REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente número: AP71-O-2016-000025

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS FRANCISCO ECHEZURÍA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.186.303.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAIDA BRAVO CÁCERES, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.685, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución número DDPG-2016-155-1, de fecha 25 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.860 de fecha 02 de marzo de 2016.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Provisorio Raúl Alejandro Colombani.
TERCERO INTERESADO: NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.923.399.
MOTIVO: Acción de amparo.
I
Antecedentes.
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Zoraida Bravo Cáceres, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previo insaculación, conocer de dicha acción incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa y por auto separado de esa misma fecha se admitió la acción de amparo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, para que las partes expusieran sus alegatos en audiencia oral y pública, al mismo tiempo se ordenó notificar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal del Ministerio Publico y al tercero interesado.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada Pública Zoraida Bravo Cáceres, en su carácter de defensora publica de la parte actora, consignó a los autos copias certificadas del fallo objeto de la acción de amparo.

Consta en autos, nota de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber librado oficios al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal del Ministerio Publico, así como de haber librado boleta de notificación al tercero interesado en este asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte presuntamente agraviada pagó a la Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones en este asunto.

En fecha 08 de diciembre de 2016, la abogada Aloysia Peña Sinco, consignó instrumento poder que la faculta como apoderada judicial de la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez, y se da por notificada en la presente acción de amparo. Asimismo, se hizo consta en autos la notificación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia de amparo para el día miércoles 14 de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
II
Fundamentos de la acción de amparo.
Del escrito libelar presentado por el presunto agraviado ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Zoraida Bravo Cáceres, este Tribunal observa, que la presente acción se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el presunto agraviado contra la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez.

Asimismo, se observa que el quejoso en este asunto, alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó pruebas documentales promovidas por ella, desestimó pruebas testimoniales, desechó y por ende no valoró otras testimoniales y que atribuyó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos, Nancy Josefina Chacon, José Luís Mata, Ramiro Esparragoza, Santiago Ramos, Marcos Reales Rivera, Alberto Vaamonde Sanz, Ana Pinto, María Ruz, Juan Acevedo, José Landaeta, Rodolfo Rivera, Maribel Moreno y Carmen Castro, con las cuales dio por probado que su persona –presunto agraviado- y la demanda vivían juntos y eran parejas.

Que respecto a las pruebas promovidas por su contraparte –hoy tercero interviniente-, se otorgó pleno valor probatorio como documento publico a unas copias simples de declaraciones juradas de patrimonio.

Que dio por probado su domicilio con los informes requeridos a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.

Que desechó las pruebas de informes dirigidas al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

Que se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas de informes dirigidas al Registro Publico del Municipio El Hatillo.

Que respecto a la prueba de exhibición e las declaraciones juradas que presentó la parte demandada –hoy tercero interviniente- para el 20/04/2007, 30/04/2007, 11/08/2009, 15/07/2010 y 10/01/2011, debido a su incomparecencia al acto de exhibición, el tribunal dio por cierto el importe de su salario reflejado en dichas declaraciones juradas, la dirección donde vivía y estaba domiciliado y el monto total de su patrimonio.

Que se le violaron sus garantías y derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, protección a las uniones estables de hecho y realización de la justicia, contenidos en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal primero adujo que no se había demostrado a ciencia cierta la existencia de una relación concubinaria, ni su temporalidad y luego afirmó enfáticamente que se evidenció de las testimoniales que las partes mantenían una relación de pareja y que vivían juntos.

Que no está dado ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “…Habida cuenta que la admisibilidad está supeditada a la no existencia de vías judiciales preexistentes o la no existencia de medios ordinarios de impugnación, o que existiendo los medios ordinarios estos no resulten suficientes o idóneos para la tutela constitucional, resulta importante señalar, que la vía ordinaria para el presente caso lo era el recurso de apelación, pero dicha oportunidad ya precluyó, no quedando algún medio ordinario disponible para el momento de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo esta vía extraordinaria el medio idóneo y disponible para tutelar las violaciones constitucionales violadas…”

Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción y que se reponga la causa y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios de inconstitucionalidad alegados.
III
De la audiencia oral y pública.
El día 14 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia constitucional en este asunto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez, parte accionante, debidamente asistido por los defensores públicos, ciudadanos FRANCISCO MICHELENA y JUAN HERNÁNDEZ, de la ciudadana Aloysia Elena Peña Sinco en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado y el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacon, Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo, otorgándose el derecho de palabra y replica a cada una de las partes, alegándose textualmente lo que seguidamente se transcribe:
“…la parte accionante, a través del defensor público, ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, quien expuso: “Siendo esta acción autónoma en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, juicio de acción mero declarativa de concubinato que realizó el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez contra la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodriguez, quien seguidamente alegó violaciones de derechos constitucionales en la sentencia dictada por el Tribunal que conoció aquella acción, en base a los articulo 26, 49 y 257 constitucional, alegando que existe falta de interés de merito, y que en casos como este en donde no existe una motivación en la sentencia, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, se declaró la nulidad absoluta de una sentencia por falta de motivación. Asimismo, alegó que el tribunal de instancia rechazó y obvio las testimoniales de varios testigos, por lo tanto solicitó la nulidad de la sentencia. Seguidamente se le concedió la palabra al tercero interesado, a través de su apoderada judicial, ciudadana Aloysia Elena Peña Sinco, quien catalogó de temeraria la acción de amparo, alegando que el tribunal de causa respetó el debido proceso al permitir la evacuaciones de las pruebas promovidas por la parte accionante. Asimismo, alegó que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia el cual fue declarado intempestivo por cuanto el recurso no fue ejercido en su oportunidad legal. Señaló que la ciudadana defensora apeló del auto que declaró intempestivo el recurso ejercido contra la sentencia. Alegó que el Tribunal de instancia respetó el debido proceso a los accionantes. Señaló al tribunal que la presente acción de amparo debería ser inadmisible. Consignó en (08) folios copias simples de actuaciones del tribunal de la causa para demostrar que la parte accionante ejerció recurso ordinario contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda e igualmente, consignó en 07 escrito de alegaciones en 07 folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos. Niega que el tribunal de la causa haya violado derechos constitucionales, alegó que no quedó demostrado en el juicio de acción mero declarativa de concubinato los supuestos de procedencia para declarar con lugar la demanda incoada. Es todo. En este estado tiene el derecho a réplica la parte actora, a través de la defensa pública, ciudadano Francisco Michelena, alegando que las sentencias definitivas son recurribles en amparo cuando se trata del estado civil de las personas, a su vez alegó la inmotivacion de la sentencia recurrida. Señaló que hay posibilidad de recurrir a la vía de amparo alegando que las acciones merodeclarativas de concubinato son materia de orden público por cuanto está relacionada con el estado civil de las personas. Citó sentencia número 18/02/2015 Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en tal sentido solicitó que se declare admisible la acción de amparo y la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En este estado tiene el derecho a réplica el tercero interesado, a través de su apoderada judicial quien insistió en la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, alegando al mismo tiempo que la parte presuntamente agraviada no ejerció solo una vez el recurso de apelación contra la sentencia sino que uso este medio de impugnación en varias oportunidades. Es Todo. En este estado tiene la palabra el señor CARLOS FRANCISCO ECHEZURÍA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición alegando que se le violaron derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, alegó que hay más de 150 folios de pruebas, como recibos de pagos de servicios públicos, al mismo tiempo alegó hechos por el cual interpuso la acción merodeclarativa de concubinato. En este estado tiene la palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien preguntó a la parte accionante de amparo. ¿Cuál es la violación del derecho constitucional?, respondiendo la parte recurrente “los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución”. Nuevamente tiene la palabra la representación fiscal, quien alegó la característica extraordinaria y residual de amparo, señalando que es un medio que se utiliza solo cuando no hay medios idóneos y capaces para impugnar las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales. Señaló que en este caso la parte recurrente en amparo contaba con el recurso extraordinario de apelación el cual fue interpuesto según lo dicho por la tercera interesada de forma extemporánea y por lo tanto declarado extemporáneo por el juez. Insistió que no se puede utilizar la acción de amparo como un recurso alternativo a los recursos ordinarios previstos por el legislador por cuanto se estaría vaciando de contenido las normas que los prevén, reduciendo la recurribilidad de los fallos a únicamente a la acción de amparo, motivo por el cual consideró que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a los previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Organica de Amparo, reiterando que la parte contaba con un recurso ordinario que no ejerció o que lo ejerció de manera extemporánea. Es todo. Seguidamente pasa este Tribunal a dictar la dispositiva previo a las siguientes consideraciones: En este caso estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ECHEZURÍA RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, la cual declaró sin lugar la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato intentó contra la ciudadana NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRIGUEZ. Partiendo de la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, así como de los planteamientos formulados por la presunta agraviada y del Ministerio Público, observa este Tribunal, que se pretende con esta acción suplir los mecanismos procedimentales de impugnación sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual era el recurso de apelación establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, derecho a la defensa que fue ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 21 de junio de 2016, declarado intempestivo por el tribunal de la causa a través de auto de fecha 27 de junio de 2016. Por tanto, este Juzgado comparte la opinión de la representación del Ministerio Publico en declarar la inadmisibilidad del presente amparo por cuanto no se puede utilizar esta vía para enervar las decisiones dictadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales cuando existiendo normas procedimentales previstas en las leyes adjetivas no hayan sido utilizadas eficazmente. En tal sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo aquí propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se le hace saber a las partes que el extenso será publicado dentro de las 24 horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. Siendo las 12:56 p.m, se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, se leyó, conformes, firman. (Resaltado del tribunal)

