la negativa por parte de la demandada en lo relativo a su solicitud, el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), habían procedido a trasladarse con el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, con el fin de que notificarán judicialmente al Banco de Venezuela sobre los problemas que se habían estado presentando, sin obtener respuesta alguna.
Manifestó que en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), habían solicitado mediante escrito la intervención de la Superintendencia de Bancos; y, que ni con la intervención de la misma habían logrado que la demandada diera repuesta a su solicitud.
Que en las cuentas personales que poseían en la misma entidad financiera habían presentado irregularidades, específicamente las cuentas corriente signada con el número 477-4034438 y la cuenta de ahorro signada con el número 477-21595, ya que a pesar de los depósitos que habían sido realizados en dicha cuenta, al momento en el que habían intentado hacer uso del dinero mediante retiro de cajero automático y compra en la tienda Rattán, se habían percatado de que no poseían la cantidad correspondiente a los referidos depósitos, sino una suma menor.
Señalaron que fueron objeto de una pérdida de dinero aproximadamente por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARÉS (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), puesto que les habían sacado dinero de las cuentas número 477-21595, 477-00033393, obteniendo como respuesta por parte de la demandada que su tarjeta de debido había sido clonada, habiéndole sacado los montos demandados por cajeros automáticos.
Que tal situación había causado graves daños a su patrimonio, y que la demandada dolosamente hasta la fecha había ocultado información sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de su cuenta, que el banco había cometido un hecho ilícito causándole una disminución injustificada e inexplicada a su patrimonio; y, que todas esas omisiones constituían faltas graves de la institución bancaria, ya que no poseían aparentemente la capacidad organizativa de informar el maneja de una cuenta de ahorro como la de ellas.
Manifestaron que derivado de todo lo narrado, estaba claramente evidenciado que el hecho de haber suscrito una cuenta de ahorro y una cuenta corriente con la demandada se habían adherido a un contrato de cuenta, en el cual en el caso de la cuenta de ahorro, el solo hecho de tener una libreta en la cual se originaba la obligación del banco de aceptar en dicha cuenta todas las operaciones que realizaba dicha entidad bancaria en la libreta de ahorro, por ende era de obligatorio cumplimiento que la entidad bancaria informara a través de esa libreta como instrumento soporte y valido para reflejar las operaciones que realizaran los cuenta ahorrista, que el hecho ilícito había quedado reflejado cuando había solicitado sus requerimientos a través de la libreta de los asientos, y los mismos no aparecían reflejados desde el diecisiete (17) de enero hasta el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que también aparecía reflejado el hecho ilícito por parte del banco al no ejecutar su obligación, aunque no estuviera claramente expresa, ese era un supuesto que contraponía a la buena fe del cumplimiento, ya que al causarle un daño en su patrimonio, en su economía personal había perjudicado su situación de bienestar y estabilidad que deseaba cualquier ser humano y que procuraba a través del ahorro.
Argumentaron, que la actuación dolosa e irresponsable del banco, había producido daños morales al afectar las psiquis de las mismas, ya que desesperadas por la incertidumbre del destino de su dinero depositado y desaparecido, habían tenido que acudir a consultas psiquiátricas; por lo que era indiscutible, que el banco era el responsable por ser el ente encomendado para el manejo de su dinero.
Que por tales motivos habiendo sido agotadas las gestiones de cobro extrajudicial, procedía a demandar al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por esté Tribunal en los siguientes conceptos:

A) Al pago de las sumas de dineros depositadas en el banco en la Cuenta Total No. 477-0003339-3 y no reflejadas en la Libreta de ahorros entre los períodos allí reflejados por la cantidad de Ocho Millones Ciento Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.126.769,00)
B) Al pago de la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00) que corresponde a la diferencia existente en la libreta con transacciones realizadas el día 12 de Mayo de 1.997 y 14 de Mayo de 1.997 de la misma Cuenta de Ahorro No. 477-0003339-3.
C) Al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.350.000,00)que depositado el día 23 de Octubre de 1.996 y tampoco se evidencia que hubieran retirados.
D) Al pago de la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que corresponde a retiros que le hicieron a las cuentas además de la ya identificada, Cuenta de Ahorro No. 477-21595, Corriente No. 477-4034438en el período comprendido del 16 de Agosto de 1.999y día 24 de Agosto de 1.999
E) Al pago de la cantidad de los intereses dejados de devengar, desde el año de 1.997 calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.343.000,00)
Al pago de los Daños y Perjuicios tanto materiales como morales estimados prudencialmente en la cantidad del Bs. 30.000.000,00).
D) Al pago de los cotos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente el 30%...”

Solicitaron indexación de las cantidades demandadas; fundamentaron su demanda en el artículo 1.185, 1.196, 1.160 del Código Civil; y, la estimaron en la suma CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 43.169.779,00); hoy CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.169,78).
Por otro lado, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron lo siguiente:
Que era cierto que las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCIA Y TAMARA SUCCURRO GONZLAEZ, tenían suscrita una cuenta de ahorro total en el Banco de Venezuela S.A.C.A., en la agencia Santa Teresa de Caracas, signada con el número 1477-0033393, y que tenían signada una libreta con el número 36113 perteneciente a la cuenta antes descrita en la cual se reflejaban los asientos o movimientos correspondientes;
Alegó que no era cierto que en el período del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997) al veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), se hubiesen hecho diecisiete (17) depósitos por la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.126.769,00), hoy OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.126,77); que lo cierto era que habían sido diecisiete (17) depósitos realizados en el período del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997) al treinta (30) de abril del mismo año, por la cantidad antes descrita.
