REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA PROTECTORA C.A., y, originalmente denominada SEGUROS MILANO C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo; cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro anteriormente señalado, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 31, Tomo 103-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO R. HERRERA TORREALBA; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 144.977.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.480.311.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 100.570, 26.825 y 82.728, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 14.581/AP71-R-2016-000080.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado BERNARDO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CARRASCO.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, apoderados judiciales de la parte demandada, se adhirieron a la apelación ejercida por la parte actora, única y exclusivamente a lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la vigencia de la medida cautelar
En la oportunidad prevista para la presentación de informes, los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. Posteriormente, dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de su contrario, el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA consignó escrito de observaciones.
En auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa; y estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-a-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, apoderados judiciales de la parte demandada, en escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se adhirieron a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo referente a la omisión de pronunciamiento sobre la vigencia de la medida cautelar
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte demandada, se adhirieron a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y como se dijo, señalaron el objeto de dicha adhesión.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandada, en lo términos en que fue presentada. Así se declara.-



-b-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la fianza otorgada por su representado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, un contrato accesorio a la fianza de anticipo otorgada por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por lo que se le aplicaban las disposiciones de caducidad legal de un (1) año, establecidas en el ordinal 3º del artículo 133 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Argumentaron que el presente caso el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), había decidido rescindir del contrato celebrado con la sociedad mercantil SERAMYTEC 2000 C.A., y que no la había notificado a su mandante, de dicha rescisión, que dicha prueba no había constado en autos.
Señalaron que había ejecutado la fianza principal constituida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y que le había notificado a esta en fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Que posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., mediante comunicación Nº Cj 863/09, había efectuado el envío de una comunicación y telegrama sin acuse de recibo a la contratista, sociedad mercantil SERAMYTEC 2000 C.A., y al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, notificándoles que el INAPYMI, había procedido a ejecutar la fianza de anticipo suscrita a favor de la sociedad mercantil SERAMYTEC 2000 C.A., cuando jamás habían sido notificados por ninguna vía sobre dicha rescisión, ni que hubiesen estado incursas en incumplimiento de su obligación.
Que de acuerdo a lo narrado, era evidente que las acciones que pudieren corresponderle a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra su mandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, estaban caducas desde el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Solicitaron que por las razones expuestas fuese declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código del Procedimiento civil.
Sobre dicha defensa el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido estableció lo siguiente:
“… Este tribunal para decidir la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad, invoca lo establecido en el artículo 133 ordinal 3 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, señala textual:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.
2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”
La Caducidad constituye una forma de extinción de un derecho, motivado por la falta de ejercicio judicial dentro de los términos o lapsos establecidos, la cual se fundamenta filosóficamente, al igual que la Perención, en la renuncia tácita al derecho subjetivo en cuestión por parte del titular, por la falta de ejercicio dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley.
En este sentido, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la Ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad (Sentencias de fecha 25-10-72 y 10-11-94, G.F. No. 46, 2da. Etapa, Página 499, la cual se encuentra citada en sentencia de fecha 28-04-82, G.F. No. 116, Volumen II, Página 769).
Con respecto al origen de la caducidad se ha planteado que pueden existir dos formas en primer término en texto legal expreso y en el segundo, en virtud del convenio de las partes materializado en una convención, previa autorización expresa legislativa, siendo en el supuesto de los casos mencionado, una forma de reglamentar el lapso de tiempo para el ejercicio judicial de un derecho, en los casos no previstos en la ley, toda vez, que tal como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, la voluntad de las partes no es apta, para modificar las condiciones para la consumación de la caducidad legalmente establecida (Sentencia de fecha 06-03-80, G.F. No. 107, 3era. Etapa, Página 587).
Este Tribunal a los fines decidir si en el presente caso operó la caducidad de la Acción de Cobro de Bolívares que incoara la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, pasa analizar comunicación de fecha 08 de junio de 2009 remitida para Seguros Corporativos, C.A Suscrita por la ciudadana Patricia Febles Montes, Presidente de Inapymi marcado con la letra “D”, por medio de la cual le informa al referido seguro del incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil Seramytec 2000, C.A, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se aprecia que INAPYMI procedió ha rescindir unilateralmente el contrato y suspendió cualquier actividad relacionada con la contratación del servicio e iniciar un lapso tendente a conciliar la Rendición de cuentas presentadas por la contratada, asimismo le señalan que dado cumplimiento de los artículo 6 y 7 del Instrumento de la fianza de Anticipo y sírvase iniciar los trámites atinentes al pago de la cantidad de cientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (BS.159.838,74).