Como se puede observar, este Tribunal siendo las 12:56 p.m., del día 14 de diciembre de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo fundamentando su decisión en el número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
De la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Publico, consideró que la acción de amparo fuese declarada inadmisible, arguyendo que la vía de amparo goza de una característica extraordinaria y residual, señalando que es un mecanismo que debe ser empleado solo cuando no existan medios idóneos para impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales. Asimismo, señaló que la parte recurrente contaba con el recurso de apelación el cual fue interpuesto según lo dicho por la tercera interesada de forma extemporánea e insistió que no se puede utilizar la vía de amparo como un recurso alternativo a los recursos ordinarios previstos por el legislador en virtud que se estaría vaciando de contenido las normas que los prevén, reduciendo la recurribilidad de los fallos a únicamente a la acción de amparo.
V
Límites de la controversia
La presente acción de amparo es interpuesta por el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez, con el fin de impugnar la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por el hoy quejoso contra la presunta agraviante, y cuya pretensión es que se dicte una nueva sentencia en aquella demanda por cuanto a su decir se le violaron las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tales circunstancias fueron negadas por la representación judicial del tercero interesado, quien adujo que el tribunal de aquella causa respetó el debido proceso del accionante y catalogó de temeraria la presente acción de amparo. Asimismo, alegó que la accionante de amparo interpuso recurso de apelación contra la sentencia, afirmando a su vez que dicho recurso fue declarado intempestivo por cuanto no se ejerció en la oportunidad legal correspondiente, solicitando finalmente que fuese declarado inadmisible la presente acción de conformidad con lo estipulado en el numero 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

A la audiencia de amparo, no asistió la parte presuntamente agraviante, Dr. Raúl Colombani, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado. Y así se establece.
VI
Motivaciones para decidir.
En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de Amparo, va dirigida contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de acción merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez –presunto agraviado- contra la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez –tercero interesado-.

Como se puede observar, el querellante pretende enervar la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por el tan mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su recurso en la supuesta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aprecia esta Juzgadora, que es evidente la disconformidad exteriorizada por el quejoso contra el modo de actuar por el juez del citado juzgado, al momento de valorar, ponderar y rechazar las pruebas aportadas en aquel proceso, y contra el cual pudo ejercer el recurso ordinario de apelación tempestivamente y el cual ubicamos en las normas contenidas en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo este mecanismo, el medio idóneo y capaz de enervar las decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales de la Republica, y así restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:
“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. Subrayado de este Tribunal.
Ese criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que "(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades se ha pronunciado en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellas la sentencia numero número 598 de fecha 22 de mayo de 2013, en la cual señaló:
“…Ahora, esta Sala, para decidir la apelación ejercida contra dicho fallo, observa que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En interpretación del artículo que fue citado ut supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.

En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939, del 09 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas de este fallo).

Conforme con la doctrina citada de esta Sala, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso concreto, el amparo de autos se intentó contra una decisión en fase de ejecución respecto de la cual no se agotó la vía ordinaria o medio de impugnación ordinario, como es el recurso de apelación que prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que:
…omissis…
En definitiva, el accionante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

Cabe advertir al accionante, que el sólo señalamiento de que acudieron a la vía del amparo, por cuanto el recurso de apelación como recurso ordinario no resultaba, en su criterio, capaz de restablecer las situación jurídica que denunciaron como lesionada, para esta Sala no constituye razón suficiente para justificar el uso de esta vía, pues, de ser ello así se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, es evidente que la acción de amparo en modo alguno puede ser ejercido contra actuaciones judiciales dictadas por los Órganos Jurisdiccionales cuando el accionante no haya ejercido tempestivamente los recursos ordinarios que le ofrece las normas adjetivas para impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