Que era cierto que con las planillas identificadas con los números 24418998; 19291909; 19291913; 46290803; 19291917; 32138626; 19291912; 46774714; 30396463; 46774650; 25675085; 34060042; 30914618; 36553140; 31236617; 39713291, habían depositado los montos alegados por la demandante en su libelo; salvo en la planilla número 36553126, que el monto depositado había sido la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (31.620,00); hoy TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31,62).
Señalaron que era cierto que los depósitos mencionados a pesar de que no se reflejaban en la libreta de ahorros identificada con el número 361134, producto de una falla técnica del sistema de computación, si habían sido acreditados a la cuenta de ahorro número 1-477-0033393; y que el depósito registrado en fecha doce (12) mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000.00); hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00); había sido acreditado por error del cajero en la cuenta de ahorros de las demandantes, el cual había sido efectuado mediante cheque número 068-16660, correspondiente a la planilla 36553132; y, que en consecuencia habían realizado el reverso de la operación y depositado el dinero en la correspondiente cuenta bancaria.
Negaron y rechazaron que se hubiera debitado inexplicablemente cantidades algunas de la cuenta de ahorros de las demandantes, que impugnaban la carta de fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), dirigida por la actora hacía su representada, por cuanto la firma de recepción que aparecía al lado del sello estampado no correspondía a persona alguna que de conformidad con estatutos del Banco, ostentará representación del mismo y pudiera comprometerlos.
Que los cargos efectuados en la cuenta de ahorros número 47-33393 entre los meses de enero y mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), correspondían a traspasos realizados por el sistema de clave telefónica, desde la mencionada cuenta de ahorros hasta la cuenta corriente número 477-403443-8, existiendo además débitos realizados por cajeros automáticos, utilizando en dichas operaciones la clave secreta y la tarjeta de débito asignada por la cantidades habían sido acreditadas a través de las planillas objeto del reclamo.
Negaron y rechazaron que se hubiesen debitado en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), de la cuenta de ahorro número 477-33393 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), sin explicación alguna.
Impugnaron las cartas de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), quince (15) de mayo, dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que habían sido dirigida hacía su representada, señalando que la firma de recepción que aparecía al lado del sello estampado como recibido, no correspondía a persona alguna que de conformidad con los estatutos del Banco ostentara representación del mismo y pudiera comprometerlos; negaron que las cartas había sido debidamente aceptadas por el banco, que su mandante aceptara tácitamente la descripción del estado y la situación en que se encontraba la referida cuenta de ahorro, y que el banco aceptara la dichas comunicaciones y su contenido.
Que Impugnaban la notificación judicial practicada a su representada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido efectuada en una persona que de conformidad con los estatutos sociales del Banco de Venezuela no ostentaba representación del mismo para que hubiese comprometido al Banco; impugnaron la carta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), identificada SBIF-SBA-DLAF-5049, por cuanto la misma emanaba de un tercero y no podía ser opuesta a su mandante.
Negaron que el veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la demandante no hubiese podido pagar en la tienda Rattan por una suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000.00); hoy OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (bs. 86,00), por cuanto el cheque no era conforme, negaron que su consulta de saldo por teléfono celular diera la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00); hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00); y, impugnaron el comprobante de pago con tarjeta de crédito por cuando era emanado de un tercero y no podía oponérsele a su representada.
Que era cierto que en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), habían sido depositados DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00); y que para la fecha tuvieran las demandantes en su cuenta número 4774034438, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); hoy TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33,00).
Negaron que la demandante tuviera un saldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en la cuenta corriente número 477-4034436; que hubiese tenido una pérdida de dinero por la cantidad aproximada de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y, que hubieran sacado dinero por cajeros automáticos por la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de las cuentas de las demandantes.
Negaron y rechazaron que para el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la cuenta corriente número 477-4034438 tuviera un saldo de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), hoy SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62,00); que la cuenta número 477-21595 tuviera un saldo de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 853,76); hoy OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00) y la cuenta de ahorros número 477-0033393 tuviera un saldo de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 694,66); hoy SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00).
Negaron y rechazaron que esta situación hubiese causado graves daños al patrimonio y de su contraparte, que el banco hubiese ocultado información sobre manejo, depósitos, saldos y retiros de las cuentas de las demandantes, que el Banco hubiese cometido un hecho ilícito que haya causado una disminución injustificada e inexplicada al patrimonio de las demandantes, que se le hubiese causado a las demandantes un evidente estado de incertidumbre y zozobra; y, que su representada no poseyera capacidad organizativa de informar el manejo de una cuenta de ahorros.
Negaron y rechazaron que su representada le hubiese causado daños materiales, morales y psíquicos a las demandantes, a tal punto que habían tenido que someterse a exámenes psiquiátricos y consecuente tratamiento, negaron que las demandantes no conocían el destino del dinero depositado en la cuentas antes referidas, que su representada hubiese actuado de mala fé; y, que su mandante hubiese cometido unos supuestos hechos ilícitos que constituían un flagrante daño con perjuicio ocasionado a las demandantes.