Asimismo se evidencia que la parte actora aportó comunicación de fecha 17 de junio de 2009, la empresa Seguros Corporativos, C.A mediante comunicación Nro. CJ863/09, dirigida a la Sociedad Mercantil Seramytec 2000 C.A y a JOSE GREGORIO ROMERO, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual le notifican que el INAPYMI había procedido a ejecutar la fianza de anticipo suscrito a favor de la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000,C.A, en virtud del incumplimiento de la referida empresa.-
Se observa comunicación de fecha 08 de junio de 2009 dirigida a Seguro Corporativos, C.A que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)notificó de la ejecución de la Fianza de Anticipo Nro.418366 Constituida por Seguros Corporativos, C.A, en virtud del incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil Seramytec 2000,C.A, que es a partir de esa fecha de dicha notificación que el acreedor garantizado que en este caso es la empresa de Seguro, tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; circunstancia que constituye el punto de partida de la Caducidad; ya que las acciones que pueda intentar la empresa de Seguro comenzarían a computarse desde la fecha en que referido seguro se dio por notificado de la ejecución de la fianza.
Así las cosas se evidencia que desde el 08 de Junio de 2009 fecha en la cual se recibió el oficio remitido por INAPYMI donde le notifican a la parte actora de la ejecución de la fianza en virtud del incumplimiento por parte de Sociedad Mercantil Seramytec 2000, C.A hasta el 26 de Febrero de 2014, fecha en la cual se introdujo demandan de Cobro de Bolivares, ha transcurrido un lapsos de Cinco (5) años, luego de haberse efectuado la notificación de la rescisión de la obligación principal, es por lo que se debe concluir que operó la caducidad de los derechos y acciones frente al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRASCO en su carácter de Presidente de Seramytec 2000 C.A , en su condición de “contragarante”, los cuales se computan desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por la Fianza, condicionándolo al conocimiento del acreedor y a la inacción por parte del acreedor por ante los Tribunales competentes en el lapso establecido en ordinal 3º del artículo 133 antes referido, motivo por el cual debe estimarse que la presente demanda “NO” fue intentada en tiempo útil, por lo tanto es procedente la caducidad de los derechos y las acciones invocadas por la Demandante, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejara establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido el punto previo que antecede, y declarado procedente ya no es necesario pronunciarse sobre el mérito de la controversia.- Y Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos., contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRASCO, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 11 de Marzo de 2014, y se declara inadmisible la demanda.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

Los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitaron se declara sin lugar la apelación de la parte actora; con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por su representada y se incluyera en el dispositivo del fallo la suspensión de la medida cautelar decretada por el a-quo; para lo cual, realizaron un recuento de la sentencia recurrida, de la solicitud de aclaratoria de dicho fallo y de la adhesión a la apelación.
Por otro lado, se observa que el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, apoderado judicial de la parte actora fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para presentar observaciones al escrito de informes de su contrario, y para fundamentar su recurso de apelación señaló lo siguiente:
Que la representación de la parte demandada en su contestación y escrito de informes había alegado que la retro-fianza suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CARRASCO, debió haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que el modelo debió ser aprobado por la Superintendencia de Seguros, que había alegado también que el contrato de contragarantía era nulo por no haber cumplido con los requisitos exigidos a las empresas aseguradoras.
Indicó igualmente que la demandada había alegado y asumido erróneamente el contrato de contragarantía era el condicionado anexo a la fianza otorgada por su representada, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, cuando la realidad era que la fianza suscrita por su mandante poseía su respectivo condicionado, aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual regulaba la relación contractual y disponía las obligaciones de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., e INAPYMI.
