REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: N° AP71-R-2016-000693
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRÚAS Y TRANSPORTE LIBERTADOR R.D, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 683-SHDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTH JOSE QUIJADA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.386.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo su última modificación en fecha 09 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo, e inscrita por ante la Superintendencia de la actividad aseguradora del Ministerio popular para las finanzas bajo el Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.730 y 91.726 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 15 de julio de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2016 (f. 123), por el abogado Roberth José Quijada Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 114 al 121), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la caducidad de la acción, en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones Grúas y Transporte Libertador R.D, C.A, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (137 y 138).
En fecha 27 de septiembre de 2016, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consigno escrito de informe (f. 139 al 147).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día once (11) de octubre de 2016 inclusive (f. 148).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por los abogados en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, Inpreabogado Nº 31.370 y 91.726 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A.
Se condena a la parte actora al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
A tales efectos, estableció el fallo lo siguiente:
“Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego la demandada en su escrito de litis contestación.
a) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte accionante, Sociedad Mercantil Grúas y Transporte Libertador R. D, C.A., asegura que al haber contratado la póliza “Liberty Empresa” con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., incluye la cobertura que ofrece la póliza de “Responsabilidad Civil General” ya que adquirió entre las coberturas opcionales la responsabilidad civil general de predios y operaciones, tal como consta del cuadro de recibo de póliza emitido por la demandada (folio 34 y 35 de la primera pieza del presente expediente) consignado junto al escrito libelar. Que en la póliza de Responsabilidad Civil General, en sus cláusulas 2 y 3, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado o en su nombre a quien corresponda, sujeto a los límites y condiciones de la póliza, por la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros en que pueda incurrir el asegurado o sus empleados, mientras se encuentren desarrollando funciones inherentes a su cargo, incluyendo (cláusula 3) lesiones corporales y daños materiales causados a terceros como consecuencia de accidentes que sean originados o derivados del uso de y operaciones de ascensores, elevadores grúas y montacargas que se hallen instalados o estén operando dentro de los predios descritos en la póliza.
Que a pesar de haber contratado la cobertura de responsabilidad civil general como cobertura opcional a la póliza de “Liberty Empresa”, la demandada sociedad mercantil se niega a cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato de seguros, ya que rechazó la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 17
de octubre de 2009, donde se vieron involucrados tres lesionados, por un accidente laboral como lo determinó el informe emitido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, invocando supuestos de hecho que no se han dado, a pesar de haber cumplido diligentemente con los condicionantes establecidos en el contrato de seguro.
En virtud de lo expuesto, demanda el cumplimiento del contrato de seguros y en ese sentido el pago por indemnización de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada sociedad mercantil, alegó en su escrito contestación la falta de cualidad de la accionante, esgrimiendo que el condicionado de la póliza “Liberty Empresa”, cláusula 52 establece que la responsabilidad civil extra contractual cubre por lesiones corporales frente a terceros y no frente al propio asegurado. De modo que, señala el actor que de acuerdo al condicionado de la póliza contratada el asegurado carece de cualidad para reclamar algún daño derivado de su propia responsabilidad civil ante terceros.
Así mismo, alegó como defensa perentoria la caducidad legal y contractual de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguros y la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza contratada “Liberty Empresa”, en razón a que su representada rechazó el siniestro presentado por la accionante en fecha 13/11/2009, que consta el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 15/07/2011, es decir, luego de haber transcurrido veinte meses y dos días, caducando así todos los derechos y acciones que derivaran de la póliza contratada.
En cuanto al fondo del litigio, admitió haber contratado con la demandante una póliza de seguros denominada “Liberty Empresa”, y que la misma presta coberturas adicionales, las que están discriminadas en el cuadro de recibo de la misma, que tiene conocimiento el siniestro ocurrido el día 17-10-2009, y que la demandada pretende hacer valer cláusulas de la póliza de responsabilidad civil que no existen.
(…)
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
i. Que la accionante contrató la póliza de seguro liberty empresa con la demandada sociedad mercantil por una prima anual de Bs. 11.812, 18, siendo el condicionado aplicable para ésta, el aprobado por la Superintendencia de Seguros, determinando en el respectivo cuadro de recibo de póliza la dirección del tomador; Grúas y Transporte Libertador R. D. C. A., carretera Petare Guarenas, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, la descripción de la cobertura básica que implica la póliza Liberty empresa y la descripción de las coberturas opcionales contratadas. Destacando entre ellas la de responsabilidad civil general predios y operaciones, sus deducibles y la observación sentada por la compañía aseguradora, exponiendo que el condicionado que aplica para el ramo es el aprobado por la Superintendencia de Seguros del ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante oficio Nº 4724 de fecha 28-05-2003.
ii. Que el contrato de póliza de seguro Liberty Empresa, establece las condiciones aplicables a este producto y el condicionado de ésta que determina las condiciones particulares en cuanto a las coberturas opcionales contratadas.