Negaron y rechazaron que su representada debiera pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.126.769,00), hoy OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 8.126,77) por concepto de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro total número 14770033393 y no reflejadas en la libreta de ahorro, durante los períodos del diecisiete ( 17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Negaron y rechazaron el pago correspondiente a las planillas números 24418998, 19291909, 19291913, 46290803, 19291917, 32138626, 19291912, 46774714, 30396463, 46774650, 25675085, 34060042, 30914618, 36553140, 3236617, 36553126 y 39713291; y que su representada debiera pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00); hoy UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,00) por una supuesta diferencia que existía en la libreta de ahorros.
Negaron y rechazaron que su mandante debiera pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 350,00), los cuales habían sido debitados por el banco sin explicación; y que su poderdante debiera pagar el monto de UN MILLON DE MOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que correspondían a retiros que se habían hechos desde las misma cuentas.
Negaron y rechazaron que su defendida debiera pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.343.000); DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.343,00), por intereses que se habían dejado de devengar desde el año mil novecientos noventa y siete a la fecha de introducción de la demanda; así como que debieran pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por daños y perjuicios tanto materiales como morales.
Que no se podía reclamar los daños morales por un supuesto hecho ilícito en un juicio instaurado que no había terminado, que primero debía de determinarse si efectivamente ocurrieron los supuestos hechos ilícitos o dolo cometidos por el banco, para así luego saber si procedió o no los daños morales derivados de ello, que mal podría el Juez establecerlos simultáneamente con lo principal en la demanda, pues eran dos juzgamientos que deberían darse en procesos distintos.
Negaron y rechazaron pago alguno por las costas y costos del procedimiento; y que la indexación era improcedente por cuanto las actoras demandaban los intereses dejados de devengar desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997) y ellos compensaban la desvalorización monetaria.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA Y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, en contra del BANCO VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.
La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la acción incoada por las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, consiste en obtener el pago por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, de ciertos débitos realizados sin justificación alguna en la Cuenta de Ahorros Total No. 1477-0033393, de la cual ambas son titulares, y de la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, pertenecientes a la ciudadana IRIS MEDINA DE GARCÍA, todo lo cual les produjo una disminución de su patrimonio, y las dejó en un evidente estado de incertidumbre y zozobra, al no conocer el destino de su dinero; siendo el Banco demandado el único responsable por cuanto no cumplió con su obligación de informar sobre el movimiento de dichas cuentas, lo cual en definitiva, les causó daños materiales y morales.
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil del BANCO DE VENEZUELA, por los supuestos daños materiales y morales que indica la actora se deriva del incumplimiento de la obligación informar sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de sus cuentas suscritas en dicha entidad bancaria.
En este sentido, las demandantes fundamentan la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, las disposiciones legales ut supra mencionadas, se refieren a la Responsabilidad Civil Extracontractual, que es aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual (hecho ilícito). No obstante, en base a los alegatos expuestos por la parte actora, lo aquí denunciado es el incumplimiento por parte del Banco de su obligación de informar sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de las Cuentas suscritas en dicha Entidad Bancaria; y por cuanto el Juez sólo está atado a los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes, tal como se desprende del Principio iura novit curia; esta Juzgadora puede inferir que estamos ante un caso de Responsabilidad Civil Contractual, en la medida que la responsabilidad recaída en cabeza de la Entidad Bancaria demandada, tiene su origen en un contrato, la cual se encuentra contemplada en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
En este orden de ideas, es necesario definir la responsabilidad contractual, la cual es conceptualizada por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos (2005), como: “…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano…” (“Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual” en El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804, pp.453-454).
Igualmente, Eloy Maduro y Emilio Pittier (2009) enseñan que la responsabilidad civil contractual:
“…es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato (…)
La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pp. 141-1449.
Realizadas las consideraciones expuestas, se considera que estamos en presencia de la responsabilidad contractual cuando:
1° Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquél a quien ella se le imputa;
2° La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3° El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Con respecto al primero de ellos, es decir la existencia de un contrato, se observa que de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada en su contestación, la existencia de la relación en virtud de la Cuenta de Ahorro ha sido admitida, ya que la misma parte accionada aceptó que las demandantes efectivamente tienen suscrita una Cuenta de Ahorros Total en el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en la Agencia Santa Teresa de Caracas, signada con el Nº 1477-0033393, para la cual les fue asignada una libreta identificada con el Nº 361134.
En segundo lugar, con respecto al incumplimiento de una obligación contractual, ha alegado la parte actora que el Banco demandado incumplió la obligación de informar sobre el manejo, depósitos, saldos y retiros de su Cuenta de Ahorros Total No. 1477-0033393, a través de la Libreta asignada, así como cuando en reiteradas oportunidades se lo solicitaron mediante diversas comunicaciones, y de la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, pertenecientes a la ciudadana IRIS MEDINA DE GARCÍA.
Así pues, en la Cláusula Segunda del Reglamento de las Cuentas de Ahorro se estipula lo siguiente:
“SEGUNDA: A la persona o personas que abra(n) una cuenta de ahorros, quien en lo sucesivo se denominará(n) EL CUENTA AHORRISTA, se les hará entrega de una Libreta de Ahorros a su nombre, debidamente numerada, con el sello del Instituto y firmada por un funcionario autorizado de EL BANCO, sin cuyos requisitos no tendrá validez. En esta Libreta se irán anotando los montos de los depósitos y retiros que haga EL CUENTA AHORRISTA. Estas operaciones deberán llevar la firma del cajero. La Libreta sólo es válida para EL CUENTA AHORRISTA o sus causahabientes, constituye su título y no es endosable ni negociable a otra persona, salvo en los casos establecidos en la Ley para tales efectos.” (Negritas del Tribunal).
