Exp. Nº AP71-O-2016-000029.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 21 de noviembre de 2016, los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE FIANDACA INGLISA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, titular de cédula Nº E-846767, introdujeron demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000029, incoado por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE FIANDACA INGLISA.
El 8 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:
“...nuestro representado, Salvatore Fiandaca Inglisa, en fecha 12 de enero de mil novecientos ochenta y siete (12/01/1987), constituyó hipoteca especial de primer grado, a favor del ciudadano: MARCO MARASCIA INGARRA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.221, hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.00), sobre parcela de terreno, distinguida con el número treinta y cinco (35), con una superficie aproximadamente de dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (2.557,27 Mts2), ubicada en la Urbanización “PARQUE INDUSTRIAL DEL CALZADO SAN CRISPIN”, situada en la carretera Cagua, Santa Cruz, Distrito Sucre, del Estado Aragua.
(…Omissis…)
Es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido Marcos Marascia, contra Salvatore Fiandaca Inglisa, por Ejecución de Hipoteca, en el expediente signado con el Nº 23.848, decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno antes identificada.
(…Omissis…)
En fecha 24 de noviembre de 2014, realizamos una primera solicitud, y transcurrido que fue más de un año, de continuas gestiones, para la consecución del expediente en físico, luego, en fecha, 10 de diciembre de 2015, realizamos, una segunda solicitud escrita, ya que a lo largo del tiempo, el impulso procesal, fue de carácter verbal, la cual, hemos continuado gestionando, sin interrupción, con el Secretario del Tribunal, con el Alguacil, con el Coordinador de Archivo, con el Jefe de archivo, con los empleados del archivo, hasta el día de hoy, sin éxito.
En tal virtud, nos vimos obligados a exigir, la reconstrucción del expediente signado con el número iuris del mencionado juzgado, como: AH12-V-1.995-000027, contentivo del juicio seguido por MARCO MARASCIA INGARRA, lo cual resultado nugatorio, en virtud de los documentos, que se acompañan demostrativos de la carencia, en físico, de las actas procesales, que deben construir el expediente como tal, a los fines de que, nuestro representado, pueda recibir, conforme a derecho, la justicia que le corresponde; en cuanto a la disposición del bien; como titular cual es, del mismo.
Acompañamos, a dicha solicitud, las copias certificadas, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta y seis (36) folios útiles, para demostrar, la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, el cual corresponde, a nuestro representado, en la causa que se le sigue en su contra, sin existir, medio alguno para defenderse, ya que, hay total carencia de las actas procesales.
(…Omissis…)
En muchos casos, debido al tiempo transcurrido, el expediente no puede ser reconstruido, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles.…”

2. Denunció:

La violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los siguientes alegatos:

“… Tratamos de obtener una respuesta afirmativa o negativa, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, acordó la reconstrucción del expediente signado con el Nº AH12-V-1995.000027; pero es el caso, que una reconstrucción, sin tener los soporte para ello, puede durar muchos años, lo cual constituye, indefensión, para nuestro poderista.
Tal circunstancia, prohíbe, el uso, goce y disfrute del bien, en expresa violación del artículo 115 constitucional, lo cual invocamos como violado, como acto de disposición, por ejemplo, podemos citar, el hecho de vender el inmueble, objeto de la cautelar solicitada, por el demandante, sobre el inmueble propiedad de nuestro conferente: Salvatore Fiandaca Inglisa, a consecuencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por no poder, suspender la misma, por la causa ut retro.
(…Omissis…)
El Tribunal, ha buscado el mencionado expediente, y agotado las gestiones, pero no aparece en el archivo, ni en archivo judiciales, ni en las listas de remisión de expedientes a otros tribunales, por razones de cambio de cuantía, es decir, han resultado nugatorias, todas las gestiones realizadas, con lo cual, se le está causando a nuestro representado, un perjuicio grave, ya que de aparecer dicho expediente, sería muy sencillo, alegar la perención, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y poder así efectuar la venta pactada sobre el referido inmueble, pero que se le hace imposible, por pesar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre él, razón por la cual resulta inútil reconstruir una causa, que a todas luces está prescrita, o perimió, por falta de intimación de nuestro mandante, sin que los interesados hubieren gestionado, la continuación de la causa; y además por tratarse de una medida precautelativa, que no puede ser eterna.
(…Omissis…)
Antes la imposibilidad física, de localizar el referido expediente, no podemos realizar, las actuaciones pertinentes, en defensa de los derechos de nuestro poderdante, y por no existir, otro procedimiento evidente para restablecer el derecho constitucional violado, es menester, invocar la justificación de urgencia, para hacer valer, lo dispuesto, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez, que resulta evidente, que existen razones de tiempo, que exigen, el concurso de esta acción extraordinaria de amparo constitucional, para resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, en razón de que el derecho de propiedad, inherente a nuestro poderista, está siendo afectado patrimonialmente, como consecuencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, sobre la cual solo tuvimos conocimiento de la misma, desde hace muy poco tiempo.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo siguiente:

“…Con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, ocurrimos a nombre de nuestro mandante Salvatore Fiandaca Inglisa, ante este Tribunal constitucional, a los fines de solicitar, la protección constitucional, prevista en el artículo 27 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que toda persona, tiene derecho a ser amparado por los tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y en el caso propuesto. De conformidad con lo consagrado, en el artículo 6, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitamos consecuentemente, que sea declarada CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por nuestro conferente Salvatore Fiandaca Inglisa, quien es de nacionalidad: italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-846767, en los términos que proponemos:
PRIMERO: Que se restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretado por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1.993, según oficio Nº 836, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sucre, del Estado Aragua, sobre una parcela de terreno, distinguida con el numero treinta y cinco (35), con una superficie aproximada de dos mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (2.557,27 Mts2), ubicada en la urbanización “PARQUE INDUSTRIAL DEL CALZADO SAN CRISPIN” , situada en la carretera Cagua, Santa Cruz, Distrito Sucre, del Estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: en 70,99 Mts, con la parcela Nº34 del mencionado parque Industrial; Sur: en 71,07 Mts, con la parcela Nº 36 del Parque Industrial Este: en 36 Mts, con la parcela Nº13 del Parque Industrial y Oeste: en 36,15 Mts, con vía interna del parque industrial. Dicho inmueble pertenece a nuestro mandante, Salvatore Fiandaca Inglisa, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro mencionada, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 4, de fecha 09 de septiembre de 1.981. Dicha cautelar consta ante el registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº96, cuaderno de comprobantes, folios desde 111 hasta el 113, de fecha 19/10/93.
SEGUNDO: Se ordene, oficiar al ciudadano Registrador Subalterno competente, informándole, con carácter de urgencia, que ha sido levantada, la medida de prohibición que pesa sobre el inmueble ut retro, por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 1.993


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE FIANDACA INGLISA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, titular de cédula Nº E-846767, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000029, incoado por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE FIANDACA INGLISA, es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE FIANDACA INGLISA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de cédula Nº E-846767, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derechos a la defensa, sobre la base del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-O-2016-000029.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al ciudadano Marco Marascia Ignara, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.187.221.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos pots meridiem (2:25 P.M.).

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) D.
Exp. Nº AP71-O-2016-000029.-