En el caso bajo análisis se observa que, tal como se dijo en acápites anteriores, la pretensión del quejoso es enervar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013, y teniendo el medio de impugnación ordinario estipulado en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, para refutar esa decisión, dejó fenecer como se evidencia de actas el lapso establecido en el articulo 298 eusdem, y así se evidencia de las copias de la diligencia de fecha 21 de junio de 2016 y del auto de fecha 27 de junio de 2016, dictado por el tribunal de la causa, las cuales en modo alguno fueron objeto de impugnación de parte del acciónate en amparo, al contrario guardo silencio en relación a este medio probatorio traído a la audiencia, por el tercero interesado, y por ende a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio y se demuestra que el Tribunal de la causa declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio de acción merodeclarativa de concubinato sustanciado en el expediente número AP11-V-2014-001411, del cual hoy se denuncia violaciones constitucionales, no conforme con la actuación extemporánea realizada por el accionante, se evidencia de autos intentó un recurso de apelación contra la negativa de oír el recurso de apelación de la decisión contra la cual se ejerce amparo, como se aprecia del instrumento de fecha 07 de julio de 2016, no siendo el mecanismo utilizado por la representación judicial del ampararista, el eficaz para refutar la negativa de oír la apelación de la sentencia que se alude violatoria de sus derechos constitucionales, tal y como lo afirmó el Juez de la causa a través del auto de fecha 13 de julio de 2016, consignado a los autos, ya que lo propio era actuar conforme a lo establecido en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el accionante en amparo. ASI SE DECLARA

Es preciso advertir al accionante de amparo, que no basta con ejercer los recursos previstos por el Legislador para impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de la Republica, sino que además debe ejercerse dentro del lapso legal previamente establecido para su interposición, y de forma idónea, en este caso se observa de autos, que la parte que acciona el presente amparo, ejerció su derecho a la defensa en cada una de las etapas del proceso, que alude como violatorio de sus derechos constitucionales, no haciendo lo propio en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de fecha 23 de mayo del presente año. Así se declara
Es así que, de la revisión de la sentencia de fecha 23 de mayo del presente año, se desprende que el juez actuó en el ejercicio de su competencia valorando las pruebas de autos, ello sin que este tribunal convalide el acierto o no de lo decido por el juez accionado, ya que no le corresponde. Y al no estar conforme el amparista, debió de manera oportuna interponer los recurso pertinente en contra de sentencia y no utilizar la vía de amparo como un mecanismo sustito para impugnar las decisiones dictadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales, cuando existen normas procedimentales previstas en las leyes adjetivas y que puedan ser utilizadas eficazmente.

Así las cosas este tribunal, no encuentra quebrantamiento de los derechos denunciados como violados por parte del accionante en amparo, contra el Juzgador accionado, establecidos en los artículos 26, 49,77 y 77 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello porque tal como se estableció en párrafos anteriores, el accionante en amparo, acudió al órgano jurisdiccional, tuvo acceso al mismo para dilucidar demanda basada en el artículo 77 de la Constitución, se llevo a cabo un debido proceso, en todas y cada una de los lapsos previstos en ley, no fue cercenado su derecho a la defensa, y así consta en actas, ya que ejerció cada uno de los recurso que creyó conviene para su defensa, hasta llegar a una decisión que le haya favorecido o no , no es óbice para denunciar que fueron quebrando sus derechos al no habérsele dado la razón en el juicio que demando, cuya decisión al no favorecerle pudo haber sido atacada en la oportunidad procesal correspondiente, la cual la norma indica expresamente. Pues mal se puede pretender hablar de violaciones constitucionales, cuando las partes teniendo la oportunidad de ejercer los mecanismos previstos en la ley, estos no hacen uso de ellos en forma oportuna, tal como sucedió en el presente caso.

Así las cosas, siendo que la acción de amparo “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), este Tribunal en consecuencia, se ve en la obligación de declarar inadmisible la presente acción tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 243 del Código de Procedimiento Civil; numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 257 de la Constitución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Francisco Echezuría Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.186.303, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción merodeclarativa de concubinato sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana Nathalie Arelis Jukisz Rodríguez.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 14 de diciembre de 2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-O-2016-000025
BDSJ/JV.