Podemos decir, que el Contrato de Depósitos en Cuenta de Ahorro se documenta en la Libreta de Ahorro la cual contendrá además del reglamento por el cual se rigen, los datos de identificación de la cuenta (cliente, banco, número) y todas las operaciones de ingreso, imposiciones o depósitos de dinero, y las de retiro o reintegros.
Así pues, tenemos que en la presente causa ha quedado demostrado, de acuerdo con las afirmaciones de hecho y los medios probatorios aportados y previamente valorados, que efectivamente en la Libreta de Ahorro signada con el No. de Control-361134, no aparecen reflejados los asientos correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero al 29 de abril del año 1997, ni el retiro de un depósito realizado por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), en fecha 12 de mayo de 1997.
No obstante, se observa que en la Cláusula Tercera del Reglamento ut supra citado se establece lo siguiente: “…En caso de que exista diferencia entre las anotaciones hechas en la libreta y las que aparezcan en los registros contables de EL BANCO, éstas últimas se tendrán como válidas, salvo prueba en contrario…”
Se deduce pues que, la libreta de ahorro no es un documento literal, porque las anotaciones, si bien crean una presunción de veracidad sobre el saldo a favor del Cuenta Ahorrista, pueden ser desvirtuadas por las constancias que obren en el Ente Financiero, tanto en su contabilidad interna, como en las notas de depósito que suscribe el titular o la persona que efectúa el depósito.
Con base en los anteriores razonamientos, aprecia esta Juzgadora que de los registros llevados por el Banco hoy demandado, los cuales fueron objeto de una experticia contable plenamente valorada en autos, se desprende que en efecto, en el período comprendido entre el 17/01/1997-30/05/1997, se acreditaron los (17) depósitos que se reclaman como no hechos, ya especificados, se efectuaron traspasos por el Sistema de Clave Telefónica, desde dicha cuenta a la Cuenta Corriente de IRIS MEDINA DE GARCÍA, y el depósito efectuado mediante planilla No. 36553132 en fecha 12/05/1997, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), fue acreditado equivocadamente en la Cuenta de Ahorros de las demandantes, por lo que en esa misma fecha se procedió a debitarlo y acreditarlo en la cuenta correcta.
Ahora bien, igualmente quedó demostrado en autos, que la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó información sobre las irregularidades que se le venían presentando desde el mes de Abril del año 1997, en la libreta de su Cuenta de Ahorro Nº 1477-033393, por cuanto no aparecían reflejados ni los depósitos ni los retiros hechos durante ese período, tal como se deprende de las comunicaciones de fechas 03 de julio de 1997, 05 de noviembre de 1997, 15 de mayo de 1998 y 16 de junio de 1998, las cuales fueron debidamente recibidas por la Institución Bancaria; incluso fue notificado judicialmente en fecha 07 de agosto de 1998, siendo el caso que no dio respuesta alguna.
En efecto, en el Contrato de Depósitos en Cuenta de Ahorro la intención del cuenta ahorrista es la de mantener el dinero en un lugar seguro y disponer de él con cierto grado de comodidad, por lo que nace en cabeza de la Entidad Financiera la obligación de facilitar datos sobre el estado de cuenta (el sustento contable que registre los abonos y retiros del cliente y la existencia de un saldo a su favor o en contra), entre otras; lo cual, aplicado al caso bajo estudio, conlleva a concluir que, el Banco no cumplió con su deber, ya que no puso en disposición de sus clientes, hoy parte demandante, la información requerida sobre el movimiento de la respectiva cuenta y que estaba obligado a dar, siendo que fue notificado casi inmediatamente desde que se produjo la irregularidad en dicha cuenta.
Ahora bien, debe advertir esta Juzgadora que la parte actora aduce que en la Cuenta Corriente Nº 477-4034438 y la Cuenta de Ahorro Nº 477-21595, pertenecientes a la ciudadana IRIS MEDINA DE GARCÍA, se produjeron irregularidades, por cuanto les fue sustraído dinero, hecho el cual le notificó al Banco, en fecha 23 de agosto de 1999. No obstante no consta en autos, prueba alguna que conlleve a demostrar tales irregularidades, por cuanto de las planillas de depósitos que rielan a los folios 109 al 110, lo único que se demuestra es que se efectuaron los mismos, y de los estados de cuenta que rielan a los folios 34 al 42, están incompletos y de allí se deriva que se realizaron las transacciones que allí se detallan; por lo que, esta Juzgadora no cuenta con elementos suficientes para precisar de qué cantidad se disponía en sí en la cuenta, ni cual fue en definitiva la suma retirada, para así determinar si el Banco, en este caso, incurrió en incumplimiento o no.
…OMISSIS…
-v-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MINUCIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.468.481 y 6.293.487, respectivamente, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 del abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 121-A Sgdo., modificado nuevamente su texto según consta de documento debidamente inscrito en el mismo Registro, el 25 de marzo de 1999, bajo el No 18, Tomo 81-A Sgdo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante…”

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar, si las demandantes probaron los hechos en que fundaron su acción y por su parte, si la demandada probó la extinción o liberación de la obligación que se le atribuye.