iii. Que si bien es cierto la sociedad mercantil accionante contrató coberturas opcionales al producto Liberty Empresa, específicamente la de responsabilidad civil predios y operaciones, ésta se rige por el condicionado de la póliza contratada que fue aprobado por la Superintendencia de Seguros, sin que pueda entonces regirse por las cláusulas del contrato de póliza de responsabilidad civil general. iv. Que la parte accionada rechazó el siniestro ocurrido presentado por la parte actora en fecha 13-11-2009.
v. Que conforme a la cláusula 14 de la póliza de seguro Liberty empresa, el tomador, asegurado o beneficiario, pierde todo derecho a intentar acciones judiciales contra la compañía aseguradora transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha en que aseguradora rechace el siniestro.
vi. Que del informe de expertos emitido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que el equipo (grúa) es para subir, bajar y trasladar carga de materiales únicamente, desconociéndose la razón por la cual los trabajadores realizaban actividades en las condiciones que estaban al momento de presentarse el incidente, es decir, dentro de la cesta de la grúa.
vii. Que la demandante solicitó reconsideración en cuanto al rechazo del siniestro y la demandada compañía aseguradora mantuvo el rechazo del siniestro ocurrido.
(…)
La representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad legal y contractual de la acción propuesta en razón a que su representada el día 13-11-2009 rechazó el siniestro presentado, y que el actor presentó el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial el día 15 de julio de 2011, es decir, transcurriendo veinte meses desde que la compañía aseguradora rechazó el siniestro.
En este sentido, se evidenció de acuerdo al contrato de póliza contratada “Liberty Empresa” (vuelto del folio 39 de la primera pieza del presente expediente), específicamente de la cláusula 14. Caducidad, la cual es del siguiente tenor:
“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de Seguros o convenir con ésta en los Arbitrajes previstas en la cláusula anterior, transcurridos los plazos que se señalan a continuación:
Un (1) año contado a partir de la fecha de rechazo del Siniestro. …/…” Que efectivamente transcurrió con creces mas de un año contado a partir de la fecha del rechazo del siniestro (13-11-2009) al día en que la parte actora incoó la presente demanda en contra de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, configurándose inequívocamente en el caso sub exánime la caducidad contractual de la acción, entendiéndose que dicho lapso transcurrió desde el rechazo del siniestro y no desde el rechazo a la reconsideración de éste. Así se establece.-
De igual forma, el decreto con rango y fuerza de ley de seguro en cuanto a la caducidad, en su artículo 55 establece lo siguiente: "Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
Corolario de lo anterior quien decide, pudo determinar que conforme a la ley y las cláusulas pactadas en el contrato de póliza “Liberty Empresa”, ha operado en el caso bajo estudio la caducidad de la acción tanto legal como contractualmente ya que desde la carta de rechazo de siniestro que data del día 13-11-2009 (folio 131), a la interposición de la demanda en fecha 15-07-2011, transcurrió un año y 8 meses y así se de dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.- “
III
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE ACTORA APELANTE
La parte actora apelante, en la oportunidad procesal correspondiente no presento informe ante esta Alzada
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de septiembre de 2016, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informe, en los siguientes términos:
“(…)
Por lo tanto, y así como fuera expuesto en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerzas de Ley de Seguro, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza denominada “Liberty Empresa”, contrato de seguros por el cual la parte actora demanda a nuestra representada fue alegada como defensa perentoria la caducidad legal y contractual de la acción, establecida convencionalmente en la póliza y en el texto de la Ley respectiva
De dicha transcripción adminiculada con la carta de rechazo consignada por los actores marcada “E”, medio probatorio jamás impugnado por esta representación, por lo que debe ser valorado en todo su mérito probatorio, es evidente claro que nuestra representada procedió a rechazar el siniestro presentado por la hoy actora el 13 de noviembre de 2009, y la demanda fue consignada por ante las taquillas correspondientes ya indicadas, en fecha 15 de julio de 2011 a las 2::39 p.m. con 10 folios y 148 anexos, en el asunto AP11-M-2011-000342, numero asignado a la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia, haciendo transcurrido irremediablemente VEINTE (20) MESES Y DOS (2) DÍAS, lapso superior a los doce (12) meses establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguro y en la Cláusula 14 de las condiciones Generales de la póliza denominada “Liberty Empresa”
Es por ello que, ciudadano Juez, esta representación ratifica mediante el presente escrito la defensa previa de caducidad debidamente alegada en el escrito de contestación a la demanda, además de que dicho alegado jamás fue desvirtuado por medio probatorio alguno que curse en autos en consecuencia no que lugar a duda alguna de que la acción intentada por la sociedad mercantil Grúas y transporte Libertador RD, C.A. debe ser declarada sin lugar por haberse verificado claramente la caducidad de la acción, tanto como contractual como legalmente.