Arguyó que la retro-fianza o contragarantía había sido un contrato suscrito por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CARRASCO, a favor de su representada en caso de que le hubiese sido ejecutada por parte de INAPYMI la fianza de anticipo y fiel cumplimiento; y que tal y como se había señalado en la demanda toda fianza emitida por una empresa de seguros debía cumplir los requisitos previstos en la Ley y bajo modelos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Que dichos requisitos habían sido cumplidos para emitir las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, a través de las cuales se había convertido en fiadora de la empresa SERAMYTEC 2000, C.A., pero que el contrato de contragarantía había sido suscrito por la parte demandada, y en caso de que el deudor, sociedad mercantil SERAMYTEC 2000 C.A., no cumpliera, este quedaba obligado para con el acreedor, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Indicó que el referido contrato que había sido suscrito por el demandado, debía cumplir con los requisitos que estaban previstos en el artículo 1.804 y siguientes del Código Civil, y no los previstos en la Ley de Actividad Aseguradora.
Que en la recurrida el Juez a-quo, había fundamentado su decisión dando como cierto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual también había sido ratificado en los informes, señalando que las fianzas que había otorgado las empresas de seguros debían cumplir los lineamientos fijados por la Superintendencia de Seguros, y que la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros no podía ser mayor a un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor tuviera conocimiento del hecho que había dado origen a la reclamación; que este lapso de caducidad se establecía en la Ley de la Actividad Aseguradora y en el condicionado de los contratos de fianza que había sido emitidos por su representada, en favor de INAPYMI,
Manifestó que todos los requisitos anteriormente señalados habían sido cumplidos por su mandante en su carácter de empresa de seguros, pero que la contragarantía o retro-fianza no había sido emitida por una aseguradora, sino por el demandado, y el contrato suscrito no se regía por la ley que desarrollaba la actividad de seguros en Venezuela; por lo que, no podía la demandada ni mucho la juzgadora haberse subsumido en el lapso de caducidad previsto en la ley para las fianzas emitidas por empresas de seguros, y mucho menos haber considerado la contragarantía con el condicionado de la fianza.
Alegó que en el fallo apelado el juez había valorado erróneamente las pruebas promovidas, que había asumido y dado como cierto los alegatos promovidos por la parte demandada, y que por lo tanto denunciaba la indebida aplicación de la norma de caducidad, toda vez que la misma no había operado en la presente causa. Solicitó, se revocara el fallo recurrido.
Este Tribunal antes de pasar a verificar si en el presente caso, es procedente o no la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada a través de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones; y, al efecto observa:
La parte actora en escrito presentado, alegó que la contragarantía o retrofianza no había sido emitida por una aseguradora, sino por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRASCO; contrato que no se regía por la ley que desarrollaba la actividad de seguros en Venezuela; por lo que, no podía la demandada ni mucho la juzgadora haberse subsumido en el lapso de caducidad previsto en la ley para las fianzas emitidas por empresas de seguros, y mucho menos haber considerado la contragarantía con el condicionado de la fianza.
Este Juzgado Superior constata del libelo de demanda que el apoderado de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., alegó:
“…Mi representada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERAMYTEC 2000 C.A., …omissis… mediante contrato de fianza de anticipo signada con el número 418366, documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de valencia, estado Carabobo quedando anotado bajo el número 67, tomo 235 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia simple al presente marcado con la letra “B”.
…omissis…
Asimismo, y para garantizar las resultas de las acciones de regreso intentadas por mi representada hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas otorgadas a la sociedad mercantil SERAMYTEC 2000, C.A., los intereses de mora, los gastos de cobranzas judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados a los que hubiera lugar dada la emisión de fianzas suscrita en su favor, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad número V-4.480.311, se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a mi representada SEGUROS CORPORATIVOS C.A., suscribiendo contrato de Contragarantía en fecha 09 de octubre de 2007 ante la Notaria Sexta de valencia, estado Carabobo quedando anotado bajo el número 44, tomo 187 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que consigno anexo al presente marcado con la letra “E”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., demandó al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRASCO, por cumplimiento de las obligaciones garantizadas por éste, en el contrato de retrofianza (contragarantía); es decir lo demandó en su condición de retrofiador, pues sirvió de fiador del deudor principal, frente al fiador de éste, por lo que respecta al pago de la acción de regreso que le corresponde al fiador contra el deudor principal. Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de retrofianza antes identificado, según el cual el fiador que paga por el deudor tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.