Observa este Tribunal, que la parte demandante, consignó junto a su escrito libelar y en el lapso probatorio los siguientes medios probatorios:
a.- Copia simple de libreta de ahorros signada con el número de control 361134, correspondiente a la cuenta de ahorro número 4770033393, emitida por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MEDINA DE GARCIA IRIS JUDITH, y autorizada la ciudadana TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), a los efectos de demostrar que no aparecían reflejados los movimientos correspondiente al período desde el diecisiete (17) de enero al veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997); ni los diecisiete (17) depósitos efectuado en esas fechas. Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue promovido en original por la parte demandante en la oportunidad del lapso de pruebas.
En lo que respecta al medio probatorio que antecede, el cual es un instrumento privado, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto los hechos que se refieren que las hoy demandantes, mantenían una cuenta de ahorro signada con el Nº 4770033393, en el Banco de Venezuela S.A.C.A.; y, que no aparecen reflejados movimientos correspondientes desde el dieciséis (16) de enero al veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Así se establece.
B. Copia simple de diecisiete (17) planillas de depósitos realizados en la cuenta de ahorro número 1477-0033393, a nombre de las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, identificada con los números: 24418998 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo); 19291909 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997); por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 706.729,oo); 46290803 de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,oo); 19291913 de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997); por la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,oo); 19291917 de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); 25675085 de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); 39713291 de fecha treinta (30) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,oo); 30396463 de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); 36553126 de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 31.620,oo); 36553140 de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo); 34060042 de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo); 46774650 de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo); 46774714 de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo); 19291912 de fecha febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.420,oo); 31236617 de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo); 36553126 de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo); y 39713291 de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo); y, cuatro planillas de depósito bancario realizada en las cuentas número 14774034438, realizados en la cuenta de la ciudadana IRIS MEDINA DE GARCÍA identificada con los números: 25280802 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) 46287851 de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo); 38116550 cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); 24407091 dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.629,oo) con el fin de demostrar que dichos depósitos había sido efectuados, en el período del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el veintinueve (29) de abril del mismo año y no aparecían reflejados en la libreta: y, que había entre las cuentas para el año mil novecientos noventa y nueve (1999) aproximadamente la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Observa este Tribunal que dichos medios de pruebas fueron promovidos en original en la oportunidad del lapso de pruebas por la parte demandante.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejo sentado como criterio establecido, que los depósitos bancarios constituyen un medio probatorio asimilables a las tarjas; motivo por el cual, este Sentenciador, les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de que entre el periodo del veintidós (22) de enero al treinta de abril (30) de mil novecientos noventa y siete (1997), fueron realizados los depósitos antes descritos en la cuenta número 14770033393 del Banco de Venezuela perteneciente a las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, por una suma total de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS. (BS. 8.126.769,00); y, que fueron realizados depósitos bancarios en la cuenta corriente número 4774034438 de la ciudadana IRIS MEDINA DE GARCÍA, por la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.796.624,00). Así se establece.-
C. Originales de comunicaciones de fechas tres (3) de julio; (05) de noviembre; quince (15) de mayo; dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), enviada por las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA Y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A; a los efectos de demostrar las diligencias extrajudiciales que habían realizado para lograr la indemnización por los hechos narrados en el libelo.
Observa este Juzgado Superior que dichos medios de pruebas fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda al no haber sido recibidos por una persona que ostentara la representación del banco.
Consta de las actas procesales que la parte demandante promovió Inspección judicial, a los efectos de que se dejara constancia de la forma como era recibida la correspondencia, del sello o de los sellos húmedos que utilizaban para recibir correspondencia la consultoría jurídica y la recepción de correspondencia; la cual fue evacuada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que tanto en el departamento de correspondencia, en la Gerencia de Asuntos Judiciales o Vicepresidencia de Asuntos Judiciales y en la Oficina de la Consultoría Jurídica, fueron exhibidos los sellos que se utilizan para la recepción de correspondencia y documento, teniendo los mismos como leyenda “BANCO DE VENEZUELA Grupo Santander IMPLICA SOLAMENTE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se puede observar de las comunicaciones antes señaladas que las mismas poseen un sello húmedo; firma y fecha de recibida donde se puede leer entre otras cosas BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A IMPLICA SOLAMENTE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil; y, 1.363 del Código Civil; las cuales concatenadas con la prueba de inspección judicial antes analizada, son demostrativa de que la parte demandada recibió las comunicaciones enviadas por la demandante con ocasión a las irregularidades ocurridas en la cuenta de las demandantes; al no aparecer reflejados los depósitos, ni los retiros de su cuentas. Así se decide.
En consecuencia se desecha la impugnación realizada por la parte demandada. Así se establece.
D. Original de Notificación judicial a nombre del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., practicada en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la consultoría jurídica el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ubicada en el piso 14 del edificio banco de Venezuela, esquina de sociedades avenida Universidad, Caracas, a los efectos de demostrar que había notificado a la demandada de los hechos señalados en el libelo.
Observa este Tribunal, que el medio de pruebas antes señalado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda al no haber sido recibidos por una persona que ostentara la representación del banco; en relación a dicha impugnación este Tribunal desecha la misma por cuanto el documento impugnado en un documento público el cual no es susceptible de impugnación sino de tacha; y le concede valor probatorio al medio de prueba antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por las demandantes de las irregularidades ocurridas en su cuentas; al no aparecer reflejados los depósitos, ni los retiros realizados en las mismas. Así se decide.