(Omissis)
Efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2015 el Juzgado A Quo una vez analizado el material probatorio cursante a los autos decidió declarar con lugar la caducidad de la acción en el presente juicio, por cuanto así como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encuentran obligadas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta representación a través del material probatorio correspondiente, demostró que la acción intentada por la parte actora había caducado antes de ser presentada por ante las taquillas correspondientes.
Por otro lado, la parte actora pretendió demostrar obligaciones contractuales de nuestra representada, con condicionado de un tipo de póliza distinta a la contratada, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas promovidas por ésta representación, en donde se evidencia que al haber contratado el hoya actor una la póliza denominada “Liberty Empresa”, el único condicionado aplicable para este tipo de póliza sería el condicionado de la misma, debidamente aprobado por la superintendencia de seguros, del Ministerio del poder popular para la economía y finanzas mediante Oficio Nº 4724 de fecha 28 de mayo de 2008, tal como lo señala expresamente el mismo cuadro póliza y no el condicionado de otro tipo de póliza distinta a la suscrita y contratada.
Asimismo, esta representación logró demostrar cuál era el condicionado aplicable al contrato de seguros suscrito y que en base a dicho condicionado, el actor de conformidad con lo señalado en la cláusula 52 del condicionado particular de la póliza denominada Liberty Empresa, carece de cualidad para intentar la presente demanda toda vez que dicha acción, corresponde es al tercero afectado, igualmente que en cualquier caso, nuestra representada se encuentra exonerada de responsabilidad en el reclamo presentado, e igualmente que de acuerdo al artículo 55 de la póliza denominada “Liberty Empresa, la parte actora dejó caducar los derechos que hubieran podido derivarse de la póliza desde el rechazo del siniestro, para iniciar la presente acción judicial. Finalmente, y en atención a los argumentos expuestos la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar, así como igualmente sin lugar la presente demanda, al no existir plena prueba de que nuestra representada se encuentra obligada a indemnizar el siniestro de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos por último, que le presente escrito sea agregado a los autos, previa lectura por secretaria, para que surta los efectos de Ley…”
IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la caducidad de la acción, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Grúas y Transporte Libertador R.D, C.A., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que la parte actora en su libelo señala que, en fecha 29 de noviembre de 2004, celebró un contrato de póliza de seguro con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., -parte demandada-, con una fecha de cobertura desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2011; tal como se evidencia del cuadro póliza consignado en copia simple y el cual riela a los folios 34 y 35 de la pieza 1/2 del presente expediente; alega, que en fecha 17 de octubre de 2009 ocurrió un accidente laboral en la Avenida Libertador con final de la Avenida principal de Bello Campo, en el cual se vieron afectados tres (3) trabajadores de dicha obra, identificados como Donizete Natalio Dos Santos quien sufrió politraumatismos generalizados, Ronaldo Goncalve quien resultó lesionado fatalmente y falleció posteriormente en la Clínica el Ávila y Uria Peniche, la cual presentó politraumatismos generalizados.
Asimismo, continua esgrimiendo el actor que en fecha 13 de noviembre de 2009 recibió comunicación de la sociedad mercantil demandada, la cual informó que una vez analizado el siniestro conjuntamente con el condicionado de la póliza, señaló que no podía dar curso al reclamo, visto que se refería a lesiones corporales y las mismas se excluyen del seguro; seguido a esto, la actora emitió una comunicación en fecha 18 de marzo de 2010 dirigida a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., solicitando en la misma que reconsiderara la decisión.
Aduce el actor, que en fecha 16 de julio de 2010 la demandada emitió comunicación dirigida a la actora, en la cual señaló que: “(…) fue revisado nuevamente el caso de la referencia, evidencio que el siniestro se produjo cuando el operador de la Grúa de manera brusca recogió el brazo que acoplaba la plataforma o jaula durante la movilización, (trayendo como consecuencia la pérdida del equilibrio de los trabajadores de la contratista (...). El accidente se produjo por una mala operación de las personas encargadas de grúa telescópica glove, modelo AAT880, por lo antes expuesto la Compañía mantiene la posición de rechazo, liberándose así de toda responsabilidad (…)”.
Establece que la demandada, se negó a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, visto que rechazó la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 17 de octubre de 2009, igualmente demanda el cumplimiento del contrato de seguros y el pago por indemnización de daños y perjuicios.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., alegaron la falta de cualidad del accionante, aduciendo que en el condicionado de la póliza “Liberty Empresa”, en la cláusula 52 establece que la responsabilidad civil extra contractual cubre por lesiones corporales frente terceros y no frente al propio asegurado, como de igual forma no señala el actor en el libelo de la demanda que este actúa en nombre y representación de las personas que sufrieron el accidente laboral.
