Exp.AP71-R-2016-001198
Interlocutoria/Recurso de hecho/Civil
Con lugar/Revoca/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA y YOLANDA AGUERREVERE CHARR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-88.334; y V-6.545.134.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 28 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 21 y 24 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión definitiva de 18 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, que sigue en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Incidencia)

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Llegan las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto el 2 de diciembre de 2016, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, en contra del auto dictado el 28 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 21 y 24 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la recurrente en contra de la decisión definitiva del 18 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda, interpuesta por el referido ciudadano.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, que por auto del 6 de diciembre de 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; el 7 de diciembre de 2016, la parte consignó a los autos las copias certificadas conducentes.-
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1. III- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguiente:
“…El motivo del RECURSO DE HECHO, es por las violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente: 1) Negó el recurso de apelación anticipada ejercido legal y conforme a la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el dispositivo del fallo oral, dictado por ese Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2016. 2) En la sentencia apelada donde declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios ordenó de una vez la suspensión de la medida cautelar decretada para garantizar las resultas del proceso, sin que hubiese vencido el lapso legal de la apelación y que la sentencia estuviera definitivamente firme. 3) El día 16 de Noviembre de 2016 difirió por (5) días, la publicación del extenso del fallo, alegando exceso de trabajo, no obstante curiosamente publica el fallo el día viernes 18 de Noviembre de 2016, y nuevamente conforme a la antes señalada Jurisprudencia, el día (21) de Noviembre, es decir (el tercer día del diferimiento) vuelvo a APELAR de forma anticipada, y ese mismo día el Juez aquo libra un auto “NEGANDO LAS APELACIONES INTERPUESTAS LEGALMENTE” fundamentando en su criterio y no el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL!!! Librando el oficio al Registrador correspondiente, repito “antes de que la sentencia quedara definitivamente firme, NO habiéndose vencido el lapso de apelación de la sentencia, ya que procedió a ejecutar en el día tres (03) de lapso de apelación, de los (05) que prevé la norma jurídica adjetiva. Cabe destacar: QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS A MI PODERANTE YOLANDA AGUERREVERE CHARR, Y DE ELLO TANTO EN EL FALLO ORAL, COMO EN EL EXTENSO EL JUEZ YERRA, AL ENUNCIAR COMO ACTOR A QUIEN CEDIÓ LOS DERECHOS, EUGENE AGUERREVERE A SU HIJA YOLANDA AGUERREVERE CHARR.
4) El día 24 de Noviembre de 2016, diligencia colocando según lo que exhibe el calendario judicial de ese Juzgado el Computo día por día, señalándole que dentro del lapso que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente, A TODO EVENTO APELÈ DE LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, y el aquo insólitamente publica un segundo auto de fecha 28 de Noviembre de 2016 donde NIEGA POR TERCERA VEZ LAS APELACIONES POR MI INTERPUESTAS. Y curiosa su interpretación del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En la misma fecha, 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, no solo negó la apelación contra la sentencia, de forma ilegal e inconstitucional, sino que además emitió auto mediante el cual se ordena librar oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual participa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio para garantizar las resultas del proceso, sin siquiera haber terminado el lapso de apelación y sin haber transcurrido el lapso para pronunciarse sobre el recurso de apelación y NOMBRANDO CORREO ESPECIAL AL APODERADO DEL DEMANDADO!!!.
Es claro que el Tribunal de la causa, no está procediendo conforme a la Constitución y las leyes, y además esta violentando a mi representada el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por los fundamentos de hechos y de derechos RECURRO DE HECHO a fin de que esta Superioridad ordene al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas escuchar la apelación interpuesta conforme a Derechos y remita el expediente EN AMBOS EFECTOS AL SUPERIOR DISTRIBUIDOR, con los pronunciamiento de Ley.
PROTECCIÓN CAUTELAR
Con base en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este honorable tribunal que, a través de una medida cautelar innominada, ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a mi representada, ordenando al ciudadano REGISTRADOR del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO MIRANDA, se abstenga de colocar la nota marginal de suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…Omissis…)
Finalmente solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a Derechos y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

2. III- DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“…Vista las diligencias de fechas 21 y 24 de noviembre de 2016, presentadas por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual Apela, en ambas diligencias, de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, a los efectos de proveer sobre lo formulado, este Tribunal lo hace en los siguiente términos:
(…Omissis…)
Se sustrae que el acto como tal del recurso de apelación debe materializarse en un solo momento, es decir, el solicitante posee una sola oportunidad para presentar su respectivo escrito y dentro del lapso legalmente establecido para ello, puesto que de dicho momento parte la determinación que se haga de si se admite la referida apelación o si le es negada por haber sido presentada de manera extemporánea por anticipada o por tardía. En relación a la apelación anticipada, la doctrina y la jurisprudencia reiterada emitida por las Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que sólo se admitirá la apelación denominada inmediata o anticipada cuando la misma sea presentada el mismo día de la publicación de la sentencia.