Ahora bien, puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno complementar el significado del contrato de retrofianza, para finalmente determinar tanto disposiciones legales sustantivas aplicables, como las adjetivas atributivas de competencia de los tribunales llamados a conocer de las demandas de esta clase de fianza; así la doctrina contiene valiosos aportes al respecto. Entre ellos, es oportuno citar la opinión de José Alberto Zambrano Velasco, quien ha sostenido que: “…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…”. (Zambrano Velasco, José Alberto; González Fernández, Arquímedes E; Aguilar Gorrondona, José Luis. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).
Hecha esa consideración, observa este Juzgador como antes se indicó, que el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda tiene por causa, garantizar el eventual crédito de repetición que pudiese tener la empresa demandante SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (fiadora), contra la empresa deudora principal SERAMITEC 2000 C.A., (afianzada), con ocasión de la ejecución de la fianza previamente constituida entre estas dos, es decir la obligación reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión del contrato de fianza previamente suscrito por la dos empresas, donde se aplicaría como condicionado lo aprobado por la Superintendencia de Seguros, por lo que debe dejarse sentado que el contrato de retrofianza objeto de la presente reclamación, asegura el cumplimiento de una obligación de carácter mercantil, pues el crédito eventual de repetición que garantiza surgió de un contrato de fianza otorgado por una empresa regida por el órgano de la actividad aseguradora; por lo que, visto que la demanda interpuesta es por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de retrofianza (contragarantía) antes identificado, suscrito por la demandante sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRASCO; su regulación principalmente se encuentra en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; ya que si la intención del Legislador hubiese sido igualar las fianzas otorgada por una aseguradora, no se hubiera previsto una regulación especial para este tipo de actividad, sino que debía entenderse comprendida dentro de las disposiciones correspondientes a los ramos generales, de manera pues, que la intención del Legislador, es dejar claro que la actividad de afianzamiento que realicen las empresas aseguradora es totalmente distinta a la fianza que sea otorgada a través de un contrato por una persona particular; razón por la cual, considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa en este caso concreto aplicó de forma adecuada la ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, para determinar la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal, a analizar la cuestión previa alegada por la parte demandada referida a la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, el cual señala lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 10º La caducidad de la acción establecida en la ley…”

En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1167, del veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”(Negrita y Cursiva de esta Alzada).

Asimismo, en materia de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00604, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…Denuncia el formalizante el supuesto error en que incurrió el juez superior al declarar extemporáneo el alegato de la caducidad de la acción.
Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:
“…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:
“El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
…Omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal Superior).

De manera que, es el criterio imperante de la doctrina establecida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal; que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y, que es la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determina el momento procesal para oponerla.
Es importante destacar, que la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, ésta debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado; sin embargo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala el no desconocimiento de la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, la acción que da motivo al presente proceso, es por Cobro de Bolívares de un contrato de contragarantía, donde el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CARRASCO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a SEGUROS CORPORATIVO C.A., de la sociedad mercantil SERAMITEC 2000, C.A., donde los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 10º, referida a la caducidad de la acción, para lo cual, alegaron expresamente, que en el caso de autos se aplicaba la caducidad legal de un año establecida en el ordinal 3º del artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual debía ser tomada a partir de la fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, se había producido la notificación por parte del Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria a Seguros Corporativo, que ejecutaría la fianza.
Observa este Tribunal que de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual contempla una disposición sobre caducidad contemplada en el artículo 133 ordinal 3º que rige en materia especial de seguros y reaseguros, el cual fue transcrito anteriormente, se establece como caducidad de la acción contra la empresa de seguros el vencimiento de un plazo que no podría ser mayor de un año, contando a partir de la fecha, en que el acreedor garantizado tuviere conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.
En este sentido, se hace necesario para este sentenciador, analizar los siguientes medios de pruebas:
a).- Cursa a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), misiva de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), enviada a la empresa de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), a través de la cual, le notifica a la hoy demandante el incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000, C.A.
b).- A los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), comunicación de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), enviada por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO CARRASCO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000 C.A., a través de la cual le notificó que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), había procedido a ejecutar la fianza de anticipo suscrito a favor de la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000,C.A, en virtud del incumplimiento de la referida empresa.