Alegan la caducidad legal y contractual de la acción debido a que en fecha 13 de noviembre de 2009 la sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante comunicación que riela al folio 131 de la pieza 1/2 marcado “E”, procedieron a rechazar el siniestro presentado por la actora, y no fue si no hasta el 15 de julio de 2011 como se evidencia de los autos, que los representantes legales de la parte actora consignaron el libelo de demanda, transcurriendo así veinte (20) meses y dos (2) días, lapso que supera los doce (12) meses establecidos en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguro, así como también en la Cláusula 14 de las Condiciones Generales de la póliza denominada “Liberty Empresa”.
Ahora bien, el Tribunal de la causa alegó que efectivamente se configuró la caducidad contractual de la acción, visto que transcurrió mas de un año a partir de la fecha del rechazo del siniestro (13/11/2009), hasta el día en que la parte actora inició la demanda contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., así como también opero la caducidad legal de la acción, trascurriendo así un año y 8 meses.
De esta forma, es preciso señalar que en la oportunidad para presentar informes en Alzada la parte actora, no consignó escrito de informes.
No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., -parte demandada-, consignaron escrito de informe mediante el cual expresaron que en fecha 13/11/2009 procedieron a rechazar el siniestro presentado por la actora, y que en fecha 15 de julio de 2011, fue consignado libelo de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo que entre estas fechas, ya habían transcurrido veinte (20) meses y dos (2) días, por lo que los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a ratificar que en dicho proceso había operado la caducidad de la acción, tal como lo habían señalado en el escrito de contestación.
En virtud de lo antes mencionado, la doctrina en opinión del autor Humberto Cuenca señala:
“(...) Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2013-000398, de fecha 10 de Diciembre de 2013, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, establece:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…).”
En consonancia a lo anterior, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 Exp. AA20-C-2006-000079, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica…. Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor. En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad…”
Asimismo, el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguros establece:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado…”
De la norma antes transcrita, observamos que el lapso de caducidad de doce (12) meses debe comenzar a computarse a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación, y no la fecha en que ocurrió el siniestro, y el mismo no puede ser igual ni menor a doce (12) meses.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso opera o no la caducidad legal y contractual de la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y declarada con lugar por el Tribunal de la causa en fecha 26/11/2015, es necesario hacer un recorrido de los actos ocurrido para ese momento, por ende, observa quien aquí se pronuncia que en fecha 17 de octubre de 2009, ocurrió el accidente mediante el cual fueron afectados tres trabajadores de la obra, y que en fecha 13 de noviembre de 2009 la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., -parte demandada- rechazó el siniestro ocurrido, mediante comunicación emitida a la Sociedad Mercantil Inversiones Grúas y Transporte Libertador R.D, C.A., tal como se evidencia de la copia simple consignada junto al escrito libelar marcada “E” la cual riela al folio 131 de la pieza ½ del expediente, y el cual observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio.
De igual forma en fecha 18 de marzo de 2010, la actora emite nueva comunicación a la demandada solicitando que reconsidere su decisión, y posteriormente en fecha 16 de julio de 2010, la sociedad mercantil demandada ratifica su posición de rechazo del siniestro supra mencionado, siendo en fecha 15 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron libelo de demanda.
En cuanto a la caducidad contractual, se evidencia de las actas que el actor consignó anexo a su escrito libelar, cuadro de la póliza junto al contrato de seguro suscrito por ambas partes, el cual entre otras cosas establece en la Cláusula 14 lo siguiente:
“… El Tomador, el asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir en ésta en los arbitrajes provisorios en la cláusula anterior, transcurridos los plazos que señalan a continuación:
un (1) año contado a partir de la fecha de rechazo del Siniestro.
Un (1) año contado a partir de la fecha en que la empresa de Seguros hubiese efectuado la indemnización, en caso de inconformidad.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento del pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial o arbitraje una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente o iniciado el procedimiento de arbitraje, según corresponda….”
En consideración a lo antes expuesto, se constata que efectivamente desde la fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual la empresa de Seguros emitió comunicado a la actora rechazando el siniestro hasta la fecha 15 de julio de 2011, en la cual la representación judicial de la parte actora interpuso el libelo de demanda, transcurrieron 1 año y ocho meses; tiempo que supera con creces el lapso establecido en la supra indicada Cláusula 14, operando de esta manera la caducidad contractual prevista en la Cláusula 14 de la Póliza de Seguro de Liberty Empresa en concordancia con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguros. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) marzo de 2016, por el ciudadano Roberth José Quijada Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la caducidad de la acción, en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones Grúas y Transporte Libertador R.D, C.A, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro con lugar la caducidad legal y contractual de la acción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 20 de diciembre de 2016, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP. No. AP71-R-2016-000693
BDSJ/JV/Alfreleny.
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