(…Omissis…)
Al respecto de la apelación presentada por la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, encontrándose dentro de los lapsos procesales para proveer, conforme al auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2016, procedió a declarar “EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA” la apelación presentada.
Por tal motivo, queda a este sentenciador declarar que ya fue consumado el ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2016 (primera oportunidad de presentación del recurso) y el mismo fue declarado extemporáneo por anticipado conforme al fundamento expuesto en el mencionado auto de fecha 23 de noviembre de 2016, en consecuencia, procede en este acto a NEGAR las apelaciones formuladas mediante diligencias de fechas 21 y 24 de noviembre de 2016…”
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia del 28 de noviembre de 2016, que negó la apelación ejercida el 21 y 24 de noviembre del 2016, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
De la revisión de las actas del presente expediente así como del calendario judicial de este Juzgado Superior, se evidencia que desde el día 28 de noviembre de 2016, (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 2 de diciembre de 2016, (exclusive), fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante este juzgado tres (3) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De dicha norma, se evidencia que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige en contra del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
En línea con lo anteriormente expuesto, este jurisdicente considera oportuno puntualizar el objeto de dicho medio recursivo, para con ello establecer la viabilidad de la cautela peticionada. En tal sentido observa que éste tiene por objeto que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación, o que oída en el efecto devolutivo o la admita libremente. Sobre esta base afirmaremos que el objeto de conocimiento del juez ad quem es la negativa de admisión del tribunal inferior, su negativa. El tribunal superior examinará la denegatoria, si hay causa o no para que se haya declarado inadmisible, o se haya oído con el efecto devolutivo, cuando debió oírse libremente, no puede ser otro el objeto del recurso de hecho. En este sentido puntualiza el profesor RENGEL-ROMBERG, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 450-451, que “el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso”. Por otra parte, pero en sintonía con lo expresado, tenemos que dicho recurso tiene efectos específicos, los cuales, tomando en cuenta la opinión del autor mencionado (ob. cit., Tomo II, pp. 455-456), la materia del recurso está circunscrita a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la fija a dos cuestiones: negativa de la apelación o su admisión en el solo efecto, la decisión del juez de alzada tiene las siguientes alternativas: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo estableciendo en que efectos debe ser oída; o declarar que no procede el recurso de hecho y confirmar la decisión del juzgador de primer grado.
De manera simple los efectos que son propios del recurso de hecho son: 1) declararlo con lugar, caso en el cual se ordenará oír la apelación y hacerlo en ambos efectos; 2) declararlo sin lugar, es decir, confirmar la decisión del inferior. Es necesario advertir que el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo podrá dictar providencias, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo actuando, por los efectos del recurso negado.
Ahora bien, en el caso de marras se solicita providencia cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual se ejerció apelación y que fue negada mediante actuación del 28 de noviembre de 2016, por el referido juzgado. Bajo estas premisas, se evidencia que el asunto de conocimiento de este jurisdicente es la admisibilidad o no del recurso de apelación, con motivo de su denegatoria dictada el 28 de noviembre de 2016; es decir, que la sentencia de mérito, cuya suspensión de efectos se peticiona, no es la providencia directamente atacada por el recurso de hecho, sino la procedencia o no de la apelación ejercida en contra de ella, por lo que dictar una providencia cautelar en este proceso, sería emitir un pronunciamiento fuera del objeto y alcance del recurso de hecho, lo que desnaturaliza su esencia; es decir, fuera de su thema decidendum. Así expresamente se decide.
En razón de lo expuesto y siendo lo sometido al conocimiento de éste juzgador la decisión del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el juzgador de primer grado, negó la admisión de la apelación ejercida en contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no estando dado a este jurisdicente, por medio del presente recurso, decretar medidas preventivas que atañen al juicio principal y mucho menos en contra de la sentencia de mérito, cuando ello no es lo sometido al conocimiento de este juzgador, debe negarse la medida pretendida en el presente recurso de hecho por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA; lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así quedará expresamente decidido.

V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la recurrente el 21 y 24 de noviembre de 2016, contra la decisión del 18 de noviembre de 2016, debió oírse. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión del 18 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA. En este sentido, alegó la recurrente que el Tribunal de la causa, no solo negó la apelación contra la sentencia, de forma ilegal e inconstitucional, sino que además emitió auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual participa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio para garantizar las resultas del proceso, sin siquiera haber terminado el lapso de apelación y sin haber transcurrido el lapso para pronunciarse sobre el recurso de apelación, por lo que considera que el a-quo actuó fuera del marco jurídico legal al negar por extemporánea por anticipada la apelación ejercida por la parte recurrente el 21 y 24 de noviembre de 2016.