E. Original de Oficio número 5049, de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCÍA Y TAMARA SUCCURRO, con el objeto de probar que habían solicitado la intervención de dicho organismo, para la solución del problema. Observa este Juzgado Superior que el medio probatorio antes señalado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por emanar de un tercero.
Ahora bien, este Tribunal siendo que el mencionado medio de prueba constituye la actuación administrativa de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones; le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso; razón por la cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada, y se le considera demostrativo de que la parte demandante realizó diligencias antes la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los efectos de que se iniciara una averiguación por las irregularidades presentadas en sus cuentas del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. Así se decide.
G. Copias fotostática de estados de cuenta correspondiente a las cuentas corrientes números 477-403443-8 y 477-002159-5, cuyo titular es IRIS MEDINA DE GARCÍA y la cuenta número 477-0033393, la cual comparte con la ciudadana TAMARA SOCURRO, comprendidas en el período entre el primero (1º) de agosto hasta el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999); a los efectos de demostrar el saldo existente en las mencionadas cuentas para la fecha en que fueron expedidas.
H. Original de factura expedida por la tienda RATTAN HYPERMARKET, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 86.087,00); y recibo de pago del Banco Orinoco, en la tienda RATTAN, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 86.087,00), A lo fines de demostrar que al momento de querer cancelar el monto de la factura señalado, no contaba con liquides en la cuenta.
En lo que se refiere a dichos medios probatorios antes indicados, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio por cuanto los mismos, emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
I. Original de Informe Psiquiátrico, expedido por el Doctor LUIS JOSÉ UZCÁTEGUI, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), a nombre de IRIS YUDITH MEDIDA DE GARCÍA. A los efectos de probar el daño moral demandado; sobre el medio probatorio antes señalado la parte demandante promovió prueba testimonial a los efectos de la ratificación del mismo, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa y se llevó a efecto ratificando el testigo el informe médico puesto a la vista, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ciudadana IRIS YUDITH MEDINA GARCÍA, presentaba cuadro de depresión iniciado a consecuencia de conflicto severo de pareja; y, que en el año mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), presentaba una situación de estrés graves debido a problemáticas económicas. Así se decide.
J.- Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO NIERES Y LILIBETH SA FREITAS, a los efectos de demostrar que los mismos tenían conocimiento de los hechos narrados en el libelo; y prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que no habían tenido conocimiento del destino del dinero depositado, que el banco0 no poseía la capacidad organizativa de informar, que si había entre las cuentas la cantidad aproximada de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00). Observa este Tribunal que los mencionados medios de pruebas fueron negados por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001); sin que consta en autos que la parte hubiese ejercido recurso alguno contra dicha negativa, razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso de prueba promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuera exhibida la copia de la planilla original de depósito Nº 36553126 y la libreta signada con el Nº 361134; observa este Tribunal que el mencionado medio de prueba fue negado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001); sin que consta en autos recurso alguno de parte de la demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
2.- Experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:
2.1.- A ser practicada sobre las planillas depósitos Nros. 24418998, 19291909, 19291913, 46290803, 19291917, 32138626, 19291912, 46774714, 30396463, 46774650, 25675085, 34060042, 30914618, 36553140, 31236617, 36553126 y 39713291; y, sobre los originales de las microfichas que posee el banco, a los fines de demostrar que en la cuenta de ahorros de las demandantes que tenían con el banco se habían efectuado con las planillas que se habían acompañado; y, que los diecisiete (17) depósitos aunque no aparecían reflejados en la libreta, si habían sido acreditados a la cuenta de ahorros de las demandantes.
2.2.- A ser practicada sobre los estados de cuenta de la cuenta corriente 477-4034438, de la demandante ciudadana YUDITH MEDINA DE GARCIA, y sobre los originales de las microfichas que tenían el banco; a los efectos de demostrar que la cuenta Nº 477-0033393, de las demandantes se habían efectuado traspasos por el sistema de claves telefónicas a la cuenta corriente Nº 477-4034438; y, que eran iguales las fechas y los montos que se indicaban en los estados de cuenta correspondiente a los meses de enero a mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
2.3.- A ser practicada sobre la planilla de depósito Nº 36553132, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00); hoy, UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), mediante cheque Nº 069106160, en el Banco de Venezuela, para ser depositado en la cuenta Nº 477-31686, a nombre de la ciudadana MARÍA VICTORIA DE GAMEZ y sobre las microfichas que tiene el banco; a los fines de demostrar que por equivocación el día doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), había sido acreditado dicho monto en la cuenta Nº 1477003393; y, que ese mismo día había sido debitado y efectuado en la cuenta de las demandantes.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, y realizada por los expertos ciudadanos, MARÍA ESTELA PESCOSO administradora comercial, EDDY JOSÉ LARA GOMZÁLEZ economista y OTTO GRANADILLO contador público.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), los expertos designados, consignaron ante la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe de experticia contable emitido por los expertos; y, posteriormente aclaratoria en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), este Tribunal acoge el dictamen de los expertos y su aclaratoria y le atribuye valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, en cuanto a los hechos que existían veintisiete (27) depósitos efectuados en la cuenta Nº 4770033393, en el período solicitado por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.155.769,00), y no diecisiete (17); y, que las fechas y los montos de los mismos eran igual a los que aparecían en la data contenida en la microficha; que se habían localizado ochenta y ocho (88) transacciones con el código 1670 del sistema de clave telefónicas, de las cuales treinta y dos (32) no habían sido acreditadas a la cuenta corriente Nº 4774034438, de la ciudadana IRIS YUDITH MEDINA DE GARCIA; que cincuenta y seis (56) traspasos desde la cuenta de ahorros 477-0033393, a la cuenta donde se incluían Nº 4774034438, eran iguales a la fecha y monto efectuados por el sistema clave telefónica; que no coincidían el Nº de cheques con que había sido realizado el depósito por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), así como tampoco coincidían con los registros en el listado ahorro online. Así se establece.-
3.- Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los estados de la cuenta corriente Nº 4774034438, perteneciente a la ciudadana IRIS JUDITH MEDINA DE GARCIA, en el Banco de Venezuela; a los fines de demostrar que entre el período comprendido del diecisiete (17) de enero al treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se efectuaron abonos a dicha cuenta por concepto de traspaso de clave telefónica y por operaciones de cajeros automáticos.