En relación a los medios probatorios antes descritos, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contra quien se hizo valer, han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, de los mismos se desprenden que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), notificó de la ejecución de la Fianza de Anticipo Nro.418366 Constituida por Seguros CORPORATIVOS, C.A, en virtud del incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000,C.A, y que la hoy demandante notificó a la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000,C.A, que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), había procedido a ejecutar la fianza de anticipo suscrito a favor de dicha sociedad en virtud de su incumplimiento. Así se decide.-
Del análisis de los medios probatorios antes señalados, se evidencia que para la fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), efectivamente, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., tuvo conocimiento del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SERAMYTEC 2000, C.A, en sus obligaciones contraídas a través del contrato hechos éstos que dieron origen a la pretensión que da inicio a estas actuaciones.
De acuerdo con lo anterior, la fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), debe considerarse como el punto de partida para el cómputo de la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, disposición que consagra la caducidad a partir de la oportunidad en que la parte tiene conocimiento del hecho que da origen a la reclamación. Así se decide.-
El cómputo de dicho lapso se debe efectuar de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”
Por lo que, habiendo comenzado el lapso el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), el mismo finalizaba el nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando había expirado evidentemente el lapso de caducidad, es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los Tribunales de justicia derivada del contrato de contragarantía, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y siendo que la declaración anterior obedece a la tempestividad de la acción ejercida a los fines de determinar la caducidad legal, se hace inoficioso analizar el restante material probatorio inserto a los autos. Así se establece.-
Por otro lado, observa este Juzgador que la parte demandada se adhirió en esta Alzada al fallo recurrido, para lo cual señaló que se adhería a la apelación únicamente y exclusivamente en lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la vigencia de la medida cautelar, y posterior pronunciamiento expreso, hecho mediante la aclaratoria del a-quo, través del cual había dictaminado que se pronunciaría sobre la misma cuando el fallo estuviese firme.
Ante ello, se observa:
Luego de dictada la decisión hoy recurrida la cual fue sometido al conocimiento a esta Alzada, mediante escrito presentado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte demandada, la misma solicitó aclaratoria de dicho fallo, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa a los efectos de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, dictó auto mediante el cual, le hizo saber al abogado HARRY ALFONSO FERRER, que el Tribunal procedería a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida una vez que el fallo quedara definitivamente firme.
Cabe destacar que cuando se acuerda una medida cautelar en un proceso sobre bienes muebles o inmuebles de la parte demandada, tal proceder constituye la manera de lograr la ejecución del fallo que también forma parte de las fases del proceso, la cual varía en cada caso. Sin embargo, cuando la tutela judicial se produce a favor del demandado por obra de la desestimación de la demanda, éste queda liberado de las afirmaciones que en su contra se efectuaron en el libelo, de modo que, ha de entenderse que la declaratoria sin lugar de la demanda lleva implícito que las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraba antes de haberse dictado alguna providencia cautelar a favor de la accionante, ya que, el levantamiento de la medida cautelar acordada en juicio, es la actuación procesal adecuada susceptible de ser ejecutada al declararse sin lugar una demanda.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este sentenciador que si bien es cierto, que la demanda que da inicio a esta actuaciones fue declara sin lugar, y que la misma fue sometida al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando este Juzgado Superior la sentencia del a-quo, no es menos cierto, que mal podría el Juez de la causa y esta instancia Superior levantar la medida cautelar decretada a los efectos de garantizar las resultar del juicio, cuando aun no hay sentencia firme en la presente causa, ya que, el fallo dictado también por este Juzgado Superior cuenta con el recurso de casación que de ser ejercido por la parte perdidosa y ser procedente, daría lugar a que la sentencia dictada por esta instancia fuese revisada, razón por la cual considera quien aquí decide, que el pronunciamiento emitido por el a-quo al momento de pronunciarse sobre la aclaratoria del fallo, estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial; sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada; e inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones al haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BERNARDO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de la caducidad la acción propuesta contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta los abogados HARRY A. FERRER BRICEÑO, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, apoderados judiciales de la parte demandada, en escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia; igualmente se condena en costas a la parte demandada del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del mismo texto legal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,







JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.