REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2016-000170
JUEZ INHIBIDO: Abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de juez del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS.
En tal sentido, recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, en fecha 08 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué tribunal le correspondió conocer el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2013-001696 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de esta misma fecha, se ordenó agregar el oficio N° CJ-863-2016, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó a este Juzgado que la causa en la que se suscito la presente incidencia de inhibición, se encontraba actualmente en el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2016, la abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS; de conformidad con lo establecido en numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo mediante acta de descargo lo siguiente:
“… En el día de hoy Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del referido Tribunal, quien seguidamente expone: “Visto el escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, presentado por Yuly Vizcano de Nieves, Asistida por el Abogado Willians Medina León, quien señala ser esposa del ciudadano Alejandro Nieves Inastillas, parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio que incoara El Condominio Chacao C.A. en su contra, donde la referida ciudadana asistida de abogado presenta un escrito donde realiza una serie de aseveraciones e improperios en contra de mi persona que no corresponden con la verdad, señalando frases como: “¿Qué hacer con una funcionaria apegada a la práctica delincuencial?” “Que carece de autoridad Moral para continuar tramitando el expediente Ap31-V-2016-1696” fin de la cita. Que estas aseveraciones además de graves, constituyen términos irrespetuosa, e injuriosos hacia mi persona, toda vez que dichos señalamientos no se corresponden con la realidad de las actas procesales, y que en todo caso lo que pretende la interviniente asistida de abogado es dilatar el proceso utilizando artimañas que distan de la ética moral y profesional, toda vez que arremeten en contra de la majestad del Juez, para desviar la atención de lo que el demandado fue condenado por el tribunal a través de Sentencia Definitivamente Firme. De lo antes señalado es evidente que la situación pesa enormemente en el ánimo y subjetividad de esta Juzgadora para efectuar cualquier acto, pese a que la causa que aquí se debate se encuentra sentenciada y en etapa de ejecución, motivo por el cual procedo a inhibirme de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos señalamientos constituyeron una amenaza e injuria en contra de mi persona que encuadra perfectamente en el supuesto señalado. Por los fundamentos expuestos con anterioridad solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada declare Con Lugar la inhibición planteada. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su Distribución, para su distribución posterior conocimiento del Tribunal que resulte sorteado, y copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores Circunscripción Judicial para el conocimiento de la inhibición planteada, una vez que haya transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del transcrito).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta una figura procesal, una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En el caso de autos se observa que según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida manifiesta que, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana YULY VIZCAÍNO DE NIEVES, debidamente asistida por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, fue objeto de una serie de aseveraciones e improperios en contra de su persona, los cuales constituyen términos irrespetuosos e injuriosos que atentan contra la majestad del juez, y que influyen enormemente en el ánimo y subjetividad de la misma para seguir conociendo de la causa que hoy se ventila ante el tribunal a su cargo, razón por la cual procedió a inhibirse de dicho asunto, al considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando dicho juicio posee sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución. En tal sentido, el artículo 82 de nuestro Código Adjetivo establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Asimismo, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Ahora bien, este Tribunal observa de los recaudos anexos a la referida acta de inhibición, que cursan en copias certificadas, específicamente las que corren insertas del folio dos (02) al diez (10), ambos inclusive, del presente expediente, escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana YULY VIZCAÍNO DE NIEVES, debidamente asistida por el profesional del derecho WILLIANS MEDINA LEÓN, mediante el cual realiza fuertes aseveraciones en contra de la Jueza inhibida, así como también términos que a los ojos de esta alzada atentan en contra de la majestad de la cual goza todo funcionario público, y aun mas todo juez como director del proceso y garante de un sistema de justicia. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada en el expediente .AA10-L-2007-000214 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…Llegado a este punto, hemos de advertir que precisar el núcleo del derecho a la libertad de expresión de ideas, opiniones y pensamientos es una tarea de alta complejidad; sin embargo a modo de aprehender un concepto globalizado de tan importante tema, cabe decir que en la jurisprudencia foránea igual que en la nuestra se ha tratado de mantener de manera armoniosa la coexistencia de este derecho fundamental de libertad de expresión con los demás derechos consagrados constitucionalmente; y en tal sentido se ha sostenido que quienes tiene atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos y su conducta, imagen y opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información y a saber cómo se ejerce aquella función. En estos casos, en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no pueden los ciudadanos o ciudadanas oponer sin mayores fundamentos la infracción de su derecho al honor y reputación.
Así también, cuando la crítica se dirija a un funcionario o funcionaria y ésta se refiera al estilo del funcionario o funcionaria en el desempeño de su función, no siempre la crítica podría estar amparada en la trascendencia pública de la opinión que se emite; y desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión se acompañe de expresiones injuriosas sobrantes e innecesarias; toda vez que la emisión de calificativos injuriosos contra el funcionario o funcionaria, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación. De no ser así, se exigiría al funcionario o funcionaria expuestos a la crítica un sacrificio desproporcionado a su honor y reputación, privándole indebidamente de estos derechos fundamentales, y condenándole a tener que soportar insultos, agravios u ofensas desde todo punto de vista innecesarios. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De cara al análisis precedente, esta Sala Plena considera que no sólo se trata de la protección a las personas o ciudadanos y ciudadanas en sus valores básicos (honor, reputación, dignidad, libre expresión de pensamiento y de ideas), sino también de salvaguardar el ejercicio de la función pública y así evitar, en lo posible, limitaciones o alteraciones indebidas de estos valores durante el desempeño de los funcionarios o funcionarias públicos, postura que se estima resulta más ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello tiende a una protección integral y simultánea tanto de los ciudadanos y ciudadanas como de los funcionarios o funcionarias públicos, así como lo entiende el artículo 58 constitucional.
No es, desde luego, el cometido primario de esta Sala Plena exigir el perfeccionamiento técnico del ordenamiento jurídico para evitar duplicidades o corregir defectos sistemáticos en la interpretación y aplicación de las leyes; sino sólo se quiere dejar claro que frente a la redimensión actual de los derechos humanos, entre los que figura la libertad de expresión, resulta cada vez más difícil concebir formas para controlar su ejercicio; debiendo subrayarse además que la tendencia actual apunta a la despenalización de aquellas conductas que sometidas a los paradigmas del derecho penal colocan en minusvalía el ejercicio efectivo de los derechos positivizados en la Carta Magna…”

Es decir, el respeto a la majestad de la justicia, es el principio que dicta que todos los abogados deben actuar con lealtad y respeto ante las autoridades judiciales como miembros del máximo poder público, por lo que dirigirse a estos con expresiones injuriosas, sobrantes e innecesarias, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación, lo cual indudablemente influye en la objetividad e imparcialidad del Juzgador que conoce de un determinado asunto, quien en muestra del respeto a las garantías legales y constitucionales que rigen el norte de sus actos, debe separarse por voluntad propia del mismo, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Así las cosas concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante en acta de fecha 18 de noviembre de 2016, cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, y es por ello que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas en toda contienda judicial, y conforme a la tutela judicial efectiva que debe regir todas las actuaciones procesales, y con base a la normativa legal y el criterio judicial transcrito, quien aquí decide declara con lugar la misma, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS.

Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido; y al Juez del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.. Asimismo, se libraron oficios Nros 420-2016 y 421-2016
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2016-000170
BDSJ/JV/Gabi-MdO