Este Tribunal observa, que admitida la prueba por el a-quo y evacuada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2001), la parte demandante no exhibió los documentos sobre los cuales se solicitó la exhibición, por lo que este Juzgado tiene como exacto el texto de los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 4774034438, cuyo titular es la ciudadana IRIS MEDINA DE GARCIA, correspondiente a los meses de enero a mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron acreditados a dicha cuenta a través de traspasos de clave telefónica las cantidades reflejadas en los estados de cuenta; y, que le fue acreditado en la cuenta Nº 4770031687, de la ciudadana MARÍA VICTORIA GAMEZ, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). Así se decide.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, tenemos lo siguiente:
Que las ciudadanas IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, abrieron una cuenta de ahorros Nº 1477-0033393, en el Banco de Venezuela; y, que la primera de ellas mencionada tiene una cuenta corriente Nº 477-4034438 y una de ahorros Nº 477215595, hecho aceptado expresamente por la demandada.
Que en el período comprendido entre en el diecisiete (17) de enero y treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fueron acreditados los diecisiete (17) depósitos que reclaman las demandante como no hecho.
Que fueron efectuados diversos traspasos por el sistema de clave telefónica, desde la cuenta 1477-0033393, a la cuenta corriente de la ciudadana IRIS MEDINA GARCIA.
Que fue acreditado equivocadamente el depósito efectuado en la planilla Nº 36553132, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), en la cuenta de ahorros de las demandantes; y, que posteriormente se procedió a debitarlo y acreditarse en cuenta correcta de las demandantes.
Que las demandantes comunicaron y notificaron a través de diversas comunicaciones a la demandada sobre las irregularidades ocurridas en sus cuentas bancarias; y, que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS ordenó una averiguación administrativa al respecto.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el fundamento de la parte demandante para sostener su pretensión, lo hace en base a la existencia de irregularidades ocurridas en sus cuentas que poseían en el Banco de Venezuela, al no reflejar dicha entidad a través de su libreta asiento alguno sobre el período comprendido entre el diecisiete (17) de enero al primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando se habían realizado para esa fecha aproximadamente diecisiete (17) depósitos por un monto total de OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.8.126.779,00); para lo cual demandó igualmente la existencia de daños y perjuicios y daño moral.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentaron que su mandante había dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, asumidas en el contrato de cuenta bancaria; que a pesar de que los depósitos no se reflejaban en la libreta de ahorros signada con el número de control 361134; los mismos si se reflejaban en su respectiva cuenta; y, que el dinero no había sido debitado injustificadamente puesto que se habían realizado diversas transferencias y retiros a través de la vía de clave telefónica por las demandantes.
En estos casos, debe tenerse en consideración que los medios puestos a disposición del cliente para la movilización del dinero o para realizar pago y transferencias en, son ideados y dependen de la exclusiva operatividad de la institución financiera, de manera que se encuentra en condiciones de asegurar que los mecanismos implementados funcionen con las debidas medidas de seguridad a los fines de resguardar el dinero depositado previamente por el titular de la correspondiente cuenta bancaria.
Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión; si bien es cierto, que quedó demostrado que en la libreta de ahorros signada con el número de control 361134, pertenecientes a la cuenta Nº 4770033393 de las hoy demandantes, no aparecen los asientos correspondiente al período del diecisiete (17) de enero al veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) reclamados por las demandantes; y, que la demandada no facilitó la información sobre el manejo de los depósitos realizados para ese período, pese a las diversas notificaciones enviadas por la parte actora al banco; no es menos cierto, que quedó debidamente probado en los autos que para las fechas antes señaladas fueron acreditados los diecisiete (17) depósitos que reclamados como no reflejados; en las cuentas de las demandantes; que fueron efectuados diversos traspasos entre cuentas por el sistema de clave telefónica; quedando debidamente desvirtuado el alegato de la parte actora, circunstancia que considera quien aquí decide hace que el presente reclamo no debe prosperar en derecho. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
Y DEL DAÑO MORAL
Observa este Tribunal, que la parte demandante solicitó en su petitorio como daños y perjuicios materiales y daño moral lo siguiente:
“..Al pago de los daños y perjuicios tanto materiales como morales estimados prudencialmente en la cantidad de 30.000.000,00…”
Alegando para tal solicitud que el hecho ilícito había producido una disminución en su patrimonio, lo que se traducía en que materialmente les habían causado un daño en la economía personal, hecho que había perjudicado la situación de bienestar y estabilidad que deseaba cualquier ser humano y que procuraba a través del ahorro.