Habiendo indicado la parte recurrente que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del marco jurídico legal, se le hace imperioso a este juzgador verificar los siguientes acontecimientos procesales sin que ello implique una apreciación mas allá de lo permitido en el presente recurso; sólo se trasladan a este acápite a los fines de llevar una relación temporal de los mismos y tratar de verificar lo apuntalado por el recurrente de hecho; así tenemos que:
1.- El 28 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral, donde el a-quo declaro sin lugar la demanda que por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano Eugene Aguerrevere, y ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
2.- El 3 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la providencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el tribunal de la causa.
3.- El 4 de noviembre de 2016, el a-quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la apelación, hasta tanto se publique el extenso del fallo.
4.- El 16 de noviembre de 2016, el a-quo difirió por cinco (5) días la publicación del extenso del fallo.
5.- El 18 de noviembre de 2016, el a-quo publicó la sentencia definitiva, donde declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, ordenando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
6.- El 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016.
7.- El 23 de noviembre de 2016, el a-quo declaró la apelación ejercida por la recurrente el 3 de noviembre de 2016, extemporánea por anticipada, y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la apelación del 21 del mismo mes y año, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 298 del mismo texto legal.
8.- El 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016.
9.- El 28 de noviembre de 2016, el a-quo negó la apelación, por haberse consumado el ejercicio del recurso de apelación por la parte recurrente, presentada el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró extemporáneo por anticipado.
Habiendo analizado este tribunal las actuaciones precedentes que fueron aportadas en copias certificadas por ante esta alzada, concluye que el juez de Municipio negó el recurso de apelación por anticipadas y por haberse agotado el ejercicio del recurso, por lo que la recurrente interpuso el recurso de hecho por menoscabar su derecho a la defensa.
Ahora bien, de lo anterior narrado, este sentenciador señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
Dicho esto, es de observar que el tribunal de la causa, negó los precedentes judiciales y la doctrina judicial diuturna en el proceso por cuanto una vez que la parte realizó su disconformidad con el falló, el a-quo en razón de garantizar el principio de la doble instancia, y su derecho a la defensa, debió en consecuencia pronunciarse y tramitar el recurso de impugnación.
En efecto, como ha quedado sentado el criterio jurisprudencial de la Sala, en la cual es válida la apelación anticipada por las partes, en el caso en concreto la recurrente se alzó en contra de la decisión que la desfavorecía, por cuanto que el acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).
En este sentido, es evidente la vulneración del derecho a la defensa a la parte recurrente, en la cual el tribunal de la causa, con sus actuaciones negó la expectativa plausible de la parte de alzarse en contra de la decisión que lo perjudica una vez se entere de su dispositivo; lo que se agrava al desnaturalizar el recurso de impugnación, por un supuesto agotamiento del recurso, que no existe en las disposiciones adjetivas civiles y menos en la doctrina ni jurisprudencia acerca del recurso de apelación. Quedó patentizado el agravia al derecho de la parte de alzarse contra la decisión que lo perjudica, al negarle el recurso de apelación intentado en tres (3) oportunidades diferentes, y a juicio de quien juzga, ninguna intentada en forma extemporánea. Así expresamente se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que todas las actuaciones que posean un lapso pautado para su realización deben ser ejecutadas dentro de dicho lapso y en el supuesto que las partes se hayan anticipado o extralimitado en él, sólo la extralimitación es nula, pues lo que se trata de castigar es la conducta negligente de las partes al dejar transcurrir fenecidamente los lapsos sin efectuar las defensas necesarias; por ello como se evidencia que el recurrente apeló formalmente de la decisión del 18 de noviembre de 2016, vale decir, anticipadamente, a criterio de este juzgador la apelación ejercida por la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA y YOLANDA AGUERREVERE CHARR, debió ser oída; en primer lugar por ser legitima la apelación ejercida una vez establecido el dispositivo de la sentencia, aún sin su publicación en su totalidad, y por último, por ser una sentencia susceptible de ser revisada por el superior jerárquico vertical, por la inconformidad de alguna de las partes, manifestada en forma valida y oportuna. Por todo lo expuesto, este tribunal en aras de preservar el debido proceso y garante de una tutela judicial efectiva y derecho de defensa declara con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
Se ordena al tribunal de la causa oír la apelación libremente, ejercida por la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA y YOLANDA AGUERREVERE CHARR, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda interpuesta y aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto el 2 de diciembre de 2016, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, contra el auto del 28 de noviembre de 2016, que negó el recurso de apelación interpuesto el 21 y 24 de noviembre de 2016, por el referido abogado, contra la decisión del 18 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato, seguido por el referido ciudadano, contra el ciudadano ALBERTO MIRANDA BELISARIO.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido.-
TERCERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación ejercida por la abogada ESTELA PEREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENE AGUERREVERE VILLANUEVA, contra la decisión del 18 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el referido ciudadano y aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 pm.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg ANAHIS MIGUEL VERA VENEGA.
Exp. AP71-R-2016-001198
Interlocutoria/Recurso de hecho/Civil
Con lugar/Revoca/ “D”
EJSM/AMVV/GCBU