Que la actuación dolosa e irresponsable del banco había producido un daño mora al afectar la psiquis de las demandantes, las cuales desesperadas con la incertidumbre del destino de su dinero depositado y desaparecido habían tenido que acudir a consulta psiquiátrica.
El Juzgado de la causa al momento de dictar el fallo recurrido sobre este particular señaló lo siguiente:

Por último, sobre el Daño Contractual causado, vemos que la actora pretende el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por unos supuestos daños materiales y morales derivados del incumplimiento del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, al no haber facilitado información alguna sobre el manejo de las Cuentas ya descritas, así como el pago de las cantidades que supuestamente no le fueron acreditadas y le fueron sustraídas.
Respecto a los daños, es necesario advertir que no toda inejecución culposa de una obligación necesariamente genere daños y perjuicios para el acreedor demandante. Si ese incumplimiento no causa daños, no surgirá la obligación por parte del inejecutante de la obligación de repararlos y no habrá lugar a responsabilidad civil. Dichos daños deben ser demostrados por el demandante salvo en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero.
El tratadista venezolano José Mélich-Orsini, señala en cuanto a los requisitos para la resarcibilidad del daño contractual que: “…la posibilidad de hablar de “daño” depende, al igual que en materia extracontractual, de que efectivamente se compruebe la existencia y la precisa consistencia de tales intereses menoscabados. Lógico es, pues, que la determinación de la extensión del daño resarcible se haga en ambos casos a partir de los mismos criterios…” (p. 474)
Con respecto a los daños materiales, vemos que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al mismo como aquellos que tienen una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.
En ese orden de ideas, tales características que deben cumplirse a los fines de su resarcimiento, son: el daño debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser determinado o determinable y previsible.
Con respecto a la certidumbre del daño vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.
Con ello, en el presente caso vemos que sobre la existencia de tal efectivo daño, esta Juzgadora debe dar por establecido que la parte actora no ha sufrido un perjuicio en su patrimonio, por cuanto, tal como se desprende de la experticia contable, los depósitos fueron efectivamente acreditados en su cuenta, e incluso hubo disposición de los fondos allí depositados, llevándose a cabo así, diversas transacciones como retiros, traspasos mediante sistema de clave telefónica, según los códigos utilizados por el ente financiero (1670), lo cual es ratificado por la parte actora en la primera comunicación que le fue enviada al Ente Bancario, que riela a los folios 19 al 21, donde entre otras cosas, señalan que “solicitamos del Banco se nos entregue la debida relación de los Depósitos efectuados en ese período y la Copia de comprobantes de retiros hechos en la referida cuenta…”
Ciertamente se hizo uso del dinero que se disponía en la cuenta, razón por la cual no encuentra esta Juzgadora, perjuicio patrimonial alguno que se le haya podido ocasionar a la parte actora.
Ahora bien, con respecto al daño moral solicitado, resulta necesario para esta Juzgadora acotar que fue establecido en el cuerpo del presente fallo, que estamos en presencia de un vínculo jurídico derivado de una responsabilidad derivada de una relación contractual entre las partes en litigio.
La Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00493 de fecha 10/07/2007, Exp. Nº 07-109 señaló que: “…el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” (Resaltado nuestro).
No obstante, si bien es cierto que la misma Sala ha venido fijando criterio jurisprudencial, con respecto a que, en casos donde exista una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales (Sentencia RC.000483 de fecha 04/11/2010, Caso: Yudith Peña Fonseca c/ Fics de Venezuela, S.A. Exp. No. 10-194), generándose así una concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual; ese no es el caso de marras, ya que no se ha demostrado la existencia de un presunto hecho ilícito, toda vez que lo aquí denunciado fue el incumplimiento de una obligación contractual por parte de la Entidad Financiera, concluyendo así esta Juzgadora, que en el presente caso no se produjo daño moral alguno. Así se declara.
En consecuencia, visto que para que se origine la responsabilidad contractual, es necesaria la concurrencia de los elementos esenciales que la configuran, y que en el caso bajo estudio, no se determinaron todos los elementos configurativos de la misma, ya que no se configuró daño alguno; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Ante ello, el Tribunal observa:
En relación a la indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Señala también, la mencionada disposición, que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida.
Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.
Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos, es decir, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, es decir, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que habiendo quedado demostrado a los autos que los depósitos señalados por la parte demandante como no reflejados en sus cuentas, fueron acreditados en las mismas realizándose transacciones como transferencias y retiros a través del sistema de clave telefónica; considera quien aquí sentencia, que en el caso de autos no se produjo ningún perjuicio patrimonial a las demandantes, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente los daños y perjuicios solicitados por la parte actora. Así se decide.-
En relación al daño moral, observa este sentenciador que dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código: “La obligación de reparar se extiende a todo daño material o oral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”
De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado, se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños moral por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, en el caso de autos la parte actora alegó el incumplimiento de una obligación contractual por parte de la demandada, hecho que no quedó demostrado en los autos y del cual podría devenir la constitución del presunto hecho ilícito, por lo que si bien es cierto, que pueden surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión a una relación contractual; no es menos cierto, que tal como se dijo anteriormente en el caso de autos no quedó demostrado la existencia del presunto hecho ilícito alegado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de daño moral. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; y, se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogado IRIS MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que confirmado el falló apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por las ciudadanas IRIS JUDITH DE GARCIA y TAMARA SUCURRO DE GONZÁLEZ contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al __________(_____) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